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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00125-01-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00125-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Heraclio Rico Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento del Quindío e Instituto

Universitario Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-001-2023-00125-01 005-2023-xxx

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES.

Hechos.

  • El actor manifiesta que se presentó al concurso de méritos de la convocatoria proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, específicamente para el cargo ofertado con el numero OPEC 192648, técnico área salud, código (323) grado (1) del nivel Técnico y ofertado por la entidad Gobernación del Quindío y para lo cual cumplió con todos los requerimientos que se exigían en dicho proceso de selección (inscripción, registro, pago de PIN entre otros).
  • Que el 15 de mayo de 2023, dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos se le informó que no cumplía con el requisito de estudio para el cargo

proceso de selección (inscripción, registro, pago de PIN entre otros).

  • Que el 15 de mayo de 2023, dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos se le informó que no cumplía con el requisito de estudio para el cargo de técnico área salud, código (323) grado (1) ofertado por la entidad Gobernación del Quindío y que por tanto era no admitido.
  • Dentro de los términos de ley se elevó la reclamación correspondiente, pese a que para ello solo podía hacerse uso de 250 caracteres, situación que impide y limita abiertamente efectuar una adecuada y precisa reclamación, violando de manera directa el derecho de defensa y debido proceso. La situación se agrava aún más por la vulneración al derecho a la igualdad, cuando se evidencia que otros aspirantes, en la misma convocatoria y para la misma entidad

(Gobernación del Quindío) se les da la posibilidad de acceder a la reclamaciónotorgándoles 1.000 caracteres.

  • El 9 de junio de 2023, se publicaron los resultados oficiales a las reclamaciones en la plataforma oficial SIMO, reiterándole al actor que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC por las siguientes razones:

“verificado nuevamente el certificado que acredita al aspirante como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL GRADO II, se encuentra que no contiene la denominación literal de Técnico Profesion al, de manera que al no tener está denominación se considera como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. En consecuencia, se reitera que el documento aportado no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el requisito mínimo de educación.

Hecha esta salvedad, y considerando que el empleo seleccionado por usted para

Desarrollo Humano. En consecuencia, se reitera que el documento aportado no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el requisito mínimo de educación.

Hecha esta salvedad, y considerando que el empleo seleccionado por usted para participar solicita de antemano como requisito mínimo de estudio: TITULO DE TÉCNICO PROFESIONAL O TECNOLÓGICO, y una vez verificada la documentación bajo este parámetr o se evidencia que aportó un título de FORMACIÓN LABORAL DE 1400 HORAS Y UN TÍTULO DE BACHILLER, razón por la cual no son válidos para dar cumplimiento a la solicitud de la entidad. (…)”

  • Al ser excluido del proceso de selección y no contar con otros medios idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, se acude a la acción de tutela teniendo en cuenta además que se ostenta la condición de sujeto de especial protección por cumplir con los requisitos de pre pensionado (59 años de edad cumplidos y 1.090 semanas cotizadas en Colpensiones); diagnosticado con una condición especial de discapacidad (auditiva) y derivar su sustento y el de su familia únicamente del cargo ocupado en la Gobernación del Quindío (cargo técnico área de salud y al cual aspiro mediante el concurso de méritos).

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutele n sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, declarando consecuencialmente la nulidad de la etapa de reclamaciones, adicionalmente se tutelen sus derechos al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa y como consecuencia de ello:

fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, declarando consecuencialmente la nulidad de la etapa de reclamaciones, adicionalmente se tutelen sus derechos al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa y como consecuencia de ello:

  • Se ordene a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que lo admita y le permita continuar participando en el concurso de méritos y defender el cargo que actualmente ocupa.
  • Se suspendan o aplacen las fechas de presentación de las etapas de aplicación de pruebas funcionales y comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles y adopción de las listas de elegibles; hasta tanto se resuelva el presente trámite tutelar y de una eventual impugnación; del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, dirigido por la CNSC y adelantado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, para el cargo identificado en la OPEC con el número 192648, técnico área de salud, código 323, grado 1 de la Gobernación del Quindío.Fundamentos jurídicos

La accionante cita como fundamento de su acción:

-Los artículos 4,13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 86 y 125 de la Constitución Nacional. - El Decreto 2591 de 1991. - El Decreto 2442 de agosto 23 de 1982, “por el cual se crean los Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, con programas docentes de formación de Personal de nivel intermedio profesional en el área de salud”. - El Decreto 785 de 2005, articulo 32

Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, con programas docentes de formación de Personal de nivel intermedio profesional en el área de salud”. - El Decreto 785 de 2005, articulo 32 - La Ley 1064 de 2006, articulo 2 parágrafo y artículo 5º

Contestación de la acción.

Politécnico Gran Colombiano.

El Coordinador General del Politécnico Grancolombiano para la ejecución del proceso de selección territorial 8 en el marco del contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022, rindió el informe que le fuera requerido, solicitando que se declara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia o que en forma subsidiaria se niegue el amparo pretendido por el accionante.

Para fundamentar su solicitud indica que:

“ los Programas de Formación Laboral o Académ ica, propios de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - ETDH, que complementan, actualizan, suplen conocimientos y formación en aspectos académicos o laborales sobre los cuales se obtienen “certificaciones de aptitud ocupacional”, no pueden ser considerados como educación formal.

La educación informal, se encuentra definida en el literal d) del numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, en los siguientes términos

“d) Educación Informal: Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artícu lo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,

masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artícu lo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a c iento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

Frente al caso co ncreto, el accionante aportó certificado que lo acredita como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL GRADO II expedido por el CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD CEADSS, pero en el mismo no se avizora la denominación literal de Técnico Profesional, siendo este el requisito mínimo exigido por la OPEC, y por tal falencia, eldocumento allegado se considera como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, y en consecuencia, el documento no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el aspirante.

Por este motivo, y al evidenciar que el accionante HERACLIO RICO MARTINEZ NO CUMPLE los requisitos mínimos de educación exigidos en la

Formal tal y como lo solicita el aspirante.

Por este motivo, y al evidenciar que el accionante HERACLIO RICO MARTINEZ NO CUMPLE los requisitos mínimos de educación exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, se ratifica su estado de NO ADMITIDO para la OPEC 192648 - dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8.

(…) Además de lo anterior, al momento de iniciar el trámite de inscripción, el accionante conoció cuáles eran los requisitos que debía cumplir para poder aspirar al cargo de TÉCNICO ÁREA SALUD, CÓDIGO (323) GRADO (1) DEL NIVEL TÉCNICO, uno de ellos era presentar un TÍTULO DE TÉCNICO PROFESIONAL O TECNOLÓGICO y verificada la documentación aportada por el accionante, se evidenció que aportó documentos relacionados con FORMACIÓN LABORAL DE 1400 HORAS Y UN TÍTULO DE BACHILLER, razón por la cual no son válidos para dar cumplimiento a la solicitud de la entidad.

(…)

Ahora y no menos importante, frente a la inconformidad del accionante, en lo que tiene que ver con su limitada reclamación mediante el apli cativo SIMO, la cual, según él, únicamente se le permitió realizar una argumentación de 250 caracteres, es dable informar al despacho, que esto se debe a una indebida interpretación por parte del citado, pues entendió que en la casilla “asunto” debía pronunciarse sobre su inconformidad con la decisión de NO ADMITIDO, sin embargo, pasó por alto que en la casilla en comento, únicamente debía colocar el

interpretación por parte del citado, pues entendió que en la casilla “asunto” debía pronunciarse sobre su inconformidad con la decisión de NO ADMITIDO, sin embargo, pasó por alto que en la casilla en comento, únicamente debía colocar el asunto, como por ejemplo “pronunciamiento, recurso, objeción” y mediante el mismo aplicativo podía adjuntar su reclamación junto con sus anexos o cualquier documento encaminado a resguardar su derecho fundamental al debido proceso. En lo que tiene que ver con el cargo ofrecido y al cual se presentó el accionante, 1067 personas manifestaron tener inconformidades y 918 personas aportaron anexos a su reclamación. (…)”.

Aclarado lo anterior advierte que la acción de la referencia es improcedente , habida cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aport ó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería optar por activar los medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, en donde además cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de aquellos actos que en su criterio resultan ilegales o inconstitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo exc epcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las accione s ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes, máxime cuando se ha corroborado

de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las accione s ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes, máxime cuando se ha corroborado la ausencia de violación a derechos fundamentales en el caso en concreto.Comisión Nacional del Servicio Civil

Advierte que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con concursos de méritos la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los d erechos fundamentales, que puedan resultar conculcados, siendo allí donde el interesado puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.

Indica que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos sino que le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales.

Destacó que en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran reglamentadas en el Acuerdo rector del

inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante c uenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa d e intereses o derechos que considere la accionante vulnerados por entidades públicas o privadas.

En relación con la configuración de un perjuicio irremediable, manifestó que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, comoquiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta corresponde a una disposición de la cual tie ne conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

corresponde a una disposición de la cual tie ne conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Precisa que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 3 del 17 de enero de 2023, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2418 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de losempleos de carrera administrativa de la planta de personal de la G obernación del Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes y que en virtud del contrato 321 de 2022 suscrito entre la Comisión Nacional y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano ésta última actúa en calidad de ente universitario y operador logístico del proceso de selección, y es la responsable de adelantar y ejecutar la atapa de verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de los documentos aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, versus la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales.

En el caso en concreto del aspirante se observa que cumplió con el requisito mínimo de experiencia, al acreditar 12 meses en la entidad Gobernación del Quindío, no obstante, para el requisito de formación, el mismo no fue cumplido toda vez que la certificación remitida, no corresponde al estudio requerido para el cargo al que aspira, teniendo en cuenta que es de Educación para el Trabajo

Quindío, no obstante, para el requisito de formación, el mismo no fue cumplido toda vez que la certificación remitida, no corresponde al estudio requerido para el cargo al que aspira, teniendo en cuenta que es de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH y al cargo al cual se postuló exige una formación titulada en técnico profesional o tecnólogo debidamente acreditado.

Aduce que el numeral 3.1.2.1 del Anexo Técnico, sobre los certifi cados de educación, dispone: “3.1.2.1. Certificación de la Educación Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia, la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados Anteriormente”. Así, los Programa s de Formación Laboral o Académica, de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - ETDH, sobre los que se consiguen “certificaciones de aptitud ocupacional”, no son considerados educación formal, al respecto de conformidad con el literal d) del numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, se estableció: “(…) d) Educación Informal: Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunica ción, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artículo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar,

masivos de comunica ción, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artículo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, ha bilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). (…)”Por este motivo, se concluyó tanto en la Verificación de Requisitos Mínimos como en la respuesta a la reclamación que efectuó elaccionante, que no cumplió con las exigencias legales para la validación de la formación, y por tanto la certificación no pudo ser tenida en cuenta en el ítem de “Formación”, lo cual era un requisito mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC que se debía allegar adecuadamente antes del cierre de inscripciones a la Convocatoria.

Por lo anterior y de acuerdo al análisis realizado por tanto por la CNSC como por el operador del proceso de selección, se tiene que el accionante, no cumplió con los requisitos mínimos, razón por la cual se confirma la decisión previamente informada de no admitirlo dentro del marco del proceso de

por el operador del proceso de selección, se tiene que el accionante, no cumplió con los requisitos mínimos, razón por la cual se confirma la decisión previamente informada de no admitirlo dentro del marco del proceso de selección territorial 8. En concordancia con lo anterior, la plataforma SIMO recepcionó 1.067 reclamaciones, en donde el accionante radicó la suya la cual quedó registrada bajo número de solicitud 657652843, evidenciándose que efectivamente el aspirante presentó su reclamación dentro del término establecido. No obstante , no se acepta lo manifestado por el accionante en el sentido que se vulneraron sus derechos fundamentales al limitar su reclamación a 250 caracteres, pues obedece a una información alejada de la realidad, toda vez que los postulantes podían allegar toda la información y anexos que requirieran para hacer uso de su derecho, así lo hizo el accionante como se demuestra a continuación.

Dado lo anterior, que se materializó respuesta de fondo, argumentada y definitiva al accionante, se solicita en consecuencia se despache desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante en el entendido que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el Proceso de Selección Territorial 8.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción constitucional de la referencia.

Departamento del Quindío.

Solicita no se dé trámite a la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta

Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción constitucional de la referencia.

Departamento del Quindío.

Solicita no se dé trámite a la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que el ente territorial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y en todo caso no es competente frente a los hechos que se le imputan comoquiera que son la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, las encargadas del proceso de evaluación y selección

En tal sentido destaca que atendiendo al objeto de las pretensiones y al fundamento factico referido por el accionante a la Gobernación del Departamento del Quindío no le asiste ninguna responsabilidad en cuanto a la verificación de requisitos, ya que ésta, se limitó a entregar la información de los empleos en vacancia de finitiva para ser ofertados, el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de cargos de la administracióncentral departamental y a reportar en la OPEC los empleos con la respectiva ficha.

Agrega que si bien el accionante se encuentra vinculado a la administración departamental con carácter provisional, el Departamento del Quindío no tiene competencia en esta etapa del concurso conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, en virtud de los cuales los concursos o procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es el órgano administrativo, garante y protector del sistema de mérito en el empleo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, y lo cual

la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es el órgano administrativo, garante y protector del sistema de mérito en el empleo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, y lo cual también quedó establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 03 del 17 de enero de 2023 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de Selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío-Proceso de Selección No. 2419 de 2022-Territoriál 8'

Finalmente refirió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionados con el concepto de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela y con fundamento en la cual concluyó que debe declararse la configuración de dicho fenómeno en cabeza del ente territorial y consecuencialmente disponerse su desvinculación del trámite de la referencia, habida cuenta que las presuntas vulneraciones a los derechos invocadas por el actor obedecen a actuaciones u omisiones por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano en su condición de encargada y operador del Proceso respectivamente, y en quienes recae la responsabilidad de adelantar el proceso de selección, sin que el departamento del Quindío, haya tenido ninguna injerencia, actuación u omisión, que vaya en desmedro de los derechos referidos.

Providencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 28 de junio de 2023 profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia resolviendo

desmedro de los derechos referidos.

Providencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 28 de junio de 2023 profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia resolviendo declarar improcedente la acción de tutela sub examine.

Para fundamentar su decisión refirió generalidades sobre la acción de tutela, el principio de subsidiariedad de la misma, el concepto de perjuicio irremediable, el debido proceso y los concursos de méritos , para concluir que el proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 adelantado por el Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y CNSC conforme el contrato 321 de 2022, fue surtido conforme las reglas del debido proceso, y se puede establecer entonces que todas las etapas que han transcurrido hasta el momento del concurso público, fueron llevadas a cabo conforme la normativa vigente y los postulados de la Corte Constitucional, que fue la Sentencia T-090/2013. En tal sentido consideró que el debido proceso se ha garantizado conforme los acuerdos y anexos publicados dentro de las etapas del proceso, en la página de la entidad para gozar de publicidad y contradicción.Seguidamente, después de referir algunos de los hechos probados en el sub examine adujo que el accionante al momento de su inscripción conocí a las condiciones de la convocatoria, y pese ocupar el cargo, no se percató y/o omitió que, conforme al manual de funciones y requisitos remitidos para la convocatorio territorial 8 y específicamente la OPEC ofertada, su formación académica no era la requerida para el cargo.

Que en ese orden de ideas, no se advierte vulneración alguna por parte de las

que, conforme al manual de funciones y requisitos remitidos para la convocatorio territorial 8 y específicamente la OPEC ofertada, su formación académica no era la requerida para el cargo.

Que en ese orden de ideas, no se advierte vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, pues de conformidad con la normatividad vigente y por falta de un requisito de formación, fue inadmitido dentro del trámite.

Destacó que el principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos, esto es, de procesos en los que a través de criterios objetivos se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidade s, calidades y competencias de los candidatos, para, con dichos resultados, designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo.

Pasar de alto tales requisitos de formación, iría en detrimento de otras personas que cuentan con el perfil y la formación requerida dentro de la convocatoria.

Por lo anterior, consideró que al no advertirse un perjuicio irremediable conforme los hechos referidos, debía negarse el amparo solicitado.

Finalmente, frente al tema de la edad del accionante y el término faltante para adquirir su status pensional se abstuvo de pronunciarse de fondo por considerar que son hechos que no son objeto de la presente acción de tutela.

Impugnación.

El actor solicita se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y

adquirir su status pensional se abstuvo de pronunciarse de fondo por considerar que son hechos que no son objeto de la presente acción de tutela.

Impugnación.

El actor solicita se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda ordenándose adicionalmente a las accionadas “la publicación y/o de mis resultados de la prueba funcional o de conocimient o

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