TA QUI - 63001-3333-001-2023-00117-01-(07-07-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00117-01-(07-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N°. 124
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) –
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA
RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES
MÉDICAS – REGIMEN DE INCAPACIDADES
LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y
OBLIGACIÓN DE PAGO - DERECHO A LA
SALUD - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
- EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL
CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL - EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS
DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y
SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS
ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
SOCIAL - EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS
DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y
SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS
ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO , para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.República de Colombia Página 2 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO , por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y el Parque Temático Los Arrieros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la vida en condiciones dignas ; los cuales considera han sido vulnerados porque las
Arrieros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la vida en condiciones dignas ; los cuales considera han sido vulnerados porque las incapacidades no han sido pagadas.
Expuso el accionante como fundamentos fácticos que:
Desde el mes de marzo de 2020, padece espondilolistesis, enfermedad que le impide caminar, por lo que ha venido presentando un decaimiento en su estado de salud mental.
Se encuentra afiliado a Nueva EPS, nivel 1 , haciendo referencia a su precaria situación económica.
Tiene pendiente una cirugía, por lo que solicitó se ampare el tratamiento integral, más los viáticos para él y su acompañante al lugar de atención médica, al igual que sea exonerado de los copagos ya que no percibe dinero alguno para costearse los pasajes debido a que no le han pagado su salario.
Desde el mes de mayo de 2023, no le ha sido cancelado su salario , el cual necesita para sostener su hogar.
Ha cumplido más de 180 días de incapacidades para un total de 645, motivo por el cual, se dirigió a Colpensiones, entidad que ha dilatado su pago , ni tampoco le ha realizado ninguna valoración para la cual se encuentra presto.
La EPS, por su parte, dice que el procedimiento corresponde a Colpensiones Manifiesta que e l Parque Temático L os Arrieros, en su calidad de empleador lo dejó solo al demandante.
La enfermedad le produce constantes dolores de cabeza; igualmente, que debe
1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf).República de Colombia Página 3 de 38
La enfermedad le produce constantes dolores de cabeza; igualmente, que debe
1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf).República de Colombia Página 3 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
sostenerse por medio de un bastón para caminar, sumado a un deterioro del comportamiento, episodios depresivos leves y no se puede valer por sí mismo.
Menciona que el especialista en neurocirugía le dictaminó pérdida de capacidad laboral por dependencia técnica, espondilolistesis, trastorno mixto de ansiedad y depresión, cambio perdurable de la personalidad conse cutivo a una enfermedad, coxartrosis primarias, escoliosis de convexidad izquierda lordosis lumbar fisiológica, cambios degenerativos lumbosacros, sin que le solucionen su pensión.
Hace una relación de otras patologías que lo aquejan, adicionando que está siendo tratado en la Clínica del Dolor Guadalupe de Armenia, para su problema de dolor crónico.
En consecuencia, como pretensiones, solicita se les ordene a los demandados el pago de sus salarios, más el tratamiento a seguir, con el fin de evitar un perj uicio irremediable en su salud y desarrollo físico y mental.
Ahora bien, de los hechos previamente relacionados, la a quo consideró que además
pago de sus salarios, más el tratamiento a seguir, con el fin de evitar un perj uicio irremediable en su salud y desarrollo físico y mental.
Ahora bien, de los hechos previamente relacionados, la a quo consideró que además de la anterior pretensión, se desprende otra, relacionada con la realización pronta de la cirugía para el tratam iento de su espondilolistesis, así mismo que se le reconozcan viáticos para él y un acompañante, para donde tenga lugar la atención, y que se le exonere de copagos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela fue presentada el día 02 de junio 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Auto admite tutela: 02 de junio de 20233 • Notificación a la entidad accionada: 02 de junio de 20234 • Contestación COLPENSIONES: 08 de junio de 20235 • Contestación NUEVA EPS: 08 de junio de 20236
2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 003ActaReparto(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3, archivo: 4_AUTOADMITETUTELA(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 4, archivo: Anexo notificación del 9_AUTO
ADMITETUTELA(.pdf).
5 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 8, archivo: 19_CONTESTACIONDEMANDA_RESPUES TADAC(.pdf). 6 Expediente digital SA MAI (1ra instancia), actuación No. 9, archivo:
ADMITETUTELA(.pdf).
5 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 8, archivo: 19_CONTESTACIONDEMANDA_RESPUES TADAC(.pdf). 6 Expediente digital SA MAI (1ra instancia), actuación No. 9, archivo: 21_CONTESTACIONDEMANDA_CARLOSA LBERTOCHITI(.pdf).República de Colombia Página 4 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Contestación Parque Temático y Cultural Los Arrieros S.A.S.: 08 de junio de 20237 • Sentencia primera instancia: 20 de junio de 20238 • Notificación sentencia: 20 de junio de 20239 • Impugnación NUEVA EPS: 23 de junio de 202310 • Auto concede impugnación: 29 de junio de 202311
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
Contestó la acción constitucional indicando que una vez revisados los datos y aplicativos, evidenció que la NUEVA EPS notificó a dicha entidad del Concepto de Rehabilitación Favorable, respecto del accionante, el día 28 de abril de 2023 con radicado No. 2023_6152602.
En atención a lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora,
de Rehabilitación Favorable, respecto del accionante, el día 28 de abril de 2023 con radicado No. 2023_6152602.
En atención a lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora, emitió oficio de 3 de mayo de 2023 , informándole al accionante que COLPENSIONES está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros cientos ochenta 180 días reconocidos.
Refiere que el accionante, presentó solicitud de pago de incapacidades el día 04 de mayo de 2023 con radicado No. 2023_6511742, petición que fuera atendida por la Dirección de Medicina Laboral, mediante Oficio de 331 de mayo de 2023, entregado el 06 de junio de 2022 como consta a través de la guía de envío Nro. MT730719934CO de la empresa de mensajería 4-72, por medio del cual se informó al accionante que:
“Revisado el caso particular, se encontró que su Entidad Promotora de Salud, remitió el concepto de rehabilitación favorable en la fecha 28 de abril de 2023, es decir posterior a las
7 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 11, archivo: 29_MemorialWeb_CONTESTACIONTUTELA(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), act uación No. 15, archivo: 37_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 16, archivo: Anexo notificación del 39_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 18, archivo:
9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 16, archivo: Anexo notificación del 39_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 18, archivo: 46_CONTESTACIONDEMANDA_CARLOSALBERTOCHITI(.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 20, archivo: 51_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf).República de Colombia Página 5 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
incapacidades que usted reclama, por lo que cor responde a su EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que procedió a emitir el concepto favorable de rehabilitación del que habla la Ley 100 de 1993”
Considera que Colpensiones ha obrado conforme a derecho sin q ue sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, solicita se deniegue la acción constitucional contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3.2. NUEVA EPS.
del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3.2. NUEVA EPS.
Dio respuesta a la acción constitucional indicando que no se logra evidenciar cuales son los servicios de salud que requiere el usuario, teniendo en cuenta que no se evidencia en el traslado de la demanda ordenes médicas vigentes.
Adujo que tampoco se aporta en el traslado las incapacidades que presuntamente no le han reconocido , sin embargo, solicitó al área de “PRESTACIONES ECONÓMICAS” verificar los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los de rechos fundamentales invocados por él usuario.
En cuanto a los gastos de trasporte, indicó que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por medico tratante, ni una remisión entre instituciones de servicio de salu d, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria, debiendo tener en cuanta que éste (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino única mente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.
Aduce que el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.República de Colombia Página 6 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.República de Colombia Página 6 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
De otra parte, aclara que no es obligación legal de esta EPS, la de asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud por lo tanto considera que la solicitud es del todo improcedente., adicionando que se debe tener en cuenta que esta no es la vía procedente para su pretensión, ya que al solicitar una exoneración de cuota moderadora o copago por vía de tutela, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, ya que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico.
Respecto al tratamiento integral, señaló que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados.
Solicita negar y no conceder las pretensiones de la acción de tutela, y de manera subsidiaria solicitó o rdenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela.
Solicita negar y no conceder las pretensiones de la acción de tutela, y de manera subsidiaria solicitó o rdenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela.
3.3. PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Contestó la acción de tutela indicando que es cierto que el accionante viene siendo incapacitado desde el año 2020.
Refiere que el señor Chitiva se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en cal idad de empleado cotizante dependiente y no de manera subsidiaria como lo afirma.
Comenta que se le hace económicamente imposible sostener los pagos del señor Chitiva, quien lleva más de dos años en incapacidades médicas, porque dice que no cuenta con los recursos.
Manifiesta que, como empleador, siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales, siendo responsabilidad de la EPS y el fondo de pensiones realizar el pago de las incapacidades.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 20 de junio de 2023, declaró que la Nueva EPS vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, vida enRepública de Colombia Página 7 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
condiciones dignas y seguridad social del demandante, por lo que le ordenó dentro
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
condiciones dignas y seguridad social del demandante, por lo que le ordenó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le pague al demandante la incapacidad del mes de mayo de 2023 y las que se generen sucesivamente hasta que se rehabilite de los problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria b ilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión , así mismo, ordenó que siempre que le suspenda al actor el pago de sus incapacidades, no le cobre cuotas moderadoras, ni copagos; de igual manera ordenó garantizarle al demandante el tratamiento integral para sus problemas de salud de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión , en ese mismo orden, ordenó otorgarle al demandante el servicio de transporte intermunicipal, cuando deba desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a citas médicas relacionadas con sus problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión.
Lo anterior por cuanto advirtió que, de la historia clínica del demandante, se evidencia que padece numerosas enfermedades, asociadas, la gran mayoría de ellas, a problemas de espalda y óseos , así mismo, que lo aqueja una coxartrosis severa, un trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, una discopatía lumbar de
a problemas de espalda y óseos , así mismo, que lo aqueja una coxartrosis severa, un trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, una discopatía lumbar de larga evolución, una discopatía cervical, en C5 -C6 de larga evolución, cambios artrósicos apofisiarios y uncales, una espondiloartrosis dorsal, una lumbo ciática MID crónica, una espondilolistesis, un síndrome de manguito rotador y coxartrosis primaria bilateral ; igualmente que sufre de padecimientos que afectan su salud mental, pues la historia clínica aportada al proceso también da cuenta de que lo afecta un trastorno depresivo, para lo cual tiene manejo con psiquiatría.
Señaló que el demandante ha sido objeto de tres cirugías de reemplazo de caderas, siendo la última de ellas el 11 de septiembre de 2022; pero no advirtió que hubiese una pendiente de realización.
Esgrimió que el accionante reside en el municipio de Quimbaya y debe desplazarse a la ciudad de Armenia para el tratamiento de la gran mayoría de sus patologías.
Respecto a las incapacidades expuso que el accionante cumplió un total de 645 días incapacitado, que la Nueva EPS le comunicó a Colpensiones, por fuera de los 180 días el concepto favorable de rehabilitación, por lo que, en ese orden de ideas, la administradora de pensiones no le corresponde legalmente pagar ninguna incapacidad, debido a que dicha comunicación se realizó con posterioridad al día 540 de incapacidad, por lo que la EPS demandada debe cancelarlas.República de Colombia Página 8 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
540 de incapacidad, por lo que la EPS demandada debe cancelarlas.República de Colombia Página 8 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
5. LA IMPUGNACIÓN DE LA NUEVA EPS.
La entidad demandada NUEVA EPS inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, refiriendo que emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 11/04/2023 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 28/04/2023, por lo que le corresponde a dicho fondo, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Respecto al tratamiento integral, señala que la NUEVA EPS S.A no ha negado ningún se rvicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita, actualmente no cuenta con orden médica vigente pendiente de autorización, además es una pretensión que está supeditada a futuros requerimientos, siendo esto , situaciones que no existen en la actualidad , por lo tanto, esta solicitud no podrá ser llamada a prosperar.
En lo que concierne al servicio de trasporte intermunicipal, indicó que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí, por lo que se debe acudir a l principio de solidaridad, donde se encuentra que los servicios de
En lo que concierne al servicio de trasporte intermunicipal, indicó que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí, por lo que se debe acudir a l principio de solidaridad, donde se encuentra que los servicios de transporte en primera instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio.
Por lo anterior solicitó revocar los numerales Tercero, Quinto y Sexto del fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 12 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 9 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, si:
¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales aduce la NUEVA EPS que corresponden a COLPENSIONES por haber superado el término de incapacidades superior a 180 días?
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO por la NUEVA EPS debido al no otorgamiento del tratamiento integral?
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud del señor CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO ante la negativa de la accionada NUEVA EPS en suministrar la prestación del servicio de traslado del accionante y su acompañante desde su lugar de residencia en el Municipio de Quimbaya (Q) hasta el Municipio de Armenia (Q) para asistir a las citas médicas, tratamientos y procedimientos que requiere por la patología aquí vislumbrada?
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; iv) Derecho a la salud; v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; vi) El
para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; iv) Derecho a la salud; v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; vi) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud ; vii) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; viii) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud ; y ix) El caso concreto.
3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRepública de Colombia Página 10 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico
ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la a cción de tutela no siempre se torna
13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 11 de 38
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO
ACCIONADOS: NUEVA EPS – COLPENSIONES –
PARQUE TEMÁTICO Y CULTURAL LOS ARRIEROS S.A.S.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico para reclamar el pago de inc apacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto16.
Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.”
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su f alta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su f alta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”17
Así mismo, ha expresado en materi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.