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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00047-01-(05-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00047-01-(05-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Accionado : UGPP Radicación : 63001-3333-001-2023-00047-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T73-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.

1. ANTECEDENTES

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en búsqueda de la protección a su derecho fundamental de petición.

Solicitó ordenar a la demandada que en oportunidad y urgencia se dé la respuesta de fondo a la petición, que fue debidamente entregada y radicada el 19 de diciembre de 2022.Página 2 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que

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LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que el 19 de diciembre de 2022, elev ó derecho de petición, enviado por medio de Servientrega, a la UGPP, solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: Se me informe el por qué no se realizó el pago del valor ordenado en la sentencia por $217.792.940.

SEGUNDO: Se me informe de la liquidación enviad a por valor de $138.677.552,18, qué descuentos tuvo y por qué valores de manera discriminada.

TERCERO: Sírvase informar porque en el año 2013 no se liquidó mesada alguna.

CUARTO: Sírvase informar porque en el año 2014 no se liquidó mesada alguna.

QUINTO: Sírvase informar porque en el año 2015 no se liquidó mesada alguna.

SEXTO: Sírvase informar porque en el año 2016 no se liquidó mesada alguna.

SÉPTIMO: Sírvase informar porque en el año 2017 no se liquidó mesada alguna.

OCTAVO: Sírvase informar porque en el año 2018 no se liquidó mesada alguna.

NOVENO: Sírvase informar porque en el año 2019 no se liquidó mesada alguna.

DECIMO: Sírvase informar porque en el año 2020 no se liquidó mesada alguna.

DECIMO PRIMERO : Sírvase informar porque en el año 2021 no se liquidó mesada alguna.”

liquidó mesada alguna.

DECIMO: Sírvase informar porque en el año 2020 no se liquidó mesada alguna.

DECIMO PRIMERO : Sírvase informar porque en el año 2021 no se liquidó mesada alguna.”

La UGPP contestó el derecho de petición, pero no lo hizo de fondo como se solicitó, pues basta con leerlo para revisar que no se dio respuesta a todas y cada un o de los interrogantes.

Está viéndose afectado su mínimo vital , pues llev a tres meses sin recibir mesada pensional ; se comunica constantemente a la línea de atención de la entidad y lePágina 3 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

dicen que la próxima semana le dan respuesta de fondo y así ya llev a lo transcurrido de este año, sin obtener la respuesta de fondo y retenida la mesada pensional1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de 14 de marzo la admitió y requirió a la accionante para que allegara el escrito contentivo del derecho de petición elevado a la entidad; también concedió a esta última tres (3) días para que contestara la acción3.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado declaró improcedente la presente acción. 4 Dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante y por la entidad demandada,

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado declaró improcedente la presente acción. 4 Dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante y por la entidad demandada, la tutelante presentó derecho de petición el 19 de diciembre de 2022 ante la UGPP, y esta contestó el 2 de enero de 2023.

Sostuvo que de la respuesta dada por la UGPP, se evidencia que la entidad realizó la liquidación de las mesadas pensionales adeudadas en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicando claramente a que corresponde el valor cancelado - $138.677.552,18 -, específicamente refiere que cancela los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2022, más la indexación contemplada en el artículo 178/187 y no paga el valor total ordenado en la sentencia, correspondiente a $217.792.940, por cuanto considera que debe solicitar aclaración de la sentencia que fundamenta el

1 Proceso digital SAMAI/ Archivo 002. Demanda 2 Proceso digital SAMAI/ Archivo 001. Correo radicador 3 Ídem/ Archivo 10. Auto Admite tutela 4 Ídem/ Archivo 23. Sentencia tutela primera instanciaPágina 4 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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reconocimiento y pago, toda vez, que si la pensión es compartida con Colpensiones, es el fallador quien debe

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

reconocimiento y pago, toda vez, que si la pensión es compartida con Colpensiones, es el fallador quien debe indicar los valores que corresponden a cada uno.

Sostuvo q ue de acuerdo con los elementos de prueba aportados por las partes, es claro que el derecho de petición s í fue contestado de fondo, por cuanto se le informó los conceptos a los que corresponde la suma cancelada, esto es los $138.677.552,18, valor en que se encuentran incluidos los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2006 y el 30 de junio de 2022.

Respecto a definir el reconocimiento y pago del valor faltante, para completar la suma de $217.792.940, ordenado en la demanda, la entidad demandada informa a la tutelante, que ha solicitado aclaración de la sentencia, por cuanto la pensión reconocida a la accionante es compartida con Colpensiones, por lo que para el despacho es claro que la UGPP ha contestado el derecho de petición de fondo y se le ha puesto en conocimiento a la accionante y en consecuencia no se vislumbra la vulneración deprecada.

Está demostrado que el pago total de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se ha realizado como lo prete nde la tutelante, pero es una situación que escapa de la órbita de la UGPP, toda vez que primero debe ser aclarada la sentencia, aunado al hecho cierto que la pensión es compartida con Colpensiones, situación a la que no hace referencia la demandante.

4. IMPUGNACIÓN

toda vez que primero debe ser aclarada la sentencia, aunado al hecho cierto que la pensión es compartida con Colpensiones, situación a la que no hace referencia la demandante.

4. IMPUGNACIÓN

La tutelante inconforme con la decisión, impugnó la sentencia de primera instancia 5, aduciendo que sí hay vulneración al derecho fundamental al derecho de petición, pues no se ha dado respuesta de fondo a cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición; en la respuesta parcial que brindan indican un período de

5 Proceso digital SAMAI/ 41. Impugnación demanda.Página 5 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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liquidación que ni siquiera fue el estipulado por la Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Laboral de descongestión 3, sin dar previa explicación alguna, ni el consignando en la Resolución RDP 020407 del 10 de agosto de 2022 donde la UGPP, hizo reconocimiento a una pensión convencional en cumplimiento de un fallo judicial; por ende a la fecha la UGPP no ha dado una respuesta a todos los interrogantes de la petición, vulnerando así un derecho fundamental el cual tiene protección constitucional.

Dijo no compartir los argumentos del a quo respecto del pago de los $138.677.552,18, pues no son claros frente a lo que solicit ó en el derecho de petición : aduce que la respuesta parcial que indica la Juez de primera instancia no cumple con los preceptos que obliga la ley, es decir brindar

pago de los $138.677.552,18, pues no son claros frente a lo que solicit ó en el derecho de petición : aduce que la respuesta parcial que indica la Juez de primera instancia no cumple con los preceptos que obliga la ley, es decir brindar una respuesta de fondo, clara, congruente, y oportuna, más cuando en el derecho de petición no sólo se solicitó información sobre el por qué no se cancelaba el valor total ordenado por la Corte.

Respecto al pago de la suma de $217.792.940, sostuvo no compartir la decisión del a quo, por cuanto en la respuesta dada a su petición, la UGPP, no le informó que darán traslado o que enviaron comunicación alguna al despacho judicial; le dicen que internamente validarán, no señalan que ya fue enviada la solicitud al despacho judicial para la aclaración del fallo o que lo harán en determinada fecha; y cabe decir que el auto al que hacen mención fue del 22 de diciembre de 2022 y sólo frente a uno de los puntos de l derecho de petición manifestaron: “..Teniendo en cuenta lo anterior, que una vez se allegue la aclaratoria del fallo, se procede a realizar, lo que en derecho corresponde a los ajustes a que haya lugar”.

La UGPP desconoce que esperó 15 años, para obtener una sentencia para el reconocimiento de sus derechos laborales y pese a la existencia del fallo y una resolución proferida por esa entidad, se nieguen a realizar los pagos correspondientes, reteniendo su dinero, situación que la llevó a interponer la acción de tutela, con el fin de que mediante derecho de petición se le brinde una respuesta

por esa entidad, se nieguen a realizar los pagos correspondientes, reteniendo su dinero, situación que la llevó a interponer la acción de tutela, con el fin de que mediante derecho de petición se le brinde una respuesta de fondo, clara, oportuna, expresa y veraz sobre el caso.Página 6 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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Antes de la presentación de la tutela llamaba a las líneas de atención de la UGPP y le decían que llamara la semana siguiente y así lleva todo el año , sin obtener la respuesta de fondo y retenida su mesada pensional.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIOPUBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción frente a el derecho de petición de la accionante respecto a una respuesta dada por la accionada mediante Oficio 1420 de l 2 de enero de 2023?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues la UGPP no ha dado una respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la accionante el 19 de diciembre de 2022.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición, ii) El caso concreto.

accionante el 19 de diciembre de 2022.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición, ii) El caso concreto.

6.2 Derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior6.

6 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particularPágina 7 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 8 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -,

fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 9, donde se encuentra la

y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

7 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera

8 M.P José Fernando Reyes CuartasPágina 8 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante

estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un de recho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un de recho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.

11 Sentencia C-951 de 2014.Página 9 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”12. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de

instituidas”12. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros13.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, l a Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la

12 Sentencia T-477 de 2017.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la

12 Sentencia T-477 de 2017.

13 Sentencia C-077 de 2017.

14 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.

15 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 10 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado d entro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la

por las cuales la petición resulta o no procedente”16.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como infor mación, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y l a comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201517, dispone en el art. 1418 los términos para resolver

16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.

17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Página 11 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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y en el 21 19, la obligación remitir al competente para

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LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

y en el 21 19, la obligación remitir al competente para resolver.

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:

1. Mediante petición de fecha 19 de diciembre de 202320, la señora LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS, solicitó a la accionada UGPP, lo siguiente: i) Se le informe por qué no se realizó el pago del valor ordenado en la sentencia

18 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los

copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (3 0) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

19 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copi a del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”

20 Ídem/ Proceso Digital SAMAI/ Archivo 003. AnexosPágina 12 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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por $217.792.940; ii) Se le informe de la liquidación

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por $217.792.940; ii) Se le informe de la liquidación enviada por valor de $138.677.552,18, ii-i) qué descuentos tuvo y ii-ii) por qué valores de manera discriminada; iii) Informar porque en tre los años 2013 a 2021 no se liquidó mesada alguna.

2. La UGPP, mediante Oficio 1420 de 2 de enero de 2023,

respondió la anterior petición a la accionante21:

21 Ídem/ Proceso Digital SAMAI/ Archivo 006. AnexosPágina 13 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

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3. Mediante Oficio 20221800059999531, sin fecha, la UGPP le informó a la demandante que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales profirió el auto AD P 006814 de 27 de diciembre de 2022, en

virtud del cual le aclaró lo siguiente:

“Que mediante resolución No. RDP 020407 de 10 de agosto de 2022, se estableció: ()

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo

proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N. 3 el 01 de septiembre de 2021, se reco noce la pensión

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo

proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N. 3 el 01 de septiembre de 2021, se reco noce la pensión Convencional a favor del (a) señor(a) AGUIRRE CORTES LUZ MARINA, ya identificado (a), en cuantía de $729.000 (SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE) a partir de 1 abril de 2006 pero efectiva a partir de 01 de septiembre de 2021 en catorcePágina 14 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

mesadas, y los ajustes legales correspondientes, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

PARAGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que la presente prestación tiene carácter de ser compartida,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIONS SOCIAL UGPP, estará a cargo del MAYOR VALOR si a ello hubiera lugar, entre el reconocimiento pensional por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, hoy UGPP, en calidad de pa trono y la que pudiera el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

ARTICULO SEGUNDO: Pagar por una sola vez a favor de AGUIRRE CORTES LUZ MARINA ya identificada, la

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

ARTICULO SEGUNDO: Pagar por una sola vez a favor de AGUIRRE CORTES LUZ MARINA ya identificada, la suma de $217.792.940 ( DOSCIENTOS DIECISIETE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE) por concepto de retroactivo pensional causado desde 1 de abril de 2006 y el 30 de agosto de 2021 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento pago que estará a cargo del El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta su pago efectivo.

PARAGRAFO PRIMERO: A las sumas aquí expuestas la entidad podrá deducir el monto eventualmente pagado por una de las administradoras del sistema general de pensiones quedando obligada solo al mayor valor resultante entre la cuantía de la pensión leg al y la que aquí se reconoce. ().

Que la señora LUZ MARINA AGUIRRE CORTES, se identifica con cédula de ciudadanía No. 24485988.

Que mediante SOP202200001928AO de 20 de diciembre de 2022, la Subdirección de nómina de esta entidad solicita: ()Al área de determinación estudiar la RDP 20407 del 10/08/2022 toda vez que, de conformidad con lineamiento se informa que con radicado no. 2022142000613673 se escaló el presente caso al Área De Jurídica, para validar la pertinencia de una corrección del fallo por cua nto presenta un error

conformidad con lineamiento se informa que con radicado no. 2022142000613673 se escaló el presente caso al Área De Jurídica, para validar la pertinencia de una corrección del fallo por cua nto presenta un error aritmético. Lo anterior, se hace con el fin de hacer seguimiento del caso y proceder a informar al área de determinación para los fines pertinentes.().Página 15 de 18 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-00-2023-00047-01

LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS Vs UGPP

Teniendo en cuenta lo anterior, que una vez se allegue la aclaratoria del fallo, se procede a realizar, lo que en derecho corresponde a los ajustes a que haya.

4. Mediante memorial allegado por la entidad accionada a este Tribunal el día 25 de abril de 202322, se solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.

Comentó que la accionante interpuso otra acción de tutela, y que si bien no busca la protección del derecho fundamental de petición, si se basa sobre los mismos hechos. Adicionalmente sostuvo que no había vulneración al mínimo vital, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que afecte a la accionante.

5. Para proceder con el estudio de la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante, la Sala tomará cada uno de los numerales de la petición elevada por

la parte actora, así:

5.1 “Se informe por qué no se realizó el pago del valor ordenado en la sentencia por $217.792.940”

5.1.1 Frente a ello la entidad informó a la

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