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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00103-01-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00103-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 45

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00103-01

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA DÍAZ BAHENA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

VINCULADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 198

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Y DIVISIBLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del

MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARÍA CRISTINA DÍAZ BAHENA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRepública de Colombia Página 2 de 45

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00103-01

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA DÍAZ BAHENA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

VINCULADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2022 frente la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – el 31 de agosto de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – el 31 de agosto de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.

1.1.4. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y

establecida en el Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 45

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA DÍAZ BAHENA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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VINCULADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A

Jurisdicción Contencioso Administrativa

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la parte actora.

1.1.7. Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de salario por cada de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.

1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-

comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-

1.1.9. Se ordene al Municipio de Armenia, y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fech a en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en elRepública de Colombia Página 4 de 45

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de

1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.11. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.1.12. Vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A., de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío como precedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha del 10 de octubre de 2022 proferida por la sala quinta de decisión en el asunto con radicación 63001-3333-001-2021-00040-01, demandante Alba Andrea Agudelo Fernández, Demandado MEN – FOMAG.

Lo anterior de acuerdo a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57) y Decreto 942 de 2022, donde se indica la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedando a cargo del Ministerio de

2022, donde se indica la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedando a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante está a cargo de forma individual o divisible de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad F iduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

2 Ibidem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 5 de 45

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Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 26 de octubre de 20 20, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2152 del 03 de diciembre de 20 20, le fue reconocida la cesantía solicitada.

reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2152 del 03 de diciembre de 20 20, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Estás cesantías fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 03 de abril de 2021.

La demandante solicitó las cesantías el día 26 de octubre de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 18 de noviembre de 2020, el cual se profirió fuera de tiempo el día 03 de diciembre de 2020 y notificado el día 15 de diciembre de 2020, fuera del término estipulado y contado de la ejecutoria del término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN – MEN – FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 31 de agosto de 20 22, se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – y ante el Municipio de A rmenia, configurándose el silencio administrativo negativo los días 01 de diciembre de 2022, situación que conllevó a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.

El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante

situación que conllevó a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.

El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías

3 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 45

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parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20234. • Admisión de la deman da y vincula a la Fiduciaria la Previsora S.A –

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20234. • Admisión de la deman da y vincula a la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A: 24 de mayo de 20235. • Notificación a las partes: 25 de mayo de 20236. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 12 de julio de 20237. • Contestación demanda FOMAG: 11 de julio de 20238. • Auto resuelve excepciones previas, prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 13 de diciembre de 20239. • Auto que concede termino para alegar de conclusión: 18 de marzo de 202410.

4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua. 5 Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: 6_NOTIFICACIONPORESTADO_ACUSESRECI_NOTIFICACIONESTADOAD(.pdf) NroActua 4 . 7 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_TrasladoalaspartescontestaciOndelademanda(.pdf) NroActua 5 . 8Ídem, documento: 14_ContestaciónFomag(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 21_AutoDeTrámiteArt182A(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 25_AUTO_TRASLADO_ALEGATOS_DE_CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 7 de 45

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10Ídem, documento: 25_AUTO_TRASLADO_ALEGATOS_DE_CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 7 de 45

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  • Sentencia en primera instancia: 16 de agosto de 202411. • Notificación de la sentencia: 16 de agosto de 202412. • Recurso de apelación Municipio de Armenia: 02 de septiembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 09 de septiembre de 202414. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 20 de septiembre de 202415.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada presentó escrito de contestación, haciendo alusión a la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el artículo 3 de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por cuanto una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se evidencia que no se encuentra

el artículo 3 de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por cuanto una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se evidencia que no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además de que sobre los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que algunos hechos son ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros no le constan o no constituyen hechos, por cuanto son apreciaciones subjetivas de la parte demandante, ateniéndose en consecuencia a lo que resulte probado en el transcurso del proceso.

Como fundamento de defensa manifiesta que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Const itucional y del Consejo de Estado en los años 2017 y 2018 ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago

11Ídem, documento: 38Sentencia Primera(.pdf) NroActua 23. 12Ídem, documento s: 41Envio de Notifi_AcusesReci_AcusesNotificacionSe(.pdf) NroActua 24 ; Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 24. 13Ídem, documento: 41_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25. 14Ídem, documento: 43Autoadmiterecursoapelación(.pdf) NroActua 26.

13Ídem, documento: 41_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25. 14Ídem, documento: 43Autoadmiterecursoapelación(.pdf) NroActua 26. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 45

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de las cesantías que se impone n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; no obstante l a presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Aduce que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no.

en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no.

Enfatiza que actualmente el proceso para recon ocer una prestación, incluyendo el pago de las cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Aclara que, aun a pesar de que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato , pues los mismos se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal , atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.

Bajo esta perspectiva sostiene que surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.

Propone como excepciones aquellas que denominó: i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) Cobro de lo no debido; iii) Culta exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante; iv) El pago de las respectivas cesantías esta a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado; v) Excepción genérica y; vi) Prescripción.

Así las cosas, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, se de por

de las respectivas cesantías esta a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado; v) Excepción genérica y; vi) Prescripción.

Así las cosas, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, se de por terminado el proceso de la referencia y no sea condenado en costas.República de Colombia Página 9 de 45

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1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda instaurada, indicando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, debiéndose agregar que el citado artículo 3 de la Ley 91 de 1989, señala que los recursos del FOMAG serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, situación que para el caso actual, y previa la celebración del respectivo contrato de fiducia mercantil con el Gobierno Nacional, corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A, entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Menciona que, si bien la Ley 1955 de 2019 prescribe en su artículo 57 unas reglas

corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A, entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Menciona que, si bien la Ley 1955 de 2019 prescribe en su artículo 57 unas reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, específicamente en materia de reconocimiento y pago de cesantí as definitivas y parciales del personal docente, la referida disposición no subroga, modifica o deroga el contenido de los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo , adicionados por el Decreto 1272 de 2018 , disposiciones especiales estas que reglamentan el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador, pero sin generar un nuevo principio de responsabilidad que indique que “las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes” , como tendenciosa y malintencionadamente lo quiere hacer ver la parte accionante con la demanda.

Asevera también que las normas previamente referidas señalan y establecen competencias, roles y alcances que en materia del trámite de reconocimiento y pago de cesantías del personal educador asisten tanto a las entidades territoriales certificadas a travé s de sus secretarias de educación, como a la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FOMAG, cual es para el caso la Fiduciaria la Previsora S.A , única entidad a quien le asiste potestad, alcance y

encargada de la administración de los asuntos del FOMAG, cual es para el caso la Fiduciaria la Previsora S.A , única entidad a quien le asiste potestad, alcance y responsabilidad en las actuaci ones de aprobación y pago de las cesantías de los docentes.

Pone de presente que la demandante elevó la reclamación de cesantías el día 26 de octubre de 2020, dando origen a la expedición de la Resolución No. 2152 de 3 de Diciembre de 2020 y la modificación de la misma mediante la resolución No. 0350República de Colombia Página 10 de 45

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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VINCULADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A

Jurisdicción Contencioso Administrativa

del 01 de marzo del 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para reparación locativa” , dentro d el término que señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 , motivo por el cual, sostiene que cumplió con la labor que le corresponde dentro de los términos y alcances legales que le asisten.

Considera que se present a una ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de dicha municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales

los términos y alcances legales que le asisten.

Considera que se present a una ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de dicha municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, resalta que le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva , razón por la que solicita se desvincule de las eventuales cargas judiciales impue stas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante; ii) Buena fe de la parte demandada Municipio de Armenia y; iii) Excepción genérica.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 13 de diciembre de 202316.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, la demandante, en calidad de docente ¿ tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por parte de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia, por el presunto pago tardío en las cesantías?

La A-quo hizo referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia, por el presunto pago tardío en las cesantías?

La A-quo hizo referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, aunado a ello, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1° de enero de 1990, para los docentes del

16 Ídem, documento: 21_AutoDeTrámiteArt182A(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 11 de 45

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00103-01

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA DÍAZ BAHENA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

VINCULADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A

Jurisdicción Contencioso Administrativa

orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. Sin em bargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporacione s públicas y en general a todos los empleados y

por pago tardío.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporacione s públicas y en general a todos los empleados y trabajadore

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