TA QUI - 63001-3333-001-2023-00134-01-(23-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00134-01-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Edgar Vargas Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-001-2023-00134-01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edgar Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-001-2023-00134-01 005-2026-011 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 404 Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor, Edgar Vargas, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique que la bonificación judicial que prevé el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, les sea reconocida previa inaplicación del “Únicamente”. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio No DESAJARO23847 proferida el día 26 de mayo del año 2023,
expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor del demandante la bonificación judicial de que trata el 1 Samai.Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Samai. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Edgar Vargas Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-001-2023-00134-01
Decreto 383 de 2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 17 de mayo del año 2020 teniendo en cuenta que ésta influirá directamente en la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, ya que constituye el 35% o más del sueldo básico además de la incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y demás emolumentos prestacionales, que por constitución y la ley correspondan al servidor público de la Rama Judicial y las que se causen a futuro. Que deberá incluirse en nómina y seguir pagando la “bonificación judicial”, señalada en el Decretos 383 de 2013 para el demandante, como factor salarial y prestacional dejado de percibir en conjunto con la asignación básica, el cual tendrá efectos directos y circunstanciales en la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías) y demás emolumentos prestacionales que recibe un servidor público de la Rama Judicial. Condenar a la indexación de las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago. Se condene a seguir liquidando la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y como también los demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dicha remuneración. Condenar a La Nación – Rama Judicial a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 188 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en
del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 188 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez promiscuo Municipal de la Tebaida y actualmente labora como Juez Penal Municipal de Calarcá Quindío desde el año 2018. En razón de sus vínculos con la Rama Judicial, se les reconoció la bonificación judicial, creada mediante Decreto 383 de 2013, prestación que se reconoce a los Jueces y demás servidores de la Rama Judicial a partir del 01 de enero del año 2013 y hasta la fecha, de acuerdo a las tablas fijadas en el artículo 1° del Decreto y sobre el 2% del índice de precios al consumidor respecto a la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior, deberán reliquidarse las bonificaciones por servicio prestado teniendo en cuenta que constituye el treinta y cinco (35%) por ciento del sueldo básico mensual y teniendo en cuenta que el hecho generador del precepto jurídico citado es la nivelación salarial, constituyéndose en un mismo factor salarial, es decir, un solo valor conjunto de la asignación básica mensual.Demandante: Demandado: Radicado:
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Precisa que este reconocimiento ha sido excluido para efectos de liquidación o cotización de prestaciones sociales, y de vacaciones percibidas por los demandantes, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y de Salud, lo que va en contraposición con las normas constitucionales y tratados internacionales, pues la misma constituye salario, independientes de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional, ya que es una prestación que se recibe mes a mes, como contraprestación directa del servicio a la Rama Judicial Afirma que al cancelarse la bonificación del servicio como una retribución de manera directa por la prestación de sus servicios, es constitutiva de salario, el cual incluye no solo la remuneración ordinaria, sino todo aquello que el servidor público recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin informar la forma o denominación que se adopte, sin que las partes puedan desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional. En consecuencia, la bonificación judicial, por su carácter de salario, hace parte del monto para liquidar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del mismo. En razón a los anteriores planteamientos, la parte demandante solicitó a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, como factor salarial y prestacional, así como su reliquidación desde el día 17 de mayo del año 2023, petición que fue negada con la misma fundamentación que la Dirección Seccional de Administración Judicial les ha venido cancelando los salarios y demás prestaciones conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece. Indica que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución No DESAJARO23-847 del día 26 de mayo del año 2023 y debidamente notificada por correo electrónico el 14 de Junio del año
conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece. Indica que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución No DESAJARO23-847 del día 26 de mayo del año 2023 y debidamente notificada por correo electrónico el 14 de Junio del año 2023 no accedió a lo solicitado, negando la reliquidación de las prestaciones sociales que les han sido indebidamente liquidadas y pagadas, con fundamento en el Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación Judicial para Jueces y demás Servidores Judiciales, la cual se reconoce mensualmente sin carácter salarial, argumentando básicamente que el pago de las mismas se ha realizado conforme a la ley y específicamente conforme a la ley 4ª de 1992 y al decreto 383 del 2013 que estipulan que la bonificación judicial no es factor salarial y que por lo tanto no es computable para la liquidación de prestaciones sociales por expresa disposición del artículo 1° del referido decreto 383 del año 2013. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: • Artículos 13, 25, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y 209 de la Constitución. • Ley 33 de 1985. • Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. • Ley 50 de 1990.Demandante: Demandado: Radicado:
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- Artículo 1 de la Ley 4 de 1992. • Decreto 2460 de 2006. • Decreto 3899 de 2008. • Artículo 2 del Decreto 0383 de 2013. • Decreto 3135 de 1968. • Decretos 1042 y 1045 de 1978. • Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que, la entidad demandada incurrió en falsa motivación toda vez que no acató las normas que regulan la materia por error en su interpretación por ello es que no se requieren pronunciamientos judiciales sino entender los alcances de las normas de forma consistente con la protección de los derechos de las personas y además acatar los pronunciamientos efectuados por el Honorable Consejo de Estado respecto a la materia que se debate cuando en sus diferentes pronunciamientos judiciales estima que las bonificaciones judiciales son constitutivas de salario para liquidar todas las prestaciones sociales. Indicó que a dicha bonificación judicial no se le confiere el carácter salarial, desconociendo que se trata de un pago habitual y periódico por la prestación de un servicio, violentando con ello no solo la normatividad nacional, sino el bloque de Constitucionalidad y los principios Constitucionales, como la primacía de la realidad sobre la forma, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, consagra la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad, desconociendo así mismo, principios y derroteros estipulados en La Constitución política y en la ley, pues determina que dicha bonificación no constituirá factor salarial lo que constituye una posición totalmente contraria a la jurisprudencia sobre la materia del Honorable Consejo de Estado. Arguye que, el término salario, enunciado en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado
política y en la ley, pues determina que dicha bonificación no constituirá factor salarial lo que constituye una posición totalmente contraria a la jurisprudencia sobre la materia del Honorable Consejo de Estado. Arguye que, el término salario, enunciado en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Colombiano y el Honorable Consejo de Estado, esgrime que la bonificación judicial que perciben mensualmente los servidores públicos, constituye salario independientemente de la denominación que le haya dado el Gobierno Nacional, pues conforme a la primacía de la realidad se podrá verificar que dicho reconocimiento es percibido de manera habitual, permanente, periódica y directa por el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad. Concluye que, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, es que se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1 le hayan negado tal condición, debido a que la prima sub-lite se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Contestación de la demanda2. 2 Samai. Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
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Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que
el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, laDemandante: Demandado: Radicado:
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entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado
que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no 3 Samai.Juzgado. índice 00023. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. iii) Declarar probada la excepción denominada “Prescripción”, también propuesta por la entidad accionada. iv) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJARO23-847 del 26 de mayo de 2023, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2020, por haber operado la prescripción trienal...(…) viii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los
creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia,
en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,Demandante: Demandado: Radicado:
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siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre
las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.Demandante: Demandado: Radicado:
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En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desar