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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00094-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00094-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 16

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01

DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA

VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 092

TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL

DESCANSO. CASO PUNTUAL DE

SERVIDORES JUDICIALES DE

VACACIONES INDIVIDUALES.

NECESIDAD DE REMPLAZO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas d e la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO ; figura como vinculad o el JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

CALARCÁ.

señora LIBBY LÓPEZ OSORIO ; figura como vinculad o el JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

CALARCÁ.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora LIBBY LÓPEZ OSORIO presentó acción de tutela en contra de la

1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 004EscritoAccionTutela.República de Colombia Página 2 de 16

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DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO

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DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas , y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

El accionante manifestó que labora como Asistente Jurídica grado 19 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Q.; así mismo que en el

Como fundamentos fácticos se expuso que:

El accionante manifestó que labora como Asistente Jurídica grado 19 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Q.; así mismo que en el mes de abril del presente año radicó solicitud de vacaciones por haber laborado un (01) año continuo de sde abril de 2022 hasta abril de 2023, anexando para tal fin el Certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, en donde se indicó que no existe disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones.

Indicó que el Juez del Despacho judicial mediante la Resolución Nro. 006 del 4 de mayo de 2023 negó la solicitud de vacaciones por razones del servicio, pues no era posible conceder las vacacio nes solicitadas hasta tanto no se designe un empleado que reemplace en sus vacaciones, ya que el puesto de la tutelante tiene una alta carga laboral que no es posible se r atendida por los otros servidores, quienes a su vez presentan mucho trabajo por resolver.

Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre , lo que implica que en estos Juzgados en cada oportunidad que sale cualquiera de los servidores se cuenta con menos personal, situación que genera una situación de inequidad, porque quienes quedan laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacacion es, y el que sale cuando regresa encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el merecido descanso al que se tiene derecho.

menos personal, situación que genera una situación de inequidad, porque quienes quedan laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacacion es, y el que sale cuando regresa encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el merecido descanso al que se tiene derecho.

Manifestó que el derecho a la igualdad está siendo vulnerado ya que sus compañeras han disfrutado de sus vacaciones tanto en el año 2022 como en el 2023 con sus respectivos reemplazos, sin que la demandante lo haya podido hacer, dado que a pesar de la tutela a su favor, la plata del CDP no pudo ser utilizada por ser expedido cuando ya terminaban sus vacaciones, situación que ha genera do mucha inconformidad a sus compañeras de trabajo, quienes le han manifestado que sus vacaciones son un problema para ellas porque les toca sí o sí reemplazarla, el ambiente laboral se ha visto perturbado por ello y siente el disgusto de quienesRepública de Colombia Página 3 de 16

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deben afrontar el hecho que a la fecha, a pesar de las decisiones que amparan los derechos, específicamente en su caso, no se ha logrado de manera real y efectiva.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 04 de mayo de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 04 de mayo de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción fue admitida mediante auto del 05 de mayo de 2023, oportunidad en la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ 3; la notificación a la entidad accionada y vinculada se surtió en la misma fecha 4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 16 de mayo de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CALARCÁ

La vinculada rindió informe de tutela manifestando que la demandante no accedió a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo que le permita a ese despacho proveer el cargo mientras transcurre el período vacacional solicitado, motivo por el cual le fueron denegadas las vacaciones.

Relató además que si bien a la tutelante le asiste el derecho inalienable de acceder al disfrute de las vacaciones, tam bién lo es el serio problema al que se enfrentan este tipo de despachos judiciales a la hora en que los funcionarios y empleados pretenden acceder a su derecho de gozar del respectivo periodo vacacional individual anual, pues siempre se manifiesta por part e de la Dirección Ejecutiva Seccional de

tipo de despachos judiciales a la hora en que los funcionarios y empleados pretenden acceder a su derecho de gozar del respectivo periodo vacacional individual anual, pues siempre se manifiesta por part e de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la presunta inexistencia de recursos económicos para expedir el correspondiente CDP para el nombramiento de l servidor de reemplazo, lo que pone en serios problemas a este tipo de despachos ya que la solución que se ofrece es la redistribución de todas las funciones del servidor que sale a tomar su descanso entre los demás integrantes de la oficina, sometiéndolos a un sacrificio para poder cumplir a tiempo con la demanda de justicia, así como a sumir los riesgos y

2 Ídem, archivo Pdf 017ActaReparto. 3 Ídem, registro No. 3, archivo Pdf 18_AUTOADMITETUTELA_ADMITEDEM. 4 Ídem, registro No. 4, archivo Pdf Soporte notificación Auto admite tutela. 5 Ídem, registro No. 8, archivo Pdf 35_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA_CUMPLIRFA. 6 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 44_RECEPCIONRECURSOAPELACION_IMPUGNACIONTUTELAN.República de Colombia Página 4 de 16

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consecuencias de solicitudes que no puedan ser resueltas a tiempo, caso en el cual por la misma inoperancia del Estado en muchos aspectos como el que se debate, se configura el enfrentamiento entre el derecho del servidor que ha adquiri do la prerrogativa de disfrutar del período de descanso anual y el derecho que le asiste a los usuarios de la función judicial de que las diferentes solicitudes sean resueltas de manera oportuna, lo que obliga a denegar las vacaciones solicitadas para evit ar agravar la situación de congestión que se maneja con el riesgo de las consecuencias que ella entraña.

Indicó que no puede afirmarse que el despacho se encuentre incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que en ese sentid o se pudiera inferir como consecuencia de la acción pública interpuesta, ante la problemática que no tiene origen en estos despachos sino en la parte administrativa de la Rama Judicial que no prevé este tipo de situaciones, dando lugar a un conflicto de derechos, lo cual implica en un momento determinado entrar a establecer a cuál de ellos se debe dar prioridad, pues si bien se ha precisado por la jurisprudencia que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan actores como la aquí accionante, continúen cumpliéndose adecuadamente, que como en este caso, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 prevé formas efectivas par a conciliar los dos intereses involucrados,

adecuadamente, que como en este caso, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 prevé formas efectivas par a conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo y el nombramiento en provisionalidad, como se precisó en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del C.P. D r. Milton Chaves García, Radicado Nro. 08001-23-33-000-201800756-01 (AC), donde se analizó caso similar al objeto de análisis.

Solicita denegar el amparo invocado en lo que respecta al despacho judicial, ya que la vulneración a los derechos fundamentales de la servidora judicial accionant e no provienen del capricho del despacho y de la titular del mismo, sino de la problemática que periódicamente vienen afrontando estos despachos, no solo a nivel de los servidores judiciales, sino de sus funcionarios titulares, a tal punto que los demás se rvidores que cumplen requisitos para la asignación de funciones se abstienen de aceptar el ordenamiento que en ese sentido pueda disponer el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, precisamente por el sacrificio al que se someten los demás servidores que tienen que afrontar la redistribución de funciones de aquellos a quienes se les otorga vacaciones individuales, por el lógico incremento de la carga laboral, más el de la que normalmente se afronta y con el riesgo de no poder cumplir a tiempo con el cúmulo de funciones que dependen del número de peticiones diarias que se elevan dentro del número considerable de procesos que cada despacho tiene a cargo, ante el riesgo de someterse a investigaciones disciplinarias con las

a tiempo con el cúmulo de funciones que dependen del número de peticiones diarias que se elevan dentro del número considerable de procesos que cada despacho tiene a cargo, ante el riesgo de someterse a investigaciones disciplinarias con las consecuencias que las mismas entrañan.República de Colombia Página 5 de 16

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1.3.2 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto Nº 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017 -5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al

del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional , puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afec tar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos; agregó que a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es fue creado el cargo de Sustanci ador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional el Despacho donde labora la accionante cuenta con 4 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos para el caso de los empleados.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a

los empleados.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el director del Despacho. En este punto se insiste en que la facultad de conceder lasRepública de Colombia Página 6 de 16

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vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Reiteró que en el caso concreto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto se gún la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la prima correspondiente ; y frente a la expedición de CDP para la designación de reempla zos, ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 16 de mayo del presente año

conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 16 de mayo del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y seguidamente expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento e n provisionalidad.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el carácter residual y subsidiario de la tutela, así como el derecho a las vacaciones de los servidores judiciales; seguidamente descendió al caso concreto iniciando con la relación de las pruebas aportadas.

El A quo expuso que la falta de asignación de recursos destinados al pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la señora Libby López Osorio disfruta de sus vacaciones, sí atenta contra su derecho al descanso , derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades; agregó que impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de

tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades; agregó que impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal no es una carga que deba soportar la actora, pues jurisprudencial y legalm ente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio.República de Colombia Página 7 de 16

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Relató que el agravio a los derechos de la accionante emerge al impedírsele gozar d e su periodo de vacaciones, so pretexto de la instrucción impartida por la Coordinadora del área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, quien mediante certificado DESAJARCER2339 del 14 de abril de 2023 m anifestó que si existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la accionante, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 08 de abril de 2022 y el 07 de abril de 2023, pero que no existe disponibil idad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, lo que vulnera los intereses superiores ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario ; además

abril de 2023, pero que no existe disponibil idad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, lo que vulnera los intereses superiores ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario ; además expuso que el criterio de sostenibilidad fiscal previsto en el p arágrafo único del artículo 334 de la Constitución Política no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, de manera que no puede avalar que las dificultades financieras del Estado sea n excusa para desconocer las prerrogativas laborales esenciales de los servidores judiciales.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial , pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante.

corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante.

Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concret o no se advierta la circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros deRepública de Colombia Página 8 de 16

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labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho.

Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad. No. 11001 -0315Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad. No. 11001 -0315000-2020-04490-01(AC).

Destacó que la orden dada a la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se pretende que la entidad destine unos recursos para el reemplazo de las siguientes vacaciones de la servidora, es un hecho futuro e incierto que no es viable amparar toda vez que el Juez Constitucional debe velar por la protección de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentre amenazados, situación que no es aplicable al caso ya que la entidad no ha realizado ninguna manifestación acerca del próximo periodo de descanso de la servidora por lo que no se puede configurar una vulneración sobre un hecho inexistente.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en

siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su per íodo de vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) AspectosRepública de Colombia Página 9 de 16

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generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión qu e vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al

7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 16

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absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya q ue con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya q ue con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO. CASO PUNTUAL

DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES

INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO.

El artículo 146 de la ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así:

“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la F

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