TA QUI - 63001-3333-001-2023-00002-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00002-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00002-01
DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 109
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve RUBIELA DUQUE MORALES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener
Restablecimiento del Derecho, promueve RUBIELA DUQUE MORALES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1669 del 8 de agosto de 2022, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, cuando debió de habérsele reconocido una pensión por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de
nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación mensual y horas extras recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 1 de enero de 2015, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.
1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación a partir del 11 de agosto de 2022 fecha en la que se hizo efectivo el retiro, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 d e 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 01 de enero de 2015.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios,
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios,
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa y primas recibidas, anteriores al retiro, es decir a partir del 11 de agosto de 2022.
1.1.6. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas adeudadas.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.10. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.11. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.República de Colombia Página 4 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 01 de abril de 1960, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
La señora RUBIELA DUQUE MORALES , tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.
Los aportes para pensión de la demandante inicialmente fueron cotizados a la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá por un periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1976 al 01 de febrero de 1977, posteriormente a COLPENSIONES con un total de 1040,14 semanas, y finalmente a partir del 07 de julio de 2008 los aportes para pensión se realizaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, para un total de tiempo de servicio, de 35 años, 3 meses y 24 días
Indica que, el 13 de septiembre de 2021, solicitó la pensión de vejez a la entidad demandada.
Esgrime que por medio de la Resolución No. 1669 del 8 de agosto de 2022 se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, es decir,
demandada.
Esgrime que por medio de la Resolución No. 1669 del 8 de agosto de 2022 se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, es decir, a la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas, cuando se debió reconocer una pensión por aportes exigiendo solo 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, conforme a la Ley 71 de 1988.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo
2 Ídem, pág. 3 a 5. 3 Ídem, pág. 5 a 12.República de Colombia Página 5 de 35
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
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Jurisdicción Contencioso Administrativa transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.0 00 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régi men de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció
unificado el régi men de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce qu e, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le s on aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al se rvicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.República de Colombia Página 6 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
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Jurisdicción Contencioso
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el
H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 año s de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunci amientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriore s al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 7 de 35
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Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 11 de enero de 20234. • Admisión de la demanda: 21 de marzo de 20235. • Notificación a la demandada: 22 de marzo de 20236. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 26 de julio de 20237. • Sentencia en primera instancia: 13 de diciembre de 20238. • Notificación de la sentencia: 14 de diciembre de 20239. • Recurso de apelación demandada: 15 de enero de 202410. • Concesión recurso de apelación: 05 de febrero de 202411. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recursos de apelación: 26 de febrero de 202412. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: Demandante, 01 de marzo de 202413.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada territorial no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 26 de julio de 202314.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
Desarrolló los temas de l régimen pensional de los docentes oficiales , de la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de
Desarrolló los temas de l régimen pensional de los docentes oficiales , de la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, y la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente.
4 Ídem, documento: 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 10AutoAvocaAdmiteDemanda 001-2023-00002(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 003NotificaciónAutoAdmisorio(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 013AutoCorreTrasladoParaAlegar 001-2023-00002(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20. 9 Ídem, documento: 019Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 022RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 22. 11 Ídem, documento: 024ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 12 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 13 Ídem, documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 013AutoCorreTrasladoParaAlegar 001 -202300002(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 8 de 35
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00002(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 8 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Refirió que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, es decir, si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular, y s i el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones
particular, y s i el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Expuso que la Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.
Respecto al caso concreto, indicó que la demandante estuvo vinculada desde 01 de febrero de 1976 al 01 de febrero de 1977–fecha anterior al 27 de junio de 2003, en el sector docente, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , por lo que, le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988.
Expuso que la demandante cumplió los 55 años de edad el 1 de enero de 2015 y que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de
varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, se completaron por la demandante el 30 de septiembre de 2003, motivo por el cual, dentro del presente asunto, se determina que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuró el 1 de enero del 2015.República de Colombia Página 9 de 35
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pens ional, ocurrido el 01 de enero de 2015 . Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas anteriores al 13 de septiembre de 2018.
De otra parte, reconoció el derecho a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como doc ente, hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta el 11 de agosto de 2022, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio docente.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDADA presentó recurso de apelación en contra del fallo
decir, hasta el 11 de agosto de 2022, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio docente.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDADA presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, manifestando que la sentencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, efectúa algunas precisiones y aclaraciones sobre las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo su fecha de vinculación. Para los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 y los vinculados con posterioridad a esta.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
1.8.1. La parte DEMANDANTE se pronunció frente al recurso de apelación manifestando que con lo probado durante el trascurso del trámite judicial, la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que, (i) haber nacido el 1 de enero de 1960 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente
1960 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, (iii) tiene acumulados más de 35 años cotizados por aportes en Colpensione s y en el Fondo nacional del Magisterio.República de Colombia Página 10 de 35
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DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sus tentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia15; y no
15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y ar gumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia s uperior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad
Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proce sado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauric io Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único15. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos o rdinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisiónRepública de Colombia Página 11 de 35
naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisiónRepública de Colombia Página 11 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00002-01
DEMANDANTE: RUBIELA DUQUE MORALES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005?
Condicionado a la respuesta que se dé al anterio r interrogante, se abordarán los siguientes aspectos:
¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos
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