TA QUI - 63001-3333-001-2023-00005-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00005-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Accionado :INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO y otros Radicación : 63001-3333-001-2023-00005-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2 28-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la s partes demandadas – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA (SETTA) y el BANCO DE BOGOTÁ S.A-, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO , el MINISTERIO DEPágina 2 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y
Sentencia de Segunda Instancia
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TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA y el BANCO DE BOGOTÁ con el propósito que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
Así, solicitó se ordene a l INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ARMENIA: (i) El levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá ya que al decretar esta medida, se vulner ó su derecho fundamental al debido proceso; (ii) Iniciar el debido trámite de notificación del acto administrativo para poder llegar a un acuerdo de conciliación; (iii) Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna para él y su familia.
1.2 Hechos
Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes:
El tutelante expresó que es padre cabeza de hogar de tres hijos de 8, 6 y 3 años de edad y de su esposa que se dedica al cuidado de los niños y del hogar.
Trabaja como asesor en la empresa ADL DRYWALL ubicada en la ciudad de Armenia y devenga un salario mínimo, con el cual sustenta a su familia.
El 27 de diciembre de 2022 la empresa ADL DRYWALL le consignó su bonificación de fin de año en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, pero no pudo retirar su
el cual sustenta a su familia.
El 27 de diciembre de 2022 la empresa ADL DRYWALL le consignó su bonificación de fin de año en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, pero no pudo retirar su dinero ya que el cajero electrónico arroj ó que sus productos habían sido bloqueados.
Con el fin de obtener información sobre la razón por la cual su cuenta había sido bloqueada, se dirigió a la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en la ciudad de Armenia , donde le informaron que su cuenta se encontraba embargada en su totalidad y que la entidad encargada de decretar dichoPágina 3 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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embargo fue el INSTITUTO DEPARTAMENTA L DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, a través de la SECRETAR ÍA DE MOVILIDAD DE ARMENIA, por un comparendo.
Ni el INSTITUTO ni la SECRETAR ÍA le notificaron el acto administrativo de mandamiento de pago ni del embargo de su cuenta1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, quien por auto del 13 de enero de 2023 admitió la tutela3 y requirió a las accionadas para que ejerciera n su derecho de defens a y allegaran las pruebas requeridas por el a quo en el término de dos días.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
que ejerciera n su derecho de defens a y allegaran las pruebas requeridas por el a quo en el término de dos días.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de primer grado, mediante decisión del 26 de enero de 2022, amparó el derecho fundamental a l mínimo vital del accionante4.
Dijo que, si bien el BANCO DE BOGOTÁ y SETTA vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva que la Secretaría adelantó, pues no es inconstitucional que se materialice el decreto del embargo antes de notificado el mandamiento de pago, sí quebrantaron su mínimo vital y móvil.
No obstante que la medida cautelar no iba dirigida directamente a la empleadora del demandante
1 Expediente digital SAMAI/ 63001 -3333-001-2023-00005-01/ Archivo 002Demanda
2 Ídem/ Archivo 001CorreoRadicador
3 Ídem/ Archivo 5_AUTOADMITETUTELA
4 Ídem/ Archivo 39_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTAPágina 4 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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embargando su salario, sí se comunicó al banco donde aquél tien e una cuenta de ahorros en la que ella mensualmente lo consigna; el cual, tal como consta en el proceso, es igual a un salario mínimo mensual legal vigente.
De ahí que la institución financiera, al momento de
aquél tien e una cuenta de ahorros en la que ella mensualmente lo consigna; el cual, tal como consta en el proceso, es igual a un salario mínimo mensual legal vigente.
De ahí que la institución financiera, al momento de enterarse de la medida, tuviera conocimiento d e la destinación de ese producto financiero y, al cerciorarse de que el saldo que el señor MARTÍNEZ RINCÓN tenía en su cuenta al momento de darse cumplimiento a la orden de embargo era de $836.000,00, es decir, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente al 2022, debió informárselo así a SETTA, para que se surtiera entre las dos el trámite regulado en el artículo 594, Parágrafo, del CGP.
La consecuencia de no haberse hecho lo anterior fue la afectación al mínimo vital y móvil del demandante y su familia, a quienes, a causa de la efectividad de una medida de embargo sobre un monto del sueldo superior al límite establecido por el artículo 155 del CST, siendo este su único sustento, las demandadas los privaron de los recursos necesarios para su subsistencia.
En la parte resolutiva de la providencia, el juzgado le ordenó a SETTA que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, reintegr ara a la cuenta de ahorros que el demandante tiene en el BANCO DE BOGOTÁ la cantidad de $836.000,00, embargada dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta en su contra; y al BANCO DE BOGOTÁ que registre la medida y la aplique, pero solamente en lo que exceda de la quinta parte del salario mínimo.
de jurisdicción coactiva que adelanta en su contra; y al BANCO DE BOGOTÁ que registre la medida y la aplique, pero solamente en lo que exceda de la quinta parte del salario mínimo.
Advierte, que al revisar la contestación de l a demanda de tutela del IDTQ, presentada en la Secretaría del Despacho, el día martes, 24 de enero de 2023, se cercioró que el demandante había promovió previamente otra tutela por la misma causa, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad del Municipio de Calarcá, radicada 2022-00073.Página 5 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Consideró que no se presentó temeridad, puesto que, si bien hay: i) identidad de hechos, ii) identidad de demandante; y iii) identidad de sujeto accionado, iv) existe una justificación para haber interpuesto la nueva acción : desde que la acción de amparo se radicó en el Juzgado de Ejecución de Penas en Calarcá, entre éste y el y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.) se suscitó un conflicto de competencias que se fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el día 16 de enero de este año.
La autoridad judicial estimó, que el ac cionante: i) al requerir de manera expedida la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso
Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el día 16 de enero de este año.
La autoridad judicial estimó, que el ac cionante: i) al requerir de manera expedida la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso administrativo, y ii) al presenciar el conflicto de competencias entre los dos juzgados mencionado s, escogió como alternativa radicar nuevamente la acción de amparo, en lugar de esperar que se dirimiera el conflicto, el cual, nótese, se definió incluso después de que el juzgado admitiera la segunda tutela.
En el presente caso existe una razón que just ifica la presentación de una nueva tutela y que, por ende, impide que se presente el fenómeno de la temeridad, y es la necesidad del actor de defender lo más pronto posible su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia.
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1 Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia
(SETTA)
SETTA impugnó la anterior decisión, 5 aduciendo que el accionante actúa con temeridad toda vez que actualmente está en curso una acción de tutela promovida por MARTÍNEZ RINCÓN por los mismos hechos y pretensiones, los mismos anexos y el mismo memorial de Tutela, primero ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
5 Ídem/ Archivo 75_RECEPCIONMEMORIAL_IMPUGNACIONPágina 6 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de Seguridad de Calarcá Quindío y luego ante el despacho Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
El accionante en su escrito de tutela manifiesta un juramento asegurando no haber iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo cual es falso.
La celeridad de la acción de tutela y las garantías que brinda este mecanismo constitucional no implican que pueda ser interpuesta el número de veces que se estime más conveniente, pues esto atenta contra la finalidad primigenia de la acción de rango constitucional y, a su vez, se convierte en un abuso.
La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar, en múltiples oportunidades, que en estos casos es evidente que sí existe una afectación a la administración de justicia, pues sin una justificación razonab le se eleva una misma causa ante distintos jueces, lo que genera congestión y trasgrede la acción de tutela.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no rechazó la acción de tutela promovida por el accionante, quien present ó el mismo me morial de tutela con los mismos hechos y pretensiones, los mismos anexos y hasta el mismo memorial de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sino que resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante condenando a SETTA.
el mismo memorial de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sino que resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante condenando a SETTA.
La entidad accionada allegó el expediente de la orden de comparendo que dio origen a la medida cautelar de embargo sobre los productos bancarios del accionante, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá toda vez que fue el primero en el tiempo.
Mediante Resolución 2163 del 30 de noviembre de 2022, SETTA ordenó el embargo de los saldos bancarios, depósitos de ahorros, títulos de contenido crediticio y los demás valores depositarios en establecimientos bancarios,Página 7 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias de todo el país en los que sean titulares los 400 deudores morosos por el no pago de las multas ocasionadas por violación al Código Nacional de Tr ánsito Terrestre.
En la mencionada resolución, en su artículo tercero, se advierte a las entidades bancarias que en caso que los recursos ostenten el carácter de inembargables deberá abstenerse de aplica la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley 1564 de 2012.
Se puede apreciar entonces que fue la entidad bancaria la que no realizó un estudio exhaustivo en lo que refiera a la
abstenerse de aplica la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley 1564 de 2012.
Se puede apreciar entonces que fue la entidad bancaria la que no realizó un estudio exhaustivo en lo que refiera a la cuenta objeto de dicha medida cautelar, puesto que son ellos los que conocen bajo qué calidad fue registrado cada uno de los productos bancarios que posee el accionante . No es posible para el organismo de tránsito determinar qué productos bancarios son embargables ya que no poseen la base de datos de las entidades bancarias, además de ser violatorio de la ley de habeas data financiero.
No es posible reintegrar el dinero de embargo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la se ntencia ya que el procedimiento para la devolución de dineros está contemplado en el artículo 852 y siguientes del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2021 y de forma especial en el instructivo de devolución de la Secretaría de Hacienda.
La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor pagos en excesos o pagos dobles, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de solicitud de devolución presentada oportunamente en debida fo rma, conforme al artículo 855 del Estatuto Tributario Nacional.
Sin embargo, según el artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional menciona que el termino para devolver o compensar se podría suspender hasta por un máximo de noventa días, para que la admi nistración adelante la correspondiente investigación.
Solicitó así revocar la sentencia de primera instancia.Página 8 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
noventa días, para que la admi nistración adelante la correspondiente investigación.
Solicitó así revocar la sentencia de primera instancia.Página 8 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.2 BANCO DE BOGOTÁ
El BANCO impugnó la anterior decisión,6 aduciendo que la entidad no controla la acción u omisión que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues solo funge como mero ejecutor de la orden de autoridad de SETTA.
Se le ha dado aplicación a la orden de embargo en los términos del oficio remitido por SETTA, respetando el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros establecido por el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso por tratarse de un procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Es de aclarar que el accionante CRISTIAN con el Banco de Bogotá S.A., posee dos cuentas de ahorros. Como consecuencia de la antigüedad de la cuenta 0019537638, que tiene como fecha de apertura el 3 de diciembre de 2014, la protección se aplicó respetando la cuenta más antigua y los límites de inembargabilidad establecidos en el estatuto tributario; por lo que la medida de embargo surtió efectos frente a la cuenta de ahorros 0845272277 creada el 17 de julio de 2020.
En consecuencia, no siendo aplicable el límite de
el estatuto tributario; por lo que la medida de embargo surtió efectos frente a la cuenta de ahorros 0845272277 creada el 17 de julio de 2020.
En consecuencia, no siendo aplicable el límite de inembargabilidad a la cuen ta de ahorros 0845272277, el Banco de Bogotá S.A., procedió a dar cumplimiento a la medida de embargo comunicada por SETTA; sin que pueda reprocharse dicha conducta de manera alguna; máxime si se tiene de presente que la cuenta afectada, pese a ser utilizada para el pago de prestaciones laborales, admite abonos diferentes al pago de nómina.
No resulta apropiado exigirles a los establecimientos bancarios aplicar la medida cautelar de embargo sobre la quinta parte que exceda el salario mínimo (artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 4o. de la Ley 11 de 1984), toda vez que las cuentas de ahorros
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de nómina no son de uso exclusivo para el pago de salarios y demás prestaciones sociales, y pueden registrar otro tipo de abonos. En adi ción, y por la naturaleza fungible del dinero, las entidades bancarias se encuentran imposibilitadas de manera operativa para poder determinar qu é abonos corresponden a salarios y para calcular la quinta parte que exceda el salario mínimo.
dinero, las entidades bancarias se encuentran imposibilitadas de manera operativa para poder determinar qu é abonos corresponden a salarios y para calcular la quinta parte que exceda el salario mínimo.
Consciente de lo anterior, el legislador señaló de manera clara unas inembargabilidades aplicables a las cuentas de ahorros, que han sido respetadas por el Banco de Bogotá S.A.; y determinó que las medidas cautelares de embargo de salarios, en los términos del numeral 9 artículo 593 del C.G.P., son de resorte del empleador y/o pagador, y no a la entidad financiera a la que se pueden llegar a consignar estos recursos.
Por ello, el empleador y/o pagador, es quien tiene el conocimiento real de las sumas que corresponden al salario devengado por el trabajador, y con base en dicha información proceder a retener la proporción determinada por la ley.
Solicitó también revocar la sentencia de primera instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal present ó concepto7, haciendo un análisis del trámite cumplido, de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar en relación con el Banco de Bogotá, por las siguientes razones:
El interesado debe solicitarle a la parte demandada que levante el embargo de la cuenta objeto de discusión (Inciso seg undo del parágrafo del artículo
prosperar en relación con el Banco de Bogotá, por las siguientes razones:
El interesado debe solicitarle a la parte demandada que levante el embargo de la cuenta objeto de discusión (Inciso seg undo del parágrafo del artículo
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594 del C.G.P.), teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 155 del CST. La acción de tutela en este evento opera como mecanismo subsidiario de protección, habida cuenta que existe un mecanismo principal para que el interesado haga valer sus derechos (Artículo 86 de la Constitución Política). En la demanda se aduce una vulneración al mínimo vital y móvil, sin embargo, la devolución de los dineros a la cuenta de ahorros está en trámite, lo que imposibilita configurar un perjuicio irremediable pues en este aspecto la sentencia de primera instancia amparó el derecho. Finalmente, la devolución de los dineros debe hacerse en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, pues está de por medio el mín imo vital y móvil.
Al final solicitó:
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe revocar la sentencia de primera instancia respecto al Bango de Bogotá y declarar improcedente la a cción de tutela respecto a la inaplicación de orden tendiente a
antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe revocar la sentencia de primera instancia respecto al Bango de Bogotá y declarar improcedente la a cción de tutela respecto a la inaplicación de orden tendiente a embargar una cuenta financiera, pues se debe agotar el mecanismo principal, esto es, la solicitud de desembargo ante la entidad destinataria de la medida (inciso segundo del parágrafo del artí culo 594 del C.G.P.)27. En lo demás la providencia de primera instancia debe permanecer incólume.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que otorgó el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital del accionante CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN y, adicionalmente, ordenó a SETTA reintegrar a la cuenta de ahorros del accionante el dinero embargado?Página 11 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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De igual manera, identificar: ¿Se presentó para el caso temeridad en la presentación de la acción de tutela?
Las respuestas que deben darse a los anteriores problemas jurídicos, son: la sentencia de primera instancia se ajustó a dere cho y debe ser confirmada y, por las condiciones en que se presentaron lo s hechos, no se observa temeridad en la presentación de la tutela.
problemas jurídicos, son: la sentencia de primera instancia se ajustó a dere cho y debe ser confirmada y, por las condiciones en que se presentaron lo s hechos, no se observa temeridad en la presentación de la tutela.
Los argumentos que permiten sostener las tesis expuestas, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia; ii) La temeridad en la presentación de tutelas; y iii) El caso concreto.
6.2 Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia.
En sentencia T -426 de 2 de junio de 2014, la Corte Constitucional8, señaló sobre el tema referido lo siguiente:
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “ la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servici os públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” [18]. Es decir, la garantía mínima de vida[19]. En esa línea, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho [20]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la
En esa línea, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho [20]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente.
8 M.P. ANDRÉS MUTIS VANEGASPágina 12 de 30
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Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.
Nótese cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bie nvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado.
En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos
En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa . Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.
Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
Así fue establecido por este Tribunal en sentencia T - 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería):
“Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grup o familiar . Igualmente debePágina 13 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grup o familiar . Igualmente debePágina 13 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la sa tisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”
En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignida d humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del
protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarr ollan la dignidad humana.
En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, exis te mayor probabilidad de lesión al mínimo vital . Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.
En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:Página 14 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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(i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[22].
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(i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[22]. (ii) Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[23], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012). (iii) Los descuentos de ley[24].
La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[25]. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar ob
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