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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00035-02-(11-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00035-02-(11-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 31

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00035-02

DEMANDANTE: JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE DEMANDADO: NUEVA EPS – MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓNAFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 073

TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

EL PAGO DE AUXILIO POR

INCAPACIDAD LABORAL - RÉGIMEN DE

INCAPACIDADES LABORALES:

CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y

OBLIGACIÓN DE PAGO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la s impugnaciones interpuestas por la parte accionada vinculadas COLFONDOS y EPS MEDIMAS en liquidación , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 20 23 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al mínimo vital del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

ampararon los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al mínimo vital del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, para la tutela de sus derechos fundamentales a l trabajo y al mínimo vital.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002Demanda(.pdf).República de Colombia Página 2 de 31

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00035-02

DEMANDANTE: JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE DEMANDADO: NUEVA EPS – MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓNAFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Es empleado de la empresa Empleamos, desde el año 2010, hasta la presente fecha, gracias a fallo de tutela que ordenó su reintegro con ocasión del despido ilegal de que fue objeto el 31 de diciembre de 2022.

Viene siendo incapacitado desde el 17 de marzo de 2022, hasta el 14 de marzo de 2023, por las patologías, trastorno de estrés post traumático, trastornos depresivos recurrentes, causalgia, neuralgia y neuritis, dolor crónico y constipación); sin embargo, la EPS demandada se rehúsa a recibirle la documentación para dar curso al trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas hasta la fecha.

recurrentes, causalgia, neuralgia y neuritis, dolor crónico y constipación); sin embargo, la EPS demandada se rehúsa a recibirle la documentación para dar curso al trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas hasta la fecha.

Desde que inició la incapacidad, ni la empresa con que viene laborando, ni la EPS demandada, le han realizado pago alguno por dicho concepto.

Aduce que es persona analfabeta, en condición de debilidad manifiesta.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue radicada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (sin fecha), quien mediante auto del 22 de febrero de 20232 declaró la falta de competencia y remitió la acción constitucional a los Juzgados del Circuito de Armenia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia quien la recibió el 23 de febrero 3 siguiente; la acción fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 20234 y se ordenó la vinculación de la empresa EMPLEAMOS S.A.S ; la notificación a la entidad accionada se surtió el mismo día5; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad6; el 03 de marzo de 2023 se ordenó la vinculación de la EPS MEDIMAS en liquidación 7 siendo notificada el 06 del mismo mes y año 8; la EPS MEDIMAS vinculada contestó 9 la

2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004Anexos(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 010ActaReparto(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo:

3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 010ActaReparto(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo: 11_AUTOADMITETUTELA_ADMITEDEM(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 4, archivo : Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 19_CONTESTACIONDEMANDA_JOSEBERTULFOYEPES(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, archivo: 20_AUTOVINCULA(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, archivo : Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 19, archivo : 44_CONTESTACIONDEMANDA_AF18469 4532022006(.pdf).República de Colombia Página 3 de 31

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DEMANDANTE: JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE DEMANDADO: NUEVA EPS – MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓNAFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

Jurisdicción Contencioso Administrativa

acción constitucional; la empresa EMPLEAMOS S.A.S contestó la demanda10; el día 08 de marzo de 2023 se profirió sentencia11 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Nueva EPS , de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 14 de marzo12 siguiente.

08 de marzo de 2023 se profirió sentencia11 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Nueva EPS , de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 14 de marzo12 siguiente.

En trámite de segunda instancia, esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 202313 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, de fecha 08 de marzo de 2023 a fin de vincular a terceros que estaban comprometidas con el fondo del asunto.

Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado de Instancia se estuvo a lo dispuesto por el superior y ordenó vincular a la Administradora de Riesgos Laborales SURA y al Administrador del Fondo de Pensiones COLFONDOS 14, notificados el 29 de marzo siguiente15; mediante auto del 11 de abril de 2023 ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social 16, notificada el 11 de abril de 2023 17; el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda el 14 de abril de 2023 18, COLFONDOS contestó la acción constitucional el 11 de abril de 2023 19; posterior a lo anterior el Juzgado profirió sentencia el 17 de abril de 202320, la cual fue notificada el 18 de abril de 202321, la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. “SURA”, contestó la demanda el 31 de marzo de 2023 22, dicha entidad solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto se omitió la contestación de la demanda el 20 de abril de 2023 23. Por lo anterior la a quo declaró la nulidad de la sentencia proferida el 17 de abril de

actuado por cuanto se omitió la contestación de la demanda el 20 de abril de 2023 23. Por lo anterior la a quo declaró la nulidad de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por medio de auto fechado el 21 de abril de 2023 24; nuevamente el Juzgado

10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo : 25_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 11. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 12, archivo: 30_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA_PROTEGEDE(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 16, archivo: 37_RECEPCIONMEMORIAL_JOSEBERTULFOYEPES(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 7, archivo: 6_AutoDeclaraNulidadSentencia(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 21, archivo: 52_AUTOVINCULA_ANULASENT(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 22, archivo: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf). 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 28, archivo: 085AutoVinculaMinisterioSalud(.pdf). 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 29, archivo: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo: 089ContestaciónMinsalud(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 31, archivo: 091ContestaciónColfondos(.pdf).

fech(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo: 089ContestaciónMinsalud(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 31, archivo: 091ContestaciónColfondos(.pdf). 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 32, archivo: 092SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf). 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 33, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 34, archivo: 98_CONTESTACIONDEMANDA_3103202 3CONTESTAC(.pdf). 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 35, archivo: 102_RECEPCIONMEMORIAL_EXPT2300 0170618(.pdf). 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 37, archivo: 108_AUTORESUELVENULIDAD(.pdf).República de Colombia Página 4 de 31

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DEMANDANTE: JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE DEMANDADO: NUEVA EPS – MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓNAFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

Jurisdicción Contencioso Administrativa

profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2023 25 notificada el mismo día26; siendo impugnada por parte de la EPS MEDIMAS en Liquidación el 2 7 de abril de 2023 27 y por COLFONDOS el 25 de abril de 2023 28, de conformidad con

día26; siendo impugnada por parte de la EPS MEDIMAS en Liquidación el 2 7 de abril de 2023 27 y por COLFONDOS el 25 de abril de 2023 28, de conformidad con los escritos al juzgado, los cuales fueron concedidos el día 04 de mayo29 siguiente.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 NUEVA EPS

La entidad accionada rindió oportunamente informe de tutela, mediante escrito remitido vía correo electrónico, en donde manifestó que el señor JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE viene de traslado – cesión de la EPS Medimás, con inicio de vigencia en la Nueva EPS a partir del 17 de marzo de 2022.

Señala que presentó licencia y/o incapacidad para trámite de transcripción, a lo que se le notificó que era necesario que el afiliado efectué las correcciones pertinentes y que radiqué el certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación dado caso.

Solicitó la vinculación de Medimás EPS en Liquidación.

1.3.2 EMPLEAMOS S.A.S.

Se pronunció frente a la acción de tutela aduciendo que el señor JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE fue vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud hoy atendido en la NUEVA EPS.

Esgrime que dicha empresa ha pagado de manera cumplida las cotizaciones a salud, riesgos laborales y pensiones.

Refiere que el pago del subsidio por incapacidad médica corresponde por ser

hoy atendido en la NUEVA EPS.

Esgrime que dicha empresa ha pagado de manera cumplida las cotizaciones a salud, riesgos laborales y pensiones.

Refiere que el pago del subsidio por incapacidad médica corresponde por ser superior a los 540 días a la NUEVA EPS quien niega su reconocimiento bajo el

25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 41, archivo: 113SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf). 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 43, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf)). 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 46, archivo: 131_RECEPCIONMEMORIAL_IMPUGNAC IONMEDIMAS(.pdf). 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 45, archivo: 121_RECEPCIONMEMORIAL_IMPUGNAC IONID18469(.pdf). 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 48, archivo: 138_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTE LA_AFALLOD(.pdf).República de Colombia Página 5 de 31

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

argumento que son superiores a 30 días.

1.3.3 MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN.

AFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

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argumento que son superiores a 30 días.

1.3.3 MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN.

La EPS vincula da se pronunció frente a la acción de tutela señalando que l a Super Intendencia de Salud mediante Resolución número 2022320000000864 -6 de 2022 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa par a Liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., razón por la cual, el demandante se encuentra afiliado en la NUEVA EPS desde el 17 de marzo de 2022, fecha en la cual se realizó el traslado masivo de todos los usuarios de esa entidad.

Arguye que en atención a lo anterior , desde el 17 de marzo surgió la obligación para las EPS receptoras en el aseguramiento en salud de los usuarios trasladados y en el reconocimiento de las prestaciones económicas, siendo la NUEVA EPS la encargada de realizar todos los trámites correspondientes a emisión, transcripción, liquidación y pago de incapacidades requeridas por la demandante.

1.3.4 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Contestó la acción de tutela aduciendo que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, y que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, c oordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud Pública, promoción social en salud, así como, participa

servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, c oordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud Pública, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarroll a a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas. De otra parte, refiere que las otras entidades accionadas y/o vinculadas, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Realizó un recuento normativo sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas , indicando que cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se puede dar inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción.República de Colombia Página 6 de 31

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3.5 Administrador de Fondo de Pensiones COLFONDOS.

Contestó la acción constitucional manifestando que el pago de incapacidades solo procede por cuanto existe un concepto de rehabilitación favorable , que l a entidad encargada de asumir el pago de incapacidades es la compañía de seguros Bolívar y no Colfondos S. A en virtud de la póliza suscrita entre estas dos entidades ; señaló que ni el accionante, ni la E.P.S. han radicado la documentación médica para remitir el caso a la compañía de seguros Bolívar ; esgrimió que la E.P.S., debe reconocer las incapacidades desde el día 3 al día 181 y las incapacidades posteriores al día 540 ; Señaló que n o se eviden cia nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y Colfondos S.A ., por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.3.6 Administradora de Riesgos Laborales SURA.

Dio respuesta a la acción de tutela aduciendo que el accionante JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía No. 18469453, registra cobertura con ARL SURA a través de empresa EMPLEAMOS S.A. S desde el 01/03/2017 hasta el 20/12/2022 y desde el 01/01/2023 hasta el 24/02/2023.

Adujo que el accionante no presenta ningún evento reportado como accidente de

01/03/2017 hasta el 20/12/2022 y desde el 01/01/2023 hasta el 24/02/2023.

Adujo que el accionante no presenta ningún evento reportado como accidente de trabajo, y tampoco presenta ninguna enfermedad laboral a cargo de ARL SURA , y señala que no fueron notificados de ningún proceso de calificación de origen adelantado por alguna entidad de seguridad social , por lo que no se configura vulneración o amenaza de menoscabo a derechos fundamentales por parte de ARL SURA, toda vez que no se es el sujeto titular de la relación jurídica sustancial para cumplir con las pretensiones de la acción de tutela, ello de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales que rigen el orden jurídico vigente , por lo que no estaría llamada a prosperar la acción de tutela.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 24 de abril del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al mínimo vital del actor.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de el carácter residual y subsidiario de la tutela, la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, y la e special protección de personas en condiciones de vulnerabilidad tratándose de personas con analfabetismo.República de Colombia Página 7 de 31

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Jurisdicción Contencioso

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Respecto al fondo del asunto señaló que el actor padece de diferentes diagnósticos entre ellos el de trastorno de estrés postraumático, es con ocasión de enfrentamiento entre la fuerza pública y grupos por fuera de la ley, cuan do se encontraba en labores de erradicación de cultivos ilícitos en Puerto Córdoba el 28 de septiembre de 2010, por lo tanto, las prórrogas de incapacidades tienen fundamento en el accidente de trabajo sucedido para esa fecha , además recalca que el accionante es una persona de especial protección, por ser analfabeta, de conformidad con lo manifestado por él mismo en el escrito de tutela.

Refirió que, d e acuerdo a la contestación emitida por la EPS MEDIMÁS, hoy en liquidación, cuando el accionante se encontraba afiliado a dicha EPS, se atendieron las incapacidades médicas presentadas entre el 29 de agosto de 2017 y el 18 de abril de 2020 por un total de quinientos cincuenta (550) días, de los cuales 372 son por accidente de trabajo y 178 por enfermedad general.

Adujo que , el 23 de febrero de 2021, se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por enfermedad de origen común, código de diagnóstico F431trastorno de estrés postraumático, el cual fue remitido a COLFONDOS, mediante oficio sin número, y recibido por el destinatario el 26 de los mismos mes y año.

trastorno de estrés postraumático, el cual fue remitido a COLFONDOS, mediante oficio sin número, y recibido por el destinatario el 26 de los mismos mes y año.

Indicó que p osterior el día 21 de abril de 2020 le fue otorgada nuevamente incapacidad médica al actor con origen en accidente de trabajo, código de diagnóstico F431 -trastorno de estré s postraumático-, la cual se prolongó de forma continua e ininterrumpida hasta el día 14 de marzo de 2023.

Tuvo por probado que el accionante fue traslado de MEDIMAS EPS a la NUEVA EPS S.A., a partir del 17 de marzo de 2022, por decisión de la Superintend encia de Salud.

Narró que, una vez presentada las incapacidades ante la NUEVA EPS, se ha negado al reconocimiento y pago de las mismas aduciendo trámites administrativos previos , a cargo del accionante.

En ese orden, indicó que la Nueva EPS S.A. incurre en varios comportamientos que transgreden los derechos fundamentales invocados por el actor , i) omitiendo garantizarle la continuidad en la prestación del servicio de salud al actor, y ii) tampoco gestionó ante Medimás la radicación de las incapacidades an teriores, teniéndose probados en este trámite constitucional todas las incapacidades tanto de enfermedad general, como de accidente de trabajo, otorgadas desde el día 29 de agosto de 2017 hasta el día 15 de marzo de 2022 de forma continua e ininterrumpidaRepública de Colombia Página 8 de 31

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a favor del accionante , interponiendo de esta manera barreras administrativas que vulneran los derechos fundamentales del actor , d e allí que si la Nueva EPS S.A., requería definir los periodos en los cuales fuere procedente el reconocimiento de las incapacidades a su cargo, no debió trasladar dicha carga al accionante, sino que debió realizar dicha gestión ante la EPS Medimás en liquidación , en ese orden considera que, es deber de la NUEVA EPS reconocer y pagar las incapacidades comprendida entre el día 3 al 180 y, del día 541, en adelante.

De otra parte, refirió que COLFONDOS no ha emitido respuesta alguna de los trámites efectuados ante el concepto desfavorable que le fue remitido, motivos suficientes para determinar que, existe negligencia por dicha entidad que vulnera los derechos fundamentales del actor.

Sobre la solicitud de vinculación de la compañía de seguros Bolívar, indicó que la póliza aportada se desprende de forma clara que el seguro cubre integralmente el valor de las sumas adicionale s para pensión de invalidez o de sobrevivientes, y auxilio funerario, situación que no deviene de este trámite , por lo que dicha solicitud no se encuentra fundada.

valor de las sumas adicionale s para pensión de invalidez o de sobrevivientes, y auxilio funerario, situación que no deviene de este trámite , por lo que dicha solicitud no se encuentra fundada.

En consecuencia, ordenó a MEDIMÁS EPS en liquidación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el expediente administrativo correspondiente a las incapacidades que de forma continua ha presentado el accionante, con identificación clara de los periodos que fueron pagados por ésta, y aquel los que se encuentren pendientes para su pago, descritos de forma detallada y completa, con destino a la NUEVA EPS S.A., por cuanto el actor se encuentra afiliado a ella desde el día 17 de marzo de 2022, para que sea ésta entidad la que determine los perio dos en que debe reconocer las incapacidades a su cargo.

De igual forma, deberá determinar a cargo de qué entidad del sistema general de seguridad social está el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el día 21 de abril de 2020 hasta el día 16 de marzo de 2022 (fecha hasta la cual estuvo vinculado en la EPS Medimás) y adelantar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de las mismas, o la remisión a la entidad encargada.

Ordenó a la NUEVA EPS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a: i) entre el día 3 al 180 y ii) del día 541, en adelante. Para efectos de determinar dichos periodos, se le requiere para que adelanteRepública de Colombia Página 9 de 31

de las incapacidades correspondientes a: i) entre el día 3 al 180 y ii) del día 541, en adelante. Para efectos de determinar dichos periodos, se le requiere para que adelanteRepública de Colombia Página 9 de 31

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00035-02

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las gestiones administrativas ante Medimás EPS en liquidación, para determinar su responsabilidad respecto a las incapacidades presentadas por el accionante del 14 de febrero de 2022, hasta el 14 de marzo d e 2023, y las que con posterioridad se presenten.

Por las especiales circunstancias presentadas en la presente acción, autorizando a la NUEVA EPS S.A., realizar el recobro de las incapacidades que por esta providencia deberá pagar al tutelante, ya sea al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el actor - COLFONDOS -, o al que se demuestre su afiliación, o a la Administradora de Riesgos Laborales, de conformidad con información registrada en el concepto de rehabilitación proferido por MEDIMAS EPS hoy en liquidación.

Ordenó al Fondo de Administración de Pensiones COLFONDOS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelant e los trámites administrativos correspondientes al trámite de calificación de invalidez del accionante de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelant e los trámites administrativos correspondientes al trámite de calificación de invalidez del accionante de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20 12, además del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas así: i) del día 181 al 540 y ii) del día 541 en adelante, siempre que su pago no haya sido efectuado por la EPS correspondiente.

Ordenó a la Administradora de Riesgos Laborales SURA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, adelante los trámites administrativos correspondientes para determinar el origen de la enfermedad padecida por el accion ante, y de ser el caso, reconozca y pague las incapacidades a su cargo, conforme lo certificado por Medimás EPS en liquidación o la entidad que corresponda.

Ordenó a la empresa EMPLEAMOS S.A., empleadora del actor, para que brinde el acompañamiento neces ario al señor José Bertulfo Yepes Hincapié, para que aporte los documentos exigidos, para el trámite de las incapacidades presentadas ante la NUEVA EPS S.A. y demás entidades del sistema general de seguridad social, además se realice el trámite que corresp onde tendiente a ser calificada la pérdida de capacidad laboral del actor, para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que por ley tendría derecho.

Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio De Salud Y Protección Social.República de Colombia Página 10 de 31

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

que por ley tendría derecho.

Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio De Salud Y Protección Social.República de Colombia Página 10 de 31

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00035-02

DEMANDANTE: JOSÉ BERTULFO YEPES HINCAPIE DEMANDADO: NUEVA EPS – MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓNAFP COLFONDOS – ARL SURA – EMPLEAMOS S.A.S

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5 LAS IMPUGNACIONES

1.5.1 MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad presentó impugnación oportunamente, argumentando que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.

Refirió que la orden, atinente a enviar el expediente de incapacidades a la EPS receptora (Nueva EPS), fue plenamente acatada por toda vez que mediante oficio remisorio del 27 de abril de los corrientes se hizo envío de dichos soportes.

Destaca que el certificado de incapacidades junto con el concepto de rehabilitación expedido por la EPS durante su operación, fueron allegados al Despacho en todas las contestaciones que se surtieron a través del trámite de la primera instancia , por lo que infiere que las pruebas que aportó Medimás EPS no fueron analizadas cuidadosamente por el despacho.

Considera que resulta improcedente la orden proferida a MEDIMAS pues se demostró plenamente la ausencia de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta

cuidadosamente por el despacho.

Considera que resulta improcedente la orden proferida a MEDIMAS pues se demostró plenamente la ausencia de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el actor, en su libelo tutelar, solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades que fueron otorgadas desde el 17 de marzo de 2022, fecha en la cual ya se encontraba activo en la NUEVA EPS.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional frente a Medimás EPS en Liquidación.

1.5.1 Administrador de Fondo de Pensiones COLFONDOS.

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad presentó impugnación oportunamente, manifestando que las pretensiones son encaminadas contra la EPS, por lo que no hay obligación pendiente alguna de Colfondos S.A. con el accionante; que el pago de incapacidades solo procede por cuando existe un concepto de rehabilitación favorable ; que l os trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral así como el pago d e incapacidades están encabeza de la compañía de seguros Bolívar en virtud de la póliza previsional suscrita con Colfondos S.A .,

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