TA QUI - 63001-3333-001-2023-00092-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00092-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción : Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal
Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones
Efectivas Temporal SAS.
Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01
005-2023-110
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que la accionante tiene 46 años de edad, reside en el barrio La Aldea del Artesano bloque 1 apto 202 del municipio de Salento Quindío, y actualmente se encuentra afiliada a la A.R.L. Positiva.
Sustenta que la parte actora sufrió accidente laboral y se encuent ra incapacitada aproximadamente hace 3 meses, a quien se le ordenó junta
actualmente se encuentra afiliada a la A.R.L. Positiva.
Sustenta que la parte actora sufrió accidente laboral y se encuent ra incapacitada aproximadamente hace 3 meses, a quien se le ordenó junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, la cual a la fecha no se le ha realizado, pese a que es necesaria para continuar el trámite de su rehabilitación o pensión de invalidez.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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Indica que a raíz de esta situación la A.R.L se ha negado a realizar valoración acudiendo al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que indica que al no tenerse diagnóstico o calificación se entiende que la enfermedad o accidente es de origen común, lo que va en contravía del proceso que adela nta la accionante,
diagnóstico o calificación se entiende que la enfermedad o accidente es de origen común, lo que va en contravía del proceso que adela nta la accionante, ya que uno de los requisitos para adquirir su pensión o demostrar si fue o no accidente laboral es la valoración que fue ordenada pero que a la fecha no se le ha practicado.
Refiere que ante la renovación cada mes de las incapacidades la accionante demuestra su estado de salud, pues en la actualidad no es capaz de desarrollar su labores cotidianas ni laborales , situación que está afectando su calidad de vida en condiciones dignas y por ende podría llegar a afectar su mínimo vital.
Pretensiones.
Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social integral ordenándole a la accionada que proceda realizar junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - contusión de la rodilla.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Positiva Compañía de Seguros S.A.4
La entidad indica que una vez revisada la base de datos se pudo establecer que conforme a la normativa que rige a la compañía como administradora de riesgos laborales (ARL), la accionante registra con afiliación activa desde el 16/08/2022, bajo cotización dependiente de Soluciones Efectivas Temporal SAS, período en el cual fue reportado un evento tipo accidente laboral (AT), registrado bajo número de siniestro No. 443074462 de fecha 25/01/ 2023, en donde se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto: origen
SAS, período en el cual fue reportado un evento tipo accidente laboral (AT), registrado bajo número de siniestro No. 443074462 de fecha 25/01/ 2023, en donde se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto: origen laboral: S800 contusión de rodilla izquierda , origen común: M232 rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial de la rodilla izquierda .
Sustenta que mediante di ctamen N° 2527747 de fecha 22/03/2023 Positiva ARL, califica las patologías anteriormente descritas, notificando a las partes interesadas en radicado SAL -2023 01 005 134691 de fecha 23 de marzo de 2023, por lo cual, al no haber controversia del presente dictamen, el mismo queda en firme el 13/04/2023. Asimismo, refiere que hasta la fecha la usuaria no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que t eniendo en cuenta el servicio solicitado y validando los sistemas de información de ésta ARL, se evidencia que el servicio fue negado
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 5, 6. ARL POSITIVA respuesta a TutelaAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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debido a que lo pedido corresponde a patología M 232 rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial de la rodilla izqu ierda, la cual no es derivada de s u accidente de trabajo.
Menciona que aunque la atención de la que se derivan los diagnósticos fue brindada por Positiva Compañía de Seguros, dentro de la liberalidad médica, se realiza una valoración integral del paciente, lo cual no significa que todos los servicios médicos deban ser asumido s por la ARL, en el entendido que se realiza diagnóstico de las patologías que padece la asegurada con el objetivo de que se realice el tratamiento correspondiente a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, representado por la EPS, entidad que no se puede negar a brindar los servicios por no haber tratado con anterioridad a la asegurada, pues para subsanar esta situación puede brindar una atención inicial, que le permita definir un tratamiento idóneo para paliar los diagnósticos, definidos e n primera oportunidad como comunes y aceptados por la EPS, teniendo en cuenta que no presentó recurso, respecto a la calificación lo cual implica aceptación del diagnóstico y con ello su tratamiento.
Resalta que no existe un tratamiento médico pendiente a través de la ARL, puesto que existe una atención inicial que define un posible tratamiento o paliación de la enfermedad común, lo cual no impide a la EPS, dar continuidad al tratamiento, pues únicamente con la asignación del médico
puesto que existe una atención inicial que define un posible tratamiento o paliación de la enfermedad común, lo cual no impide a la EPS, dar continuidad al tratamiento, pues únicamente con la asignación del médico tratante se podrá adela ntar el tratamiento idóneo, o continuar con el sugerido por el médico de la ARL.
Sostiene que no existe prueba siquiera sumaria que el asegurado haya solicitado el trámite de sus servicios a través de la EPS, por lo que se considera pertinente vincular a la EPS a esta acción constitucional y conminar al asegurado a realizar el trámite ante la entidad correspondiente, de acuerdo con el origen en firme de sus patologías. Por lo tanto, la llamada a atender las pretensiones del asegurado es la entidad promotora de salud – EPS en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 artículo 5°, parágrafo 3°, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 artículo 1° parágrafo 2°.
Precisa que en el Sistema de Seguridad Social en Colombia los eventos de origen común tiene n su cobertura a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona, toda vez que la cobertura de las administradoras de riesgos laborales está diseñada únicamente para los eventos que tengan como causa un accidente de trabajo y el concepto de enfermedad general está ligado directamente a las EPS.
Solicita se desvincule del presente trámite de tutela , toda vez que no se ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible , ni siquiera difusa los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados, comoAcción: Tutela
Accionante: Marcela Alejandra País País
ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible , ni siquiera difusa los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados, comoAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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quiera que la acusación se dirige en contra de la EPS y de llegar a probarse dicha omisión, es la llamada a responder en el presente asunto.
La Nueva EPS S.A 5
La entidad allegó contestación indicando que la accionante interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva, por servicios derivados de un accidente de trabajo, por lo que considera que se configura dentro de la presente acción una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Sistema General de Riesgos Profesionales, el encargado de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo (Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994) y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Advierte que la Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° expresa que l as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesio nal serán reconocidas y pagadas por la
Advierte que la Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° expresa que l as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesio nal serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional al momento de requerir la prestación. En consecuencia, reitera que la ARL Positiva, tiene la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de la enfermedad profesional que sufre el accionante.
Solicita la desvinculación de la presente acción, ya que señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y tampoco es la entidad a la cual debe dirigir sus pretensiones.
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S6.
La entidad vinculada presentó cont estación señalando que es cierto que la accionante se encuentra vinculada laboralmente a dicha entidad, y que desde el pasado 25 de enero se encuentra en incapacidad médica por haber sufrido un accidente de trabajo, encontrándose actualmente afiliada a la ARL Positiva.
Sostiene que si bien es cierto, la accionante actualmente se encuentra vinculada laboralmente con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, al analizar el caso en concreto, se considera que no es procedente la vinculación de ésta entidad al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es presuntamente la ARL Posi tiva la que no ha efectuado los trámites administrativos con el fin de realiza r junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada - valoración por medicina del dolor.
presuntamente la ARL Posi tiva la que no ha efectuado los trámites administrativos con el fin de realiza r junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada - valoración por medicina del dolor.
Afirma que en calidad de empleador a efectuado los pagos correspondientes a
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Contesta NUEVA EPS 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 12. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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la trabajadora por concepto de incapacidad médica, por lo tanto, la Empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S no ha vulnerado n ingún derecho de la trabajadora.
PROVIDENCIA IMPUGNADA7
Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparó de los derechos fundamentales reclamados.
Como fundamento de su decisión hizo referencia a los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, al señalar respecto del primero que es el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el que ordena que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, al señalar respecto del primero que es el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el que ordena que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales , lo cual implica suministrar, de manera efectiva, todas las prestaciones que requieran los pacientes para mejorar su condición médica , esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente. Asimismo, trae a colación la sentencia T760 de 2008 a través de la cual se aseveró que la salud es un derecho fundamental autónomo, lo cual fue acogido por el Legislador en la Ley Estatutaria Ley 1751 de 2015 (artículo 2).
Señaló que el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de s alud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Lo anterior, para precisar que la prestación del servicio de salud debe ef ectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario, es decir, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles, basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia.
Hace referen cia al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme lo determinó la Ley 1562 de 2012, el cual se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por
Hace referen cia al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme lo determinó la Ley 1562 de 2012, el cual se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros .
Refiere que la función de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Sentencia Primera InstanciaAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, pues su actividad se desarrolla a través de servicios asistenciales solo en los casos de los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional para lo que deben ofrecer asistencia médica, quirúrgica y
actividad se desarrolla a través de servicios asistenciales solo en los casos de los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional para lo que deben ofrecer asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitali zación; servicio odontológico; entre otros, para estos efectos, deben suscribir convenios con las Entidades Promotoras de Salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio, tal como lo previó el Decreto Ley 1295 de 1994.
Trajo a colación el tema de las coberturas de las prestaciones según la calificación del origen de la enfermedad , e indica que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, estableció el procedimiento para determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Por lo tanto, menciona que l a pérdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen común o profesional, en consecuencia, la ley p revió para cada una de aquellas contingencias una normatividad específica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional serán responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se des prenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente.
Precisa que la calificación del origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. Ahora bien , con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas descritas, se necesita la
se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. Ahora bien , con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas descritas, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual.
Arguye que la calificación se realiza en el marco del procedimien to dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 12 y se encargará de determinar el origen del padecimiento para establecer qué entidad es la competente, si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con e l fin de que el paciente pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.
Sostiene que la ausencia de prestación del servicio no puede atribuirse a que sea una omisión de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL, pues conforme a la documental arrimada con la tutela, el diagnóstico que dio origen a la solicitud del servicio, corresponde en su calificación a una causa común, por ende, corresponde a la EPS asumir su cobertura, conforme lo determina el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL
Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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Concluye que la ARL accionada cumplió en su tiempo el deber de informar la calificación del origen de la enfermedad y, por ende, correspondía a la paciente acudir a la EPS para solicitar su atención integral y la autorización.
Impugnación8.
La parte actora argumentó que la causa no obedece a un accidente de trabajo debido a que en el ingreso se dejó anotación que obedece dicho ingreso al servicio médico de ortopedia por enfermedad de origen común, esto constituye un error de digitación por parte del profesional en el Hospital San Juan de Dios (servicio de ortopedía y traumatología) el cual una vez percatado procedieron a corregir ya que efectivamente su ingreso obedece a un accidente en el lugar de trabajo en la historia clínica.
Sustenta que del error se puede determinar que al ingresar mal el código de tipo de diagnóstico número M 233 este arroja equivalente «otros trastornos de los meniscos » generándose así el error en historia clínica por enfermedad común. A su vez, indic a que el código de tipo de diagnóstico corresponde al S832 por desgarro de meniscos, como referente al accidente de trabajo.
Afirma que se dejó anotación por parte de la profesional Laura Cristina
común. A su vez, indic a que el código de tipo de diagnóstico corresponde al S832 por desgarro de meniscos, como referente al accidente de trabajo.
Afirma que se dejó anotación por parte de la profesional Laura Cristina Gutiérrez Guevara en que se indica «se hace corrección en el diagnóstico dado que se había seleccionado el código trastorno de los meniscos y la paciente presentó un accidente laboral con ruptura del menisco documentado en la resonancia y al examen físico»
Indica que debido a los errores de digitación se han generado confusiones las cuales llevaron a una errónea apreciación de las pruebas en primera instancia, por lo que solicita en consecuencia, se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9.
Mediante escrito allegado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia 9 Archivo digital Samai. índice 7 Concepto Min PúblicoAcción: Tutela
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia 9 Archivo digital Samai. índice 7 Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Advierte que a la accionante se le ordenó Junta Médica o Equipo Interdisciplinario p or Medicina Especializada, pero a la fecha no se le ha realizado, la cual es necesaria para continuar el trámite de su rehabilitación o pensión de invalidez, asunto que no ha sido definido con la respuesta pertinente, lo que constituye una omis ión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición.
Refiere que se debe hacer efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Es decir, no importa si se está de acuerdo o no con la respuesta, lo que importa es que se trámite la pensión o rehabilitación de la parte demandante, la discusión sobre si una eventual negativa es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional.
Concluye que, si la ARL demandada es incompetente, no basta con negarse a
sobre si una eventual negativa es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional.
Concluye que, si la ARL demandada es incompetente, no basta con negarse a realizar el trámite por esta razón, es necesario remitir la actuación a la autoridad competente, en este caso, la EPS respectiva, para q ue resuelva el fondo del asunto, por lo que considera se debe revocar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la rodilla.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social . ii) Del Sistema Integral de Seguridad social . iii) De la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto.
Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social.
Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado oAcción: Tutela
Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado oAcción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.
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para evitar la configuración de un perj uicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anter ior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. »
(Subrayado de la Sala).
Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional10 ha establecido que:
“(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el ac cionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11.
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11.
3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida
10 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escr
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