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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00060-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00060-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción : Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Stella Calderón Ramírez

Agente Oficioso: Carlos Alberto Gutiérrez Henao

Accionado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01

005-2023-79

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Nueva EPS S.A1, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela amparando derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que cuenta con setenta (70) años de edad y está afiliada a Nueva EPS como beneficiaria. Asimismo, precisa que está clasificada en el grupo del

SISBÉN B6.

Indica que ha sido diagnosticada con hipertensión esencial primaria , insuficiencia renal terminal, hipotiroidismo, muerte cardíaca súbita, y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales.

Precisa que, para el tratamiento de su patología de insuficiencia renal terminal, recibe atención médica en la Unidad Renal RTS Sucursal Armenia. En esta

mellitus insulinodependiente con complicaciones renales.

Precisa que, para el tratamiento de su patología de insuficiencia renal terminal, recibe atención médica en la Unidad Renal RTS Sucursal Armenia. En esta IPS, se le brindan servicios de nefrología, nutrición, psicología, entre otros.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Sentencia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Stella Calderón Ramírez

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Además, la IPS le brinda tratamiento para su enfermedad mediante terapias de reemplazo renal ba jo la modalidad de hemodiálisis, las cuales recibe los días lunes, miércoles y viernes en el turno de las 4:30 de la tarde.

Menciona que debe desplazarse desde su lugar de residencia en el barrio Primero de Agosto, ubicado en el municipio de La Tebaida (Q), hasta la sucursal de RTS en la ciudad de Armenia (Q) para recibir su tratamiento renal, por lo que, debido a sus condiciones de salud, es necesario contratar un vehículo particular para trasladarla, lo cual tien e un costo aproximado de $35.000 o $40.000 mil pesos para la ida y el mismo monto para el regreso.

Aclara que la opción de transporte público en bus no es viable, ya que debido a su edad tiene dificultades para caminar y problemas de visión, tiene

$35.000 o $40.000 mil pesos para la ida y el mismo monto para el regreso.

Aclara que la opción de transporte público en bus no es viable, ya que debido a su edad tiene dificultades para caminar y problemas de visión, tiene dificultades para subir y bajar del bus, además tendría que tomar varios buses para llegar a la clínica. También tendría que caminar un trayecto de casi 6 cuadras para tomar el bus y luego en la ciudad de Armenia tomar un autobús urbano que pase por el antiguo ce ntro comercial Calima. Estas rutas son muy escasas y complican aún más la movilidad suya como paciente.

Indica que no había solicitado el servicio de transporte a su EPS, ya que su pareja le había estado brindando apoyo económico para asistir a sus citas médicas, sin embargo actualmente el esposo de la señora Stella también está enfermo y necesita realizar controles médicos, lo que ha generado dificultades para ambos en cuanto al acceso al transporte , pues los únicos ingresos que perciben es una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, lo cual no es suficiente para cubrir los gastos de transporte de ambos para las citas médicas, lo que en consecuencia le ha generado dificultades para acceder a su tratamiento renal en la RTS Sucursal Armenia.

Arguye que ante las dificultades de transporte que enfrenta como paciente para asistir a su tratamiento renal, presentó un derecho de petición a la EPS Nueva EPS, solicitando que se autorice el servicio de transporte y su acompañante.

Sustenta que la EPS respondió el 16 de febrero de 2023, informando que la paciente no cumple con los requisitos clínicos para acceder al servicio de transporte y que además las condiciones socioeconómicas no cubren el costo

Sustenta que la EPS respondió el 16 de febrero de 2023, informando que la paciente no cumple con los requisitos clínicos para acceder al servicio de transporte y que además las condiciones socioeconómicas no cubren el costo del servicio. En estos casos, sugirieron que se debía solicitar ayuda a las entidades territoriales correspondientes.

Expresa que es importante que la EPS tenga en cuenta que la falta de recursos económicos no puede ser una barrera para el acceso a los servicios de salud, especialmente cuando se trata de tratamientos médicos necesarios y urgentes como la hemodiálisis , en estos casos la EPS debería buscar alternativas para garantizar la asistencia a sus tratamientos, como, por ejemplo, solicitar el servicio de transporte a los entes territoriales o busc ar otras formas de financiamiento.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Refiere que se ha visto seriamente afectada por la dificultad de acceso a su tratamiento renal debido a la falta de transporte , ya que s i no asiste a sus sesiones de diálisis las toxinas se acumulan en su cuerpo y sus enfermedades empeoran, poniendo en riesgo su vida.

Pretensiones.

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social integral ordenándole a la accionada que proceda a autorizar el transporte especial para la paciente y un acompañante, para asistir a sus citas de hemodiálisis, con el fin de garantizar el tratamiento médico necesario para mejorar su estado de salud.

seguridad social integral ordenándole a la accionada que proceda a autorizar el transporte especial para la paciente y un acompañante, para asistir a sus citas de hemodiálisis, con el fin de garantizar el tratamiento médico necesario para mejorar su estado de salud.

Asimismo, solicita se ordene a la N ueva EPS autorizar el transporte integral para la paciente y un acompañante, a fin de que pu eda asistir a las citas que le sean asignadas para sus patologías: N180Insuficiencia Renal Terminal, E039Hipotiroidismo, I461Muerte Cardiaca Súbita, así descrita, y E102 - Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales. Dado que requ iere de estas citas médicas para garantizar su adecuado tratamiento y seguimiento de sus patologías.

Finalmente, solicita se autorice el tratamiento integral en relación a los procedimientos, valoraciones, medicina, cirugías, citas con especialistas, tratamientos y demás que se puedan derivar de la patología que sufre, para así evitar mayores traumatismos en la salud en un futuro y el hecho de estar instaurando acciones de tutela por tales circunstancias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Nueva EPS S.A4

La entidad allegó dentro de la oportunidad procesal escrito de contestación de la acción a través de la cual indica que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de mu nicipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 28 09 de 2022.

que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 28 09 de 2022. Arguye que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica, sin embargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 «por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de l a Unidad de Pago por Capitación », se precisan dos tipos de transporte, en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Contestación demandaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Afirma que aquellas situaciones en que no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, donde los servicios de transporte en primera instancia son de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos . Indica que, en cuanto a los gastos de transporte se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es únicamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo unas condiciones,

certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es únicamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo unas condiciones, pues aclara que e l transporte no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, y solo está a cargo de la EPS cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar el tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, y no para traslado de pacientes ambu latorios. Advierte que no ha negado ningún servicio médico prescrito, pues la parte actora actualmente no cuenta con orden medica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar ; por lo tanto, considera que el ordenar atención integral por parte del despacho judicial sería una atención que está supeditada a futuros requerimientos y pertinencia médica por su red de prestadores. Al respecto, precisa que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que al momento en que el fallador tome la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Finalmente, solicita negar la concesión el traslado ambulatorio, viáticos y tratamiento integral de la accionante, por cuanto, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y, por el contrario, ha garantizado las atenciones en salud de acuerdo con sus obl igaciones contractuales y legales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5

tratamiento integral de la accionante, por cuanto, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y, por el contrario, ha garantizado las atenciones en salud de acuerdo con sus obl igaciones contractuales y legales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante , ordenando a la Nueva EPS –autorizar el servicio de transporte ambulatorio e intermunicipal para su traslado y el de un acompañante, a las terapias de reemplazo renal que necesita para afrontar su problema de insuficiencia renal terminal; al igual que todos los servicios de salud que se le brinden por fuera del Municipio de La Tebaida con el fin de tratar este padecimiento. En igual forma, ordenó en favor de la actora el tratamiento integral para las

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. SentenciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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enfermedades que padece, lo anterior, con el fin de evitar que la demandante se vea en la obligación de presentar una nueva acción de amparo. Como fundamentos de su decisión precisó que la negativa por parte de la demandada a brindarle a la demandante el servicio de transporte ambulatorio e intermunicipal vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y transgrede el principio de accesibilidad física al sistema de seguridad social en salud.

demandada a brindarle a la demandante el servicio de transporte ambulatorio e intermunicipal vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y transgrede el principio de accesibilidad física al sistema de seguridad social en salud. Hizo referencia al derecho fundamental de salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991, e indica que la atención en salud tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho constitucional y, adicionalmente, un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en cumplimiento de los fines que le son propios. Trae a colación el trasporte ambulatorio con acompañante, y señala que el mismo, constituye un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, frente a lo cual advierte que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, se denomina transporte ambulatorio. Asimismo, que son las EPS o las entidades que hagan sus veces en quienes recae la obligación de pagar el transporte del paciente ambulatorio, cuando quiera que, entre otros eventos, el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución nro. 2808 de 2022; resalta que lo anterior aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencia l. Explica que, aunque en principio, pareciera que el servicio de transporte ambulatorio no aplicara para tratamientos y citas con especialistas, pues el

la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencia l. Explica que, aunque en principio, pareciera que el servicio de transporte ambulatorio no aplicara para tratamientos y citas con especialistas, pues el artículo 10 de la Resol ución 2808 de 2022 lo contempla para el servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología, vía jurisprudencial se ha determinado que sí procede para los eventos primeramente mencionados. Sustenta que de acuerdo con los postulados de la Corte es posible reconocer el servicio de transporte también para el acompañante del paciente, cuando el usuario (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado p ermanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Hace mención al transporte intermunicipal e indica que, según lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional, es el que apareja un traslado del paciente de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS. Igualmente, que no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro deAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a lo anterior, que no es necesaria orden médica

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los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a lo anterior, que no es necesaria orden médica Afirma que la EPS demandada, dentro del m unicipio donde reside la demandante, no cuenta con ningún prestador de servicio de salud que le realice las terapias de reemplazo renal que necesita para afrontar su problema de insuficiencia renal terminal. Motivo por el cual, la actora se ve obligada a desplazarse hasta la ciudad de Armenia, con el fin de acudir a dicho tratamiento, lo que, al hacerlo en un medio masivo de transporte, le implica un desgaste físico considerable, atendiendo a su estado de salud y a su avanzada edad; o un esfuerzo económico enorme para ella y su familia, si decide realizarlo en un servicio de transporte personalizado. Refiere que la parte actora cumple con los requisitos jurisprudenciales diseñados por la Corte Constitucional para acceder tanto al servicio de transporte ambulatorio, como al intermunicipal, por lo que la accionada debió responder afirmativamente su derecho de petición autorizándolo , asimismo, añade que la entidad accionada también debió, advirtiendo el estado de salud de la demandante, autorizar el servicio con acompañante, por reunir también los requisitos plasmados por la Corte Constitucional. Impugnación.

La Nueva EPS S.A6.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia señalando su inconformidad en relación con la cobertura del tratamiento integral, así como el transporte ambulatorio e intermunicipal para paciente y acompañante.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia señalando su inconformidad en relación con la cobertura del tratamiento integral, así como el transporte ambulatorio e intermunicipal para paciente y acompañante. Sustenta que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud, pues en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Sa lud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud. Añade que el tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determi na deberá ordenar lo en forma expresa en el fallo de tutela. Hizo referencia al suministro de transporte y trae a colación los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022, para precisar que si bien el plan de beneficios en salud tiene cobertura amplia en materia de

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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transporte, éste se sintetiza en los siguientes casos, traslado de ambulancia en casos de urgencias y remisión de pacientes entre diferentes IPS y atención domiciliaria, y traslado de pacientes ambulatorios, este último que tiene como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios. Aclara que, en aquellas situaciones diferentes a las expresamente señaladas, y que, por lo tanto, no se encuentre el trasporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como el principio de solidaridad donde en primera instancia, los servicios de transporte son de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Reitera que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de los servicios de salud, debiendo tenerse en cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en salud, y el principio de corresponsabili dad, que llama al uso racional de los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el traslado de la paciente con acompañante, precisó que no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para

se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejer cicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Así las cosas, solicita se revoque la orden dada en la sentencia de tutela del 10 de abril de 2023, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues considera, se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. En igual forma, solicit a revocar la orden frente a la cobertura del servicio de transporte para paciente y acompañante. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7

El Ministerio Público allegó concepto dentro de la oportunidad procesal, haciendo referencia al derecho fundamental de salud como una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, tal como se advierte en el aparte jurisprudencial que se acaba de transcribir, lo que se debe verificar para cada caso concreto.

Precisa que para el caso concreto se est á en presencia de un servicio contemplado en el ordenamiento jurídico superior, toda vez que el derecho a la salud, cuando su quebranto se prolonga en el tiempo, implica una atención continua e ininterrumpid a que puede generar suministro de medicamentos al

7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Stella Calderón Ramírez

continua e ininterrumpid a que puede generar suministro de medicamentos al

7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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domicilio del paciente por sus condiciones específicas de salud, realización de terapias domiciliarias, citas médicas de control en casa, traslado a centros médicos o asistenciales para adelantar diagnóstic os, tratamientos, terapias o intervenciones, enfermera en casa, entrega de periódica de pañales y demás insumos, medicamentos, entre otros. Por ende, considera que faltar al tratamiento integral implica vulnerar el derecho fundamental a la salud.

Indica que la actora señala que sufre hipertensión esencial primaria (código I10X), insuficiencia renal terminal (código N180), hipotiroidismo (código E039), muerte cardiaca súbita (código I461), y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones r enales (código E102). Además, debido a su edad y algunas caídas, tiene dificultad para caminar, pérdida de memoria y dificultades visuales, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la parte contraria y que está respaldada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Refiere que no es acertado lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que la actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria del transporte con

consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Refiere que no es acertado lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que la actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria del transporte con acompañante, pues las cargas administra tivas y dinerarias que generen las órdenes para tratar l a situación patológica de la demandante, no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.

Concluye que dentro del particular se debe ordenar el tratamiento integral, pues la patología de base es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación. Así mismo, se debe suministrar el transporte con acompañante.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, al ordenar a La Nueva EPS autorizar el tratamiento integral y la cobertura del transporte con un acompañante desde el m unicipio de La Tebaida Q , al m unicipio de Armenia, Q, para l a realización de la terapia de reemplazo renal hemodiálisis frente su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal; o si contrario a ello, no se debe cubrir por la Nueva EPS la cobertura del servicio de transporte por no ser la obligada directa a cubrir dicho servicio, además el tratamiento integral conferido no puede estar fundado en hechos futuros e inciertos.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii)

conferido no puede estar fundado en hechos futuros e inciertos.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la Salud y Principio de Atención Integral iii) Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico –Pacientes con Insuficiencia Renal. iv) Caso concreto.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en qu e se encuentra el solicitante.

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en qu e se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda prot eger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

(Subrayado de la Sala).

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 8 ha establecido que:

“(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse l a tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a

eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse l a tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9.

8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Sentencia T-282 de 2008.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el req

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