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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00024-01-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00024-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESInstancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nro. SUB 98664 del 27 de abril de 2020 mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez ii) Resolución Nro. DPE 11624 del 27 de agosto de 2020 por la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la decisión inicial.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01

la decisión inicial.

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Consecuencialmente, solicitó condenar a la entidad a reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo la asignación básica (sueldo y sobresueldo) , bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia dictada en los procesos con radicados 05001-23-31-0002011-00740-01(023214) del 22 de abril de 2015 y 68001 -23-31-000-2010-0083101(0527-13) del 07 de noviembre de 2013.

Así mismo solicitó que para el cálculo de la reliquidación se tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución No 002922 del 02 de julio de 2020 de “por la cual se efectúa un reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión.

Además, pidió que se ordene a la entidad liquidar y pagar la diferencia indexada de

julio de 2020 de “por la cual se efectúa un reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión.

Además, pidió que se ordene a la entidad liquidar y pagar la diferencia indexada de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar , y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente:

  • Que le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No SUB 81271 del 23 de marzo de 2020 por valor de $1.873 .457, la cual quedó en suspenso hasta que se presentara su retiro.
  • Que mediante Resolución No. 001588 del 08 de abril de 2020 el INPEC aceptó su renuncia a partir del 01 de mayo de 2020 y mediante Resolución SUB 98664 del 27 de abril de 2020 COLPENSIONES lo incluyó en nómina. - Que en el último año de servicio transcurrido desde el 01 de mayo de 2019Página 3 de 19

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Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

al 30 de abril de 2020 devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

al 30 de abril de 2020 devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica.

  • Que la Resolución SUB 98664 del 27 de abril de 2020 fue notificada el 28 de mayo de 2020 y dentro del término legal interpuso recurso de apelación, solicitando la reliquidación de la pensión.
  • Que mediante Resolución DPE 11624 del 27 de agosto de 2020 se decidió el recurso de apelación, modificando el valor reconocido a $ 1.878.372 pero sin tener en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como sustento de las pretensiones citó los artículos 1, 2, 6, 4, 46 y 48 de la Constitución Política y a dujo que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse.

Señaló que COLPENSIONES a través de sus recientes directrices y re soluciones ha expuesto que en razón a los lineamientos contenidos en la sentencia SU-230/15, proferida por la Corte Constitucional, ha cambiado su posición respecto de la liquidación de las pensiones para los funcionarios del INPEC, teniendo como fundamento principal en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el IBL no es un aspecto de transición . Señaló que pese a lo anterior

liquidación de las pensiones para los funcionarios del INPEC, teniendo como fundamento principal en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el IBL no es un aspecto de transición . Señaló que pese a lo anterior COLPENSIONES no ha tenido en cuenta dentro de sus fundamentos jurídicos los diferentes matices normativos que rodean el régimen especial al que pertenecen los funcionarios del INPEC, característica que no es posible tomar a la ligera, más aún cuando la posición establecida por la Corte respecto del IBL es consecuencia de la interpretación que se le dio única y exclusivamente a la literalidad del artículo 36 mencionado en cuanto a lo que al régimen pensional de los Congresistas y altos cargos similares se refiere.Página 4 de 19

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Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Argumentó que la interpretación incorporada en dicha decisión no se puede extender a regímenes pensionales regulados en otras normas, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101 Ref. 4683-2013.

Mencionó que los funcionarios de alto riesgo tienen un régimen diferente que tiene origen en el Decreto 2090 de 2003, cuya transición se definió en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se estableció que la norma aplicable de manera ultra -activa

origen en el Decreto 2090 de 2003, cuya transición se definió en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se estableció que la norma aplicable de manera ultra -activa es la Ley 32 de 1986, respecto de la cual no es posible aplicar la interpretación que fue concluida del análisis literal, y de los antecedentes que rodean a la Ley 100 de

1993. En ese sentido sostuvo que en virtud que la normatividad aludida no hizo referencia alguna a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la correspondiente mesada pensional, es necesario remitirse a la normatividad vigente para los demás servidores públicos, tal como lo indican los artículos 114 ídem y 184 del Decreto 407 de 1994, por lo que los factores a tener en cuenta deben ser los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, decreto que se aplicaba con anterioridad a la expedición del Decreto 691 de 1994.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable. Expuso que para la liquidación de las prestacion es que se encuentran en transición la entidad toma del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL toma lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición e indicó que en tratándose de pensiones que no están bajo el amparo de la transición el afiliado puede optar

Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición e indicó que en tratándose de pensiones que no están bajo el amparo de la transición el afiliado puede optar por la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenida en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas que remiten a las reglas de la Ley 32 de 1986.

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Instancia: Segunda

Concluyó que la prestación solo puede ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100, toda vez que i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general . En ese orden explicó que la prestación fue liquidada con el promedio de lo deven gado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, sin que sea procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo.

Agregó que los únicos factores salariales q ue se deben tomar al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y

riesgo.

Agregó que los únicos factores salariales q ue se deben tomar al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, procedencia de los descuentos en salud, compensación e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios posteriores a la sentencia.

3. SENTENCIA APELADA3

El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. P ara sustentar la decisión hizo referencia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y al régimen especial del personal de custodia del INPEC.

Seguidamente se refirió al caso concreto y precisó que la pensión del demandante se liquidó con el 75% del promedio del salario cotizado durante los últimos 10 años de servicios y tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal

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Instancia: Segunda

Administrativo del Quindío y con base en ello concluyó que el ingreso base de

Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

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Instancia: Segunda

Administrativo del Quindío y con base en ello concluyó que el ingreso base de liquidación pensional IBL constituido por el periodo de tiempo y los factores, no está sometido al régimen de transición y se rige por la norma vigente que es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo del señor Miguel Eugenio Chamorro Estrella debía liquidarse tomando los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera hecho los respectivos aportes al sistema de pensiones y por ende sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante impugnó la sentencia del juzgado de instancia. Como argumentos para sustentar su inconformidad manifestó que la decisión debió determinar correctamente la forma en que deben liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC.

Reiteró que si bien la Ley 32 d e 1986 como el Decreto 407 de 1994 guardaron silencio sobre el tema, dichas normas son claras en indicar que en los aspectos no previstos en las mismas, a los empleados del INPEC se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, e n ese orden citó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y providencias del Consejo de Estado.

Concluyó que en el asunto no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto

vigentes para los servidores públicos nacionales, e n ese orden citó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y providencias del Consejo de Estado.

Concluyó que en el asunto no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 en los términos en que fue reconocido a través de los actos demandados, pues lo que pretende es la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Adujo que según el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 y en consideración a la remisión normativa de éstas, se debe aplicar la

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citada Ley 4ª de 1966 que dispone «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el se tenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios»

Expresó que la entidad desconoció el régimen aplicable pues hizo el cálculo de la

liquidarán y pagarán tomando como base el se tenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios»

Expresó que la entidad desconoció el régimen aplicable pues hizo el cálculo de la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años , cuando debió tener en cuenta por lo menos, los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994.

Con base en lo expuesto solicitó acoger la posición del Consejo de Estado adoptada en sentencia del 02 de febrero de 2023, radicado 23001233300020160044501 (3423-2018), revocar l a sentencia de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO5

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,

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Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella

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Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿ Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario deven gados en el último año de servicio anterior al retiro, aplicando el Decreto 1045 de 1978?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior porque pese a que al señor Miguel Eugenio se le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 32 de 1986 – por transición -, la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 200 3, está encaminada a dar aplicación a los artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993, tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efe ctivamente se hubiera cotizado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efe ctivamente se hubiera cotizado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificada de esta Corporación.

La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente:Página 9 de 19

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Instancia: Segunda

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala)

Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de

servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».

El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica:

“ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de s emanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Destaca la Sala)

En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó

6 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD

servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó

6 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.Página 10 de 19

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expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4077, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vi gencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el

a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)

Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a l os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha f echa se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)

Recientemente este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar y unificar la postura que venía aplicando sobre la pensión de vejez por alto riesgo de los miembros del INPEC8 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Segunda.

Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el

INPEC8 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Segunda.

Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y

7 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala). 8 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 6300133-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: Antonio Manuel Pabón Gómez – demandado: UGPP.Página 11 de 19

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Instancia: Segunda

vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y

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vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

4.2. Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986.

La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenci aria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación.

Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía:

“(…) PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 d e la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 d e la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 199 3 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (…)”.

Visto que las anteriores normas no determinaron los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Órgano de cierrePágina 12 de 19

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de la Jurisdicción en múltiples oportunidades consideró que para ello debía acudirse a las normas que regulaban este tipo de prestación para los empleados del orden nacional, teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, dicha corporación señaló:

nacional, teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, dicha corporación señaló:

“(…) Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 p ara los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96

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