TA QUI - 63001-3333-001-2023-00050-01-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00050-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Quindío), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de
Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A
005-2024-377
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de diciembre de 2022 frente a la petición radicada ante FOMAG el 30 de septiembre de 2022 que
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de diciembre de 2022 frente a la petición radicada ante FOMAG el 30 de septiembre de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, en la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019.
1 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A
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- Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE016570 del 12 de octubre de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 30 de noviembre de 2021 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
-Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la s anción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de
por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
-Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación -Ministerio de Educación nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la Ley 1071 de 2006 a su favor, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente.
- Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío y FOMAG , establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y 45 días hábiles siguientes desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Que se ordene al Departamento del Quindío y FOMAG que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone
- Que se ordene al Departamento del Quindío y FOMAG que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA y se ajuste el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia qu e ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
-Condenar en costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C PACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A
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-Vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A., de acuerdo a la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío como
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-Vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A., de acuerdo a la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío como precedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de octubre de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión en el asunto con radicación 63001 -3333-001-2021-00040-01, demandante Alba Andrea Agudelo Fernández, Demandado MEN – FOMAG
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que, al laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia , el 17 de agosto del 2021 solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación locativa , la cual fue concedida mediante la Resolución 1975 del 10 de noviembre del 2021.
Señala que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y el FOMAG canceló las cesantías excediendo el término de los 45 días hábiles para cancelar las, en tanto tenía hasta el 26 de noviembre del 2021 para pagar, pero éste solo se realizó el 03 de febrero del 2022, por lo que transcurrieron 64 días de mora a cargo del ente territorial y 3 días de mora a cargo de FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta
cargo de FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Refiere que el 30 de septiembre de 2022 se radica petición de reconocimiento de sanción mora, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante FOMAG configurándose el silencio administrativo negativo el 30 de diciembre de 2022, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto co nfigurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
Advierte que el 30 de septiembre de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el 12 de octubre de 2022 con radicado
ARM2022EE016570.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
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Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
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- Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la r adicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docen tes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público.
Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de
Nacional de Desarrollo 2018 -2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria.
Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Afirma que , si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso;
en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
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Contestación de la demanda.
-Municipio de Armenia2.
La entidad contestó la demanda manifestando que se opone a la procedencia en su contra de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Municipio de Armenia cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, adicionados por el Decreto 1272 de 2018 y 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en las reglas y lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJSII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018.
Propone como excepción la siguiente:
por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJSII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018.
Propone como excepción la siguiente:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Refiere que carece de legitimación material en la causa por pasiva, no solo por el cabal y efectivo cumplimiento de las cargas legales que en la materia le asisten a la misma entidad territorial, al tenor de lo establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (adicionados por el Decreto 1272 de 2018) y 57 de la Ley 1955 de 2019; sino además porque la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada, fue resuelta dentro de los setenta (70) días que señaló el Consejo de Estado, en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica – CE-SUJSII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018.
Señala que el Gobierno Nacional profirió disposición especial tendiente a delimitar la responsabilidad en la causación de dicha sanción, representada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el cual determinó expresamente que la referida sanción mo ratoria sería atribuible de ahí adelante a cargo de las entidades territoriales certificadas, únicamente cuando el pago extemporáneo de las cesantías se generara como consecuencia de su incumplimiento en los
referida sanción mo ratoria sería atribuible de ahí adelante a cargo de las entidades territoriales certificadas, únicamente cuando el pago extemporáneo de las cesantías se generara como consecuencia de su incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG.
Sostiene que la parte demandante, solicitó de manera inicial el 17 de agosto de 2021 (por medios virtuales) el reconocimiento y pago de cesantías parciales para remodelación de vivienda; no obstante, dicha solicitud fue pre sentada de manera incompleta, al adolecer de diferentes documentos relacionados con dicha modalidad; por lo cual, una vez aportada la información faltante por parte del interesado el 8 de noviembre de 2021, se habilitó en el sistema Humano el trámite en cu estión, lo cual facultó a expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la prestación, esto es la Resolución No .
2 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
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1975 del 10 de noviembre de 2021; trámite que cumplido fue remitido a la entidad Fiduciaria que administra los asuntos de l FOMAG, esto es a la Fiduciaria La Previsora y que finiquitó con el pago de las cesantías reclamadas
entidad Fiduciaria que administra los asuntos de l FOMAG, esto es a la Fiduciaria La Previsora y que finiquitó con el pago de las cesantías reclamadas por el interesado el 03 de febrero de 2022.
Afirma que, cumplió con el trámite que a su cargo le imponen los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del señalado Decreto 1075 de 2015, dentro del término de 15 días hábiles , dado que el reconocimiento de la prestación se produjo 2 días después de la radicación completa de documentos por parte del interesado, de igual manera, el trámite de la prestación de cesantías fue resuelto dentro de los 70 días que señaló el Consejo de Estado; dado que entre el momento de la radicación completa de los documentos requeridos y el pago de las cesantías reclamadas transcurrieron 60 días hábiles; motivo por el cual no existe en el presente asunto, transgresión de los preceptos normativos que estipulan la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías que señalen como procedente la imposición de dicha sanción a cargo de las entidades encartadas.
-Nación-Ministerio de Edu cación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A 3.
Se tuvo por no contestada la demanda del FOMAG y la Fiduprevisora guardó silencio.
La sentencia apelada.4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia de primera instancia el 07 de noviembre del 2023 , por medio de la
silencio.
La sentencia apelada.4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia de primera instancia el 07 de noviembre del 2023 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refiere que mediante la Ley 1955 de 2019 se introdujo en e l ordenamiento jurídico una modificación en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes y sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las mismas. Sobre dicha norma precisó que uno de los primeros aspectos objeto de modificación, fue establecer que la responsabilidad respecto a la sanción por mora en el pago de las cesantías no era exclusivamente del FOMAG, pues si del trámite administrativo se advierte que la entidad territorial ha causado el pago extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, ésta responderá por la sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo se determinó que cuando la mora acaece con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, ya no le es atribuible al
3 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Auto de trámite 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
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FOMAG, sino a la Fiduciaria La Previsora S.A, puesto que el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Expone que el demandante radicó petición de sus cesantías el 17 de agosto del 2021, la cual fue completada solo hasta el 08 de noviembre de 2021, y fue resuelta por la entidad mediante la Resolución N°1975 del 10 de noviembre del 2021, evidenciándose que el 19 de noviembre de 2021 la Secretaría de Educación Municipal remitió a la Fiduprevisora S.A el expediente del demandante para su correspondiente pago, esta última que realizó el desembolso de las cesantías el 03 de febrero de 2022, por lo que se trata de una petición que fue resuelta y notificada dentro del término de ley, esto es dentro de los 15 días, como quiera que tenía plazo hasta el 30 de noviembre del 2021 para expedir el acto administrativo l uego, como la Resolución No. 1975 se notificó en la misma el 10 de noviembre del 2021, la ejecutoria (10 días) acaeció el 25 de noviembre del 2021; por lo tanto, desde el día 26 de noviembre del 2021, se inicia el término de 45 días para pago; el cual feneció el día 31 de enero del 2022.
el 25 de noviembre del 2021; por lo tanto, desde el día 26 de noviembre del 2021, se inicia el término de 45 días para pago; el cual feneció el día 31 de enero del 2022.
Arguye que, el término de 55 días posterior es a la notificación del acto administrativo feneció el 31 de enero del 2022, empero el pago se efectuó el 03 de febrero del 2022, siendo claro que se presentó una demora en el pago de las cesantías parciales desde el 1 de febrero al 02 de febrero de 2022, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías, comprendiendo un total de 2 días de mora.
Sustenta que habiéndose acreditado una mora en el pago de las cesantías siendo la misma imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A., pues, luego de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, contaba con 55 días hábiles para pagar al peticionante, sin embargo, no lo hizo en tiempo, generando una mora de 2 días, situación por la cual ordenó a su cargo a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200l.
En igual forma, ordenó ajustar la suma total causada desde el día siguiente en que esta cesó (3 de febrero de 2022), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Parte Demandante5.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, al precisar que difiere de la condena, en cuanto disminuyó de manera considerable los días de mora por no tener en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, omitiendo por
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
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completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días, dado que el demandante al momento de realizar la diligencia de notificación personal renunció a términos de ejecutoria, por lo tanto, se configura y corre el termino de 45 días a partir del día siguiente a la renuncia.
Indica que se debe revaluar la postura adoptada por la juez de instancia, procediéndose a modificar la decisión adoptada el pasado 07 de noviembre de 2023, pues aclara que a pesar de que la parte actora real izó la solicitud de cesantías el 17 de agosto del 2021 solo hasta el 10 de noviembre se evidencia que la documentación requerida se encuentra completa, resultando irrazonable
2023, pues aclara que a pesar de que la parte actora real izó la solicitud de cesantías el 17 de agosto del 2021 solo hasta el 10 de noviembre se evidencia que la documentación requerida se encuentra completa, resultando irrazonable a su juicio que el ente territorial (Municipio de Armenia) expida el acto administrativo en la misma fecha en que se completa la documentación.
Reitera que difiere de la decisión adoptada, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado sobre la radicación y el trámite de las prestaciones económicas que se realiza a través de la plataforma Humano en Línea, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 y el Decreto 942 de 2022 del 01 de junio de 2022 por el cual se modifican algunos de la sección 3, capitulo 2, título 4, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015.
Precisa que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el 17 de agosto de 2021, tal y como consta en la plataforma humano en línea, por medio de la Resolución número 1975, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el 07 de septiembre de 2021, el cual fue expedido extemporáneamente el 10 de noviembre de 2021, y notificado en la misma fecha, esto es, por fuera del término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de
hasta el 07 de septiembre de 2021, el cual fue expedido extemporáneamente el 10 de noviembre de 2021, y notificado en la misma fecha, esto es, por fuera del término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de 45 días hábiles para cancelarlas por parte de FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. el 26 de noviembre de 2021, pero solo se hizo hasta el 03 de febrero del 2022, por lo cual transcurrieron 67 días de mora a cargo del ente territorial y 3 días a cargo del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. .
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 14 de febrero del 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el recurso y emitieran concepto respectivamente6.
6 Archivo digital Samai. Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2023-00050-01
Demandante: Luís Eduardo Carranza Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
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Intervención en segunda instancia7.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A
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Intervención en segunda instancia7.
Se guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tamp oco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Antes de decidir el fondo del asunto, considera la Sala que se debe determinarse, como primera medida , si la Fiduciaria La Previsora S.A. se encuentra legitimada en la causa material por pasiva en el presente proceso.
Al respecto la legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene u na persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié9, es la aptitud otorgada por la ley a una
persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié9, es la aptitud otorgada por la ley a una persona para reclamar frente a la demandada el reconocimiento de su derecho.
El Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimidad en la causa procesal y la legitimidad en la causa material, en los siguientes términos:
“(…) La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.
Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legit imado para hacer parte del proceso; en conclusión
7 Archivo digital Samai. Índice 00010. Al despacho 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUN ALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación
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