TA QUI - 63001-3333-001-2023-00041-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00041-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: VALERIA CASTRILLÓN RAMÍREZ
ACCIONADO: ICETEX
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
066-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y educación invocados por la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Valeria Castrillón Ramírez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el ICETEX con fundamento en el hecho consistente en que, a principios de diciembre del año 2022 solicitó a la entidad accionada un crédito denominado “Curso de Oficial”, el cual ofrece la financiación del 100% del valor de la matricula cada semestre y cubre el costo de uniformes e implementos hasta por 15 SMMLV.
Manifestó que, el 10 de diciembre de 2022 su crédito entró en etapa de estudio, por lo que
ofrece la financiación del 100% del valor de la matricula cada semestre y cubre el costo de uniformes e implementos hasta por 15 SMMLV.
Manifestó que, el 10 de diciembre de 2022 su crédito entró en etapa de estudio, por lo que le fue requerida por la entidad cargar una documentación para llevar el crédito a la fase de evaluación, proceso que realizó el 15 de diciembre de 2022 sin lograrlo, ya que el sistema le solicitó un recibo que contemplara los costos de matrícula y equipo.
En atención a lo anterior, solicitó el documento exigido por el I CETEX a la Escuela de Cadetes Francisco de Paula S antander, donde adelanta el curso de oficial, en donde le manifestaron estar imposibilitados para expedir recibo alguno ya que no venden ni suministran el equipo, pues estos se adquieren en tiendas de intendencia. Sin embargo, la escuela expidió un certificado expresando que la accionada es beneficiaria del programa matrícula cero, y por ende no debe pagar rubro por concepto de matrícula, además, que en la misma no expiden facturas de equipos, en razón a que no los comercializan ni suministran.
Expresó que, subsanó el ítem rechazado por el sistema del Icetex con el certificado emitido por la Escuela de Cadetes y otras facturas que soportaban la compra del equipo en las tiendas particulares, siendo nuevamente rechazados por la entidad. Se comunicó virtualmente con Nohora Ligia Cardozo, funcionaria del Icetex, quien la atendió por video conferencia en la plataforma Teams para conocer la situación, remitiendo la misma a la “mesa de legalización y subsanación” donde fue rechazado nuevamente el procedimiento de cargue de documentos.
conferencia en la plataforma Teams para conocer la situación, remitiendo la misma a la “mesa de legalización y subsanación” donde fue rechazado nuevamente el procedimiento de cargue de documentos.
Indicó que, acudió al Icetex de manera física en la ciudad de Armenia, donde el asesor de la oficina remitió la solicitud por correo electrónico a varios funcionarios de la entidad y le manifestó que uno de ellos realiz ó el proceso de cargue de documentos nuevamente y solicitó el proceso de revisión desde el 21 de febrero del 2023. El 24 de febrero , esto es,
1 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroA ctua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
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al día siguiente, asistió nuevamente a la oficina del Icetex para conocer del proceso de cargue de documentos donde el asesor le indicó que aún se encontraba en estado de revisión. Paralelamente, ha realizado el referido proceso siete veces, siendo imposible su aceptación debido a que no se anexa un recibo de pago en referencia a la compra del equipo.
Señaló que, no son tenidos en cuenta sus argumentos, y que se le ha solicitado verbalmente en varias ocasiones la intervención en el proceso al Auxiliar Administrativo de Presidencia Icetex en el Eje Cafetero, Daniel Castaño, sin lograrlo, así como tampoco se
verbalmente en varias ocasiones la intervención en el proceso al Auxiliar Administrativo de Presidencia Icetex en el Eje Cafetero, Daniel Castaño, sin lograrlo, así como tampoco se solucionó favorablemente su situación, pese a que el asunto lo conoció la Vicepresidencia de Crédito de esa entidad a fin de autorizar el proceso de aprobación de documentos.
En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición y educación, y ordenar al Icetex que se genere la revisión y aprobación de sus documentos de forma inmediata para cubrir los costos de equipo, y así mismo que la entidad le dé prioridad a su caso aprobando su crédito ya que a la fecha le han requerido la compra de los demás elementos del equipo para seguir cursando su c arrera, ya que no tiene los medios para pagarlos, máxime cuando adquirió un crédito provisional debido a la demora del Icetex para aprobar su solicitud. Además, pidió se le otorgue una línea de contacto directa con un func ionario del Icetex donde pueda comunicarse para solucionar cualquier inconveniente que se presente hasta el desembolso del monto solicitado.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de i nstancia mediante auto del 6 de marzo de 20232, dispuso admitir la acción constitucional en contra d el Icetex , para lo cual le otorgó un término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestara la solicitud de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Policía Nacional de Colombia, otorgándole un término de tres (3) días para informarle al despacho sobre los hechos de la presente acción.
siguientes al recibo de la comunicación para que contestara la solicitud de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Policía Nacional de Colombia, otorgándole un término de tres (3) días para informarle al despacho sobre los hechos de la presente acción.
3.2. Contestación del Icetex.3
El 10 de marzo de 2023 la entidad contestó la acción de tutela y solicitó denegar el amparo solicitado por la accionada, así como su desvinculación en el presente trámite constitucional, con fundamento en que, de un lado, Valeria Castrillón Ramírez, es beneficiaria de un crédito con solicitud N° 6359342 de Líneas tradicionales CURSO OFICIAL 0% 2 modalidad matrícula, otorgado el 10 de diciembre de 2022 para el periodo 2023-1, y del otro, que los documentos de la accionada se encuentran correctamente cargados, y que el 23 de marzo de 2023 podía consultar el resultado de su solicitud de crédito.
3.5. Decisión de primera instancia4.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 16 de marzo de 2023 resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y a la educación de la accionante Valeria Castrillón Ramírez.
SEGUNDO: Ordenar al ICETEX, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, realice la revisión de la documentación sin la exigencia del recibido o factura un recibo emitido por la Escuela de Policía donde conste los costos por concepto de matrícula y equipo, y de ser el único motivo de rechazo la apruebe.
exigencia del recibido o factura un recibo emitido por la Escuela de Policía donde conste los costos por concepto de matrícula y equipo, y de ser el único motivo de rechazo la apruebe.
Así mismo, ICETEX una vez se encuentre en estado de verificación, de manera prioritaria deberá estudiar la viabilidad de aprobar el crédito conforme los criterios establecidos por la entidad y realizar todos los demás trámites para su legalización.
2 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 4_AUTO ADMITE TUTELA(.pdf) Nro Actua 3 3 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 5_RECEPCIONMEMORIAL_5RESPUESTA VALERIA(.pdf) NroActua5 4 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 14_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
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TERCERO: Conminar al ICETEX, que establezca líneas de comunicación y acceso para atender de manera oportuna, ágil y eficiente a los usuarios que tengan inconvenientes a la hora del cargue de la documentación en la plataforma dispuesta para tal fin, las cuales deberán tener capacidad de resolución dentro de sus funciones.”
Fundamentó la decisión en que los trámites administrativos de la entidad no pueden
inconvenientes a la hora del cargue de la documentación en la plataforma dispuesta para tal fin, las cuales deberán tener capacidad de resolución dentro de sus funciones.”
Fundamentó la decisión en que los trámites administrativos de la entidad no pueden estar por encima del acceso a los créditos educativos, pues el Icetex debe considerar situaciones sobrevinientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes, como l o es en el presente caso el trámite de cargue documental, que como quedó demostrado no era viable su consecución ; además, consideró que dentro del trámite está más que probado que los términos para resolver la solicitud de crédito se han vencido y las respuesta obtenida en la contestación de la tutela no definió el fondo de lo pedido, “lo que conlleva de manera conexa la vulneración de su derecho a la educación, pue s la referida entidad tampoco acreditó y/o manifestó que la accionante contara con los recursos para sufragar su educación en la escuela de la Policía, y ella dentro del escrito de tutela manifestó que “…al no contar con los recursos para el pago de los el ementos del equipo de campaña, me veré obligada a renunciar a mis estudios porque no tengo la solvencia económica para cubrir el rubro faltante”.
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia5.
Como motivos de la impugnación, orientado a que se revoque el fallo de primer grado y su desvinculación del trámite constitucional, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante como lo sostuvo desde la respuesta inicial a la acción de tutela, en el sentido consistente en que revisada l a plataforma los documentos se encontraban correctamente cargados y la estudiante debía verificar el 23 de marzo de
fundamental alguno de la accionante como lo sostuvo desde la respuesta inicial a la acción de tutela, en el sentido consistente en que revisada l a plataforma los documentos se encontraban correctamente cargados y la estudiante debía verificar el 23 de marzo de 2023 el resultado de la solicitud del crédito, sin que en momento alguno se haya negado lo pedido, “ni mucho menos que una de las condicione s para acceder a su crédito sea facturas o recibos de la Policía (…)”. Del mismo modo, afirmó haber cumplido con el fallo de tutela de primera instancia referido a que la accionante es beneficiaria de un crédito número 6359342 de líneas tradicionales curso oficial 0% 2 modalidad Matrícula, otorgado el 10/12/2022 para el periodo 2023 -1 para cursar primer semestre del programa de “ADMINISTRACIÓN POLICIAL en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS”, así como una vez revisados los documentos aportados por la estudian te, fueron aprobados, así como también lo fue el crédito con fecha 15 de marzo de 2023 por parte del Comité respectivo de la entidad.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 866, 116 inciso 1º7 de la Constitución Política; 328 del Decreto 2591
5 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 13_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 12 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
5 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 13_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 12 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, és te lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 7 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la
<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 8 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
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de 1991 y el Decreto 333 de 2021 9 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como J uez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Armenia , que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y educación de Valeria Castrillón Ramírez, pues a juicio de la entidad impugnante , no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como el 15 de marzo de 2023 se aprobó el crédito pedido por la actora?
entidad impugnante , no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como el 15 de marzo de 2023 se aprobó el crédito pedido por la actora?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, enfatizando en la carencia actual de objeto por hecho superado , no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y educación de Valeria Castrillón Ramírez, los cuales tienen rango constitucional, respectivamente, en los artículos, 23 y 67 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad de la cual se afirma que por omisión los afecta.
La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional 10, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, a la fecha de inicio de la acción de tutela habían trascurrido más de dos meses luego de la accionante haber solicitado un crédito estudiantil sin recibir una respuesta de fondo a este.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “ que no exista otro medio de defensa que sea
tutela habían trascurrido más de dos meses luego de la accionante haber solicitado un crédito estudiantil sin recibir una respuesta de fondo a este.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”11, igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, p rocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Con stitucional, para su eventual revisión”.
9 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 10 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 11 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
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4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declarará la
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4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales invocados.
En efecto, del escrito de tutela se infiere que la parte accionante reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y educación, por cuanto la entidad accionada no ha resuelto su solicitud de crédito para adquirir los equipos necesarios para continuar con sus estudios de Curso de Oficial en la Escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander de la Policía Nacional.
La A-quo tuteló los derechos fundamentales de petición y educación de la accionante, al considerar que la entidad no resolvió de fondo la solicitud que había elevado, as í como tampoco acreditó que ésta contara con los recursos económicos requeridos para su formación, y consecuencialmente ordenó al ICETEX la revisión de la documentación cargada, sin la exigencia de la factura de los equipos emitida por la Escuela de Cadete s para su aprobación, argumentos con los cuales no estuvo de acuerdo la entidad vertidos en la impugnación, sosteniendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, a la vez que afirmó haber cumplido con el fallo del A quo pidiendo en consecuencia, sea revocado.
Del material probatorio examinado en el presente trámite constitucional puede observarse
fundamentales invocados, a la vez que afirmó haber cumplido con el fallo del A quo pidiendo en consecuencia, sea revocado.
Del material probatorio examinado en el presente trámite constitucional puede observarse que el Icetex certificó en memorial de 10 de marzo de 2023 12 que Valeria Castrillón Ramírez es beneficiaria de un crédito para la mat rícula de Curso Oficial, para cursar el primer semestre del programa de Administración Policial en la Dirección Nacional de Escuelas, y que en la plataforma se encuentran cargados unos documentos para otra solicitud de crédito, invitándola a consultar la respuesta el día 23 de marzo de 2023. Del mismo modo, según el memorial allegado el 22 de marzo de 202313 por la citada entidad, le informó a la actora a su correo electrónico que: “… se realizó la revisión de los documentos aportados por la estudiante y fueron aprobados, se presentó el crédito ante el comité de crédito y presenta estado aprobado con fecha 15 de marzo de 2023” 14.
Atendiendo a lo indicado, se concluye que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado 15 en virtud a que en este trámite constitucional se satisfizo completamente la solicitud de la accionante por parte de la entidad accionada, se itera, por la aprobación no solamente de la docum entación cargada en el sistema, sino del crédito pedido al ICETEX , cuya omisión en resolver alegó la tutelante, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído, siguiendo la línea jurisprudencial sobre el tema, contenida, entre otras , en la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte
parte resolutiva de este proveído, siguiendo la línea jurisprudencial sobre el tema, contenida, entre otras , en la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-522 de 2019 16, atinente a que al momento de entrar a dictarse la sentencia de segundo grado, desapareció la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se requiere mediante la acción de tutela y consecuencialmente, ningún sentido tiene que se impartan órdenes en relación con unas circunstancias que pudier on configurarse en el pasado pero que, previa definición de la
12 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 6_RECEPCIONMEMORIAL_6CERTIFICA CION(.pdf) NroActua 5 13 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 18_RECEPCIONMEMORIAL_CERTIFICA CIONCUMPLI(.pdf) NroActua 11 14 SAMAI – Rad. 63001333300120230004100 – Archivo 20_RECEPCIONMEMORIAL_COMUNICAC IONCUMPLIM(.pd f) NroActua 11 15 La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en esto s casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entida d
de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en esto s casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entida d demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 16 “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, com o producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00041-01
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impugnación, se advierte que desaparecieron, significando con ello que, si ”(...) la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento,
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impugnación, se advierte que desaparecieron, significando con ello que, si ”(...) la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, REVOCAR, el fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó l os derechos fundamentales de petición y educación de la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta pr ovidencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 012 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RIOS
JMLS
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»