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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00139-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00139-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 15

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01

DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA

VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 166

TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL

DESCANSO. CASO PUNTUAL DE

SERVIDORES JUDICIALES DE

VACACIONES INDIVIDUALES.

NECESIDAD DE REMPLAZO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas d e la señora IDALI BRIJALBA LLANOS ; figura como vinculad o el CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas d e la señora IDALI BRIJALBA LLANOS ; figura como vinculad o el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ , a través de su Coordinadora, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien para este caso sería la nominadora de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002Demanda(.pdf).República de Colombia Página 2 de 15

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DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA

VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La señora IDALI BRIJALBA LLANOS presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas , y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La accionante manifestó que labora como Escribiente de Circuito nominado en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá , Q.; así mismo que no h a podido solicitar su periodo de vacaciones, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en esta dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, anexando para tal fin el Certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, en donde se indicó que no existe disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones.

Indicó que no se atreve a solicitar su periodo vacacional porque sient e mucho estrés de pensar que al regresar de sus vacaciones va a encontrar su puesto de trabajo tan congestionado, debido a que no le pueden nombrar un reemplazo, lo cual considera perjudicial para su salud mental y emocional, siendo m ás desgaste hasta tanto no consiga volver a dejar su puesto al día.

Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre, lo que implica que en estos

consiga volver a dejar su puesto al día.

Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre, lo que implica que en estos Juzgados en cada oportunidad que sale cualquiera de los servidores se cuenta con menos personal, situación que genera una situación de inequidad, porque quienes quedan laborando debe realizar el trabajo del qu e sale a vacaciones, y el que sale cuando regresa encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el merecido descanso al que se tiene derecho.

Refirió que e l derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requi sitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fu ndamental al trabajo enRepública de Colombia Página 3 de 15

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condiciones dignas.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 07 de julio de 20232, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción fue admitida mediante auto del mismo día , oportunidad en la que se vinculó al

La acción de tutela fue presentada el día 07 de julio de 20232, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción fue admitida mediante auto del mismo día , oportunidad en la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, a través de la Jueza Coordinadora – Jueza Tercera de Ejecución de Penas 3; la notificación a las entidades accionada y vinculada se surtió en la misma fecha 4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 21 de julio de 20 235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CALARCÁ7

La vinculada rindió informe de tutela manifestando que son cierto los hechos y que la accionante no ha querido presentar su solicitud de vacaciones ante esa coordinación y de manera verbal le manifestó que no lo hace hasta tanto verifique que se cuenta con disponibilidad presupuestal para que se le nombre un remplazo, pues si sale a vacaciones sin que se nombre a alguien que ocupe su cargo durante ese lapso, al regresar va a encontrar un cúmulo importante de trabajo por cuanto los demás compañeros no alcanzan a evacuar todas sus tareas debido a la gran carga laboral que tienen este tipo de despachos judiciales.

lapso, al regresar va a encontrar un cúmulo importante de trabajo por cuanto los demás compañeros no alcanzan a evacuar todas sus tareas debido a la gran carga laboral que tienen este tipo de despachos judiciales.

Relató que la ausencia del servidor, sin lugar a dudas genera un grave perjuicio en la debida prestación del servicio, sumado a que, una vez retorna de sus merecidas vacaciones, encuentra represadas varias solicitudes pendientes debido a que no hay capacidad de respuesta por falta de personal que las despache en su totalidad y que asuma dos cargos ante la salida a vacaciones de uno de sus compañeros, lo cual genera desigualdad respecto a quienes disfrutan de sus vacaciones de manera colectiva y l legan a su puesto de trabajo sin encontrar cúmulo de trabajo represado

2 Ídem, actuación No. 2, archivo: 004Anexos(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: 5_AUTOADMITETUTELA(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: 7_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRE CIBIDONOTIFI(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 8, archivo: 11_Sentencia Tutela primera instancia(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 10, archivo: 13_MemorialWeb_DESAJARO23-1181 IMPUGNACION(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 6, archivo: 9_CONTESTACIONJUEZACOORDINADORA(.pdf).República de Colombia Página 4 de 15

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por falta de personal.

Por lo anterior, coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la servidora IDALÍ BRIJALBA LLANOS y, solicitando, la desvinculación de esa coordinación dentro de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales y que, se impartan órdenes con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el objeto que disponga el presupuesto para nombrar a un servidor para que cubra el cargo de la actora y a su vez, aquella pueda hacer uso de su derecho a disfrutar del periodo de vacaciones, en aras de evitar la vulneración de los derechos que le asisten.

1.3.2 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA8

La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto Nº 2 590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Adminis tración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto

2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Adminis tración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH01 8-74 del 05 de enero de 201 8, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Señaló que es deber del nominador programar el disfrute del periodo de vacaciones de los empleados judiciales a su cargo, y redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de las vacacione s entre los empleados restantes, resaltando, que la falta de un remplazo, no puede afectar el disfrute de las vacaciones del servidor judicial que causa el derecho.

Expuso respecto a las decisiones judiciales aducidas por la parte actora, que estas hacen referencia a las sentencias de primeras instancias, sin tener en cu enta que, en dichas ocasiones, los fallos que resolvían los recursos de impugnación de los asuntos referidos, consideraron la improcedencia de la acción de tutela.

Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la parte actora

8 Ídem, actuación No. 7, archivo: 10_CONTESTACIONDIRECCIOÓNEJECSECCIONALARMENIA (.pdf)., pág. 492 a 500.República de Colombia Página 5 de 15

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(.pdf)., pág. 492 a 500.República de Colombia Página 5 de 15

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que dé lugar a la int ervención del juez constitucional , puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judi ciales con plantas de personal que cuenten co n 3 o menos cargos; agregó que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es ta integrada de manera muy diferente a la planta de personal del Centro de Servicios de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde actualmente cumple funciones la accionante.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del

los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde actualmente cumple funciones la accionante.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediab le a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el director del Despacho. En este punto se insiste en que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Reiteró que en el caso concreto la Dirección Seccional de Admini stración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la prima correspondiente ; y frente a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 21 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de c inco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante todas las gestiones administrativas yRepública de Colombia

de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de c inco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante todas las gestiones administrativas yRepública de Colombia Página 6 de 15

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presupuestales pertinentes, orientadas a que se provea el pago de un ree mplazo para que la empleada judicial IDALI BRIJALBA LLANOS - quien desempeña en propiedad el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO nominado en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARMENIA - pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas, de acuerdo a lo probado en este proceso.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el carácter subsidiario de la tutela, así como el descanso remunerado como derecho fundamental ; seguidamente descendió al caso concreto iniciando con la relación de las pruebas aportadas.

La a quo expuso que, pese a que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para dictar órdenes que impliquen apro piaciones presupuestales, con base en las posturas Jurisprudenciales referidas, resulta válido para colegir que la falta de previsión del

dictar órdenes que impliquen apro piaciones presupuestales, con base en las posturas Jurisprudenciales referidas, resulta válido para colegir que la falta de previsión del pago de un reemplazo mientras la demandante disfruta de sus vacaciones causadas obstaculiza de forma indefinida su derecho al goce de un descanso remunerado.

Así mismo refirió que , no resulta apropiado emitir órdenes presuponiendo situaciones futuras e inciertas de vulneración de derechos fundamentales.

En suma, amparó los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones ya causadas (período causado 01/03/2022 fecha inicial – 28/02/2023 fecha final) y se le garantice el respectivo reemplazo en su puesto durante este tiempo; y, segundo, una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, la no minadora proceda a emitir el acto administrativo concediendo el período de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978 artículo 108 que dispuso en los nominadores la facultad de programarlas.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisi ón de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial , pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los r ecursos que garantizan los pagos a los

vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial , pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los r ecursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existeRepública de Colombia Página 7 de 15

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disponibilidad presupuestal para el nombramiento de u n reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios q ue regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante.

Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concret o no se advierta la circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuici o irremediable en sus compañeros de

nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuici o irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho.

Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad. No. 11 001-0315000-2020-04490-01(AC).

Insistió que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima , no obstante, en cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos aducidos en la contestación de la acción constitucional.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591

Armenia.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificadosRepública de Colombia Página 8 de 15

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por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora IDALI BRIJALBA LLANOS , al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su per íodo de vacaciones remuneradas ya causadas?

gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su per íodo de vacaciones remuneradas ya causadas?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vu lnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vu lnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 15

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Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que ha ya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO. CASO PUNTUAL

DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES

INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO.

El artículo 146 de la ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así:

“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 15

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De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio.

Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó:

“El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno d e los principios mínimos fundamentales. Así, e l derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo

que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno d e los principios mínimos fundamentales. Así, e l derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo12; lo cual no solo redunda en el necesa rio equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida 13. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales 14. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l] os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.15

Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró:

“36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada dí a de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el der

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