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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00025-01-(18-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00025-01-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00025-01

DEMANDANTE: ALCIDES QUINTERO SARMIENTO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 217

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Y DIVISIBLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 20 23 por el JUZG ADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ALCIDES QUINTERO SARMIENTO

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ALCIDES QUINTERO SARMIENTO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despachoRepública de Colombia Página 2 de 36

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para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 30 de septiembre de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de junio de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con

Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de junio de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario p or cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante en su calidad de docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 1-2.República de Colombia Página 3 de 36

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los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.

1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el

actor.

1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-

1.1.7. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagra el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.8. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.9. Se condene en costas al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de

1.1.9. Se condene en costas al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo disp uesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.República de Colombia Página 4 de 36

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1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de agosto de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1805 del 22 de septiembre de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Estas cesantías fueron puestas a disposición por intermedio de la entidad bancaria el día 04 de diciembre de 2020.

La parte demandante solicitó las cesantías el día 28 de agosto de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 15 de septiembre de 2020, sobrepasando el termino estipulado para dichos efectos, teniendo en cuenta

La parte demandante solicitó las cesantías el día 28 de agosto de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 15 de septiembre de 2020, sobrepasando el termino estipulado para dichos efectos, teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioa través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 04 de diciembre de 2020, pero se realizó el día 04 de diciembre de 2020; por lo que transcurrieron 16 días de mora contados a partir de los Setenta (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 30 de junio de 20 22, se radican peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo nega tivo el 30 de septiembre de 202 2, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria del demandante.

El 12 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

2 Ibidem, pág. 2-3.República de Colombia Página 5 de 36

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días pa ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe

servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 13 de febrero de 20234. • Auto admite la demanda: 22 de febrero de 20235. • Notificación a las partes: 23 de febrero de 20236. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 27 de marzo de 20237. • Auto tiene por no contestada la demanda por parte del FOMAG, fija el litigio ,

3Ídem., pág. 3 a 10. 4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5_AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 3.

3Ídem., pág. 3 a 10. 4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5_AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 3.

6Ídem, documento: 22_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACIONESTADOAD(.pdf)

NroActua 4. 7Ídem, documento s: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6 y 10_MemorialWeb_TrasladoalaspartescontestaciOndelademanda(.pdf) NroActua 6 .República de Colombia Página 6 de 36

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se pronuncia sobre pruebas y saneamiento: 08 de mayo de 20238. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 20 de septiembre de 20239. • Sentencia en primera instancia: 19 de octubre de 202310. • Notificación de la sentencia: 19 de octubre de 202311. • Recurso de apelación parte demandante: 02 de noviembre de 202312. • Concesión del recurso de apelación: 08 de noviembre de 202313. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado a las partes para que se pronuncien frente al mismo: 28 de abril de 202514.

  • Concesión del recurso de apelación: 08 de noviembre de 202313. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado a las partes para que se pronuncien frente al mismo: 28 de abril de 202514.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no presentó escrito de contestación, tal y como se advierte en auto del 08 de mayo de 2020.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda instaurada, indicando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, debiéndose agregar que el citado artículo 3 de la Ley 91 de 1989, señala que los recursos del FOMAG serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la c ual el Estado tenga más del 90% del capital, situación que para el caso actual, y previa la celebración del respectivo contrato de fiducia mercantil con el Gobierno Nacional, corresponde a la Fid uciaria la Previsora S.A, entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

A su vez, arguyó que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos mientras que otros los negó, por cuanto se tratan de interpretaciones normativas que realiza la parte demandante.

8Ídem, documento: 18_AUTODETRAMITE(.pdf) NroActua 9.

9Ídem, documento: 23_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf)

NroActua 11.

la parte demandante.

8Ídem, documento: 18_AUTODETRAMITE(.pdf) NroActua 9.

9Ídem, documento: 23_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf)

NroActua 11. 10Ídem, documento: 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 17. 11Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18 y 33_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 18 . 12Ídem, documento: 33_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: 36_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 20 . 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 36

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Sobre el particular manifestó que , al revisar los antecedentes administrativos en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que se adjunta n, se observa que el demandante no aport ó en la solicitud inicial el reporte de cesantía, siendo subsanando el 17 de septiembre de 2020, según recibido de la funcionaria

trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que se adjunta n, se observa que el demandante no aport ó en la solicitud inicial el reporte de cesantía, siendo subsanando el 17 de septiembre de 2020, según recibido de la funcionaria encargada del trámite ante la Fiduprevisora S.A, por lo tanto, la fecha de radicación de la prestación económica, es el día en que el solicitante completa los documentos requeridos para tal fin, es decir, el día 17 de septiembre de 2020, y no la fecha que señala la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

Aseveró que, las reglas establecidas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9, de ninguna manera subrogan, modifican o derogan el contenido de los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo (adicionados por el Decreto 1272 de 2018), disposiciones especiales que reglamentan el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador y mucho menos genera un nuevo principio de responsabilidad que indique que “las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes”.

Resalta que, las normas anteriormente señaladas, establecen las competencias, roles y alcances que en materia de trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del

cesantías a los docentes”.

Resalta que, las normas anteriormente señaladas, establecen las competencias, roles y alcances que en materia de trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del personal educador le asisten tanto a la entidades territoriales certificadas a través de sus secretarias de educación, como a la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria la Previsora S.A, entidad hoy ausente dentro del presente asunto y a la cual le asiste potestad, alcance y responsabilidad en las actuaciones de aprobación y pago de las cesantías del personal educador.

Refiere que, según se aprecia en los antecedentes administrativos que se aportaron con la demanda, el solicitante elevó la reclamación de cesantías el día 28 de agosto de 2020, completando documentos el día 17 de septiembre del mismo año, dando origen a la expedición de la Resolución No. 1805 de 22 de septiembre de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para reparación locativa ”, en el término que señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22; motivo por el cual, considera que cumplió con la labor que le corresponde dentro de los términos y alcances legales que le asisten.República de Colombia Página 8 de 36

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Asevera que, acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la Entidad Territorial dar trámite y respuesta a las solicitudes administrativas de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, razón por la cual, a través del oficio No ARM2022EE011357 del 18 de julio de 2022, dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa por concepto de pago de sanción mora en el pago tardío de las cesantías presentada por el demandante el día 30 de juni o de 2022 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas, por cuanto cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, asistiéndole a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Finalmente propuso como excepción de fondo: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste el municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy

la causa por pasiva, para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste el municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante y ii) Excepción genérica.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, estableciendo como problema jurídico determinar si el demandante, en calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia, por el presunto pago tardío en las cesantías.

Al respecto, e n la referida providencia , realizó un recuento normativo y jurisprudencial frente al derecho al pago a los docentes de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y el análisis del caso concreto.

Sobre el particular, expuso que el demandante, en su calidad de docente de vinculación municipal / sistema general de participación, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación locativa el 25 de agosto de 2020, según registra en comprobante de radicación finalizado en 10823, siendo resuelta mediante la Resolución No. 1805 del 22 de septiembre de 2020,República de Colombia Página 9 de 36

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notificada personalmente el 01 de octubre de 2020, lo que permite inferir que fue expedido fuera del término de quince (15) días que exige la Ley, pues la entidad tenía hasta el 15 de septiembre de 2020 para proferir el mismo.

Por lo tanto, esgrimió que el termino de sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento , correspondiendo a: i) 15 días para expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto y iii) 45 días para efectuar el pago.

En ese orden de ideas manifestó que los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud, correrían hasta el 04 de diciembre de 2020.

Adujo también, que el 02 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación municipal remitió a la Fiduprevisora S.A, el expediente del demandante para su correspondiente pago. El desembolso del pago de las cesantías se generó el 04 de diciembre de 2020, conforme obra en el certificado de pago de cesantías visible en el expediente digital ; finalmente el derecho de petición elevado ante las entidades demandados para obtener el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071

diciembre de 2020, conforme obra en el certificado de pago de cesantías visible en el expediente digital ; finalmente el derecho de petición elevado ante las entidades demandados para obtener el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, se realizó el 30 de junio de 2022, sin que las mismas emitieran un pronunciamiento expreso, configurándose así los actos administrativos fictos que se demandan.

Por consiguiente, indicó que al demandante no le asiste razón en señalar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, puesto que el termino de 70 días posteriores a la radicación de la solicitud fenecía el 04 de diciembre de 2020 y obra certificación de que en dicha fecha, le efectuaron la consignación.

Así las cosas, concluyó que los actos administrativos demandados permanecen incólumes.

1.7 LA APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que, difiere de la decisión arribada por el despacho, dado que la Ley 1071, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Seguidamente, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó su postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendoRepública de Colombia Página 10 de 36

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que, los docentes son acreedores de dicha prerrogativa por cuanto a la luz del artículo 123 de la Constitución Política , su vinculación es la de un empleado público. Igualmente, mencionó que, con la expedición de la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, dispuso que los entes territoriales son responsables de esta penalidad por la omisión en el plazo previsto en la ley para la expedición y envió de manera oportuna del acto administrativo que reconozca dicha acreencia laboral.

Bajó esta perspectiva, indicó que, teniendo como punto de partida la fecha de solicitud de la cesantía, esto es, el 25 de agosto de 2020, los 15 días para expedir en forma oportuna la Resolución No. 1805, era hasta el 15 de septiembre de 2020; no obstante, la misma fue expedida por fuera de tiempo el 22 de septiembre de 2020; su notificación se realizó el 01 de octubre de 2020, configurándose en el presente caso, una sanción moratoria comprendida desde el 16 al 31 de octubre de 2020 – inclusive, para un tot al de 16 días por parte del ente territorial (Municipio de Armenia).

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de

inclusive, para un tot al de 16 días por parte del ente territorial (Municipio de Armenia).

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 16 días, condena liquida que debe ser actualizada conforme lo expone el artículo 187 del CPACA y lo expuesto recientemente en sentencias emanadas por esta colegiatura y la sección segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, y en caso de que las pretensiones no sean procedentes, solicitó se deje incólume lo decidido por la A quo y no sea condenada en costas en esta instancia.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en estaRepública de Colombia Página 11 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00025-01

DEMANDANTE: ALCIDES QUINTERO SARMIENTO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso

DEMANDANTE: ALCIDES QUINTERO SARMIENTO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sus

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