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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00144-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00144-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2023-00144-01

Accionante : JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Accionada : MIN. VIVIENDA – FONVIVIENDA y otros

Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T2-167-2023

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 62, proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición del accionante2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300144016300123 /Índices 16 y 17.

2 Ibidem/Índice 13.Página 2 de 35

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JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros

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JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros

JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) – el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y el MUNICIPIO DE ARMENIA, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna para personas desplazadas3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expone los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

Es víctima de desplazamiento forzado , debidamente inscrito en el registro único de víctimas , junto con su núcleo familiar desde el año 2004.

Vive en una casa alqui lada con su señora madre, MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA de 86 años de edad , y su esposa

ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ JARAMILLO.

Desde hace aproximadamente 2 años su salud ha empezado a deteriorar , por lo que no le es posible trabajar.

Su señora madre es de avanzada edad y padece discapacidad audiovisual, por lo que le es posible valerse por sí sola ; su esposa es hipertensa y él presenta enfermedad vascular y de columna vertebral . Todos esos diagnósticos están certificados por médico.

Su estado de salud le dificulta trabajar, por lo que no ha podido pagar cumplidamente el arriendo de la casa donde

enfermedad vascular y de columna vertebral . Todos esos diagnósticos están certificados por médico.

Su estado de salud le dificulta trabajar, por lo que no ha podido pagar cumplidamente el arriendo de la casa donde vive, junto con su núcleo familiar.

Como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de solicitar al Estado que, en cumplimiento de la ley y la Constitución, le dé una solución de vivienda , es decir, un subsidio de familiar de vivienda , a t ítulo gratuito , para personas en situación de desplazamiento.

3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 35

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Es así como desde el año 2020 ha venido solicitando a las accionadas, mediante derechos de petición, un subsidio familiar de vivienda para su hogar, pero siempre le responden que no es posible. Por ello acude al mecanismo Constitucional como último recurso para solicitar la protección de los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó se ordene a4:

EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS que dentro del término de 48 horas seleccione mi hogar como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento,

AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que en lo que l e corresponde y una vez el DPS aya procedido con la

como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento,

AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que en lo que l e corresponde y una vez el DPS aya procedido con la inclusión del hogar como potencial beneficiario me permita la postulación y asignación de un subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO 4 De 4 al MINISTERIO DE VIVIENDA que en coordinación con el MUNICIPIO DE ARMENIA procedan a realizar las gestiones necesarias de su competencia en el presente caso y informe a mi hogar de forma clara, precisa y cierta un proyecto de vivienda al cual me permita pos tularse en cualquier modalidad vivienda, nueva o usada.

Y demás órdenes que su señoría considere necesario”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero

4 Se hará transcripción exacta de los textos, sin incluir la part ícula “sic” en los errores de ortografía o redacción, para no hacer engorrosa su lectura.

5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 4 de 35

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Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2023, la admitió, incluyó, de oficio,

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Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2023, la admitió, incluyó, de oficio, como derecho fundamental presuntamente vulnerado , el de petición ; dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV ; ordenó la correspondiente notificación a las accionadas y vinculadas y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa6.

Finalmente, a través de la Sentencia 2023-0062, proferida el 31 de julio de 2023, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, invocados por el accionante7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado sostuvo: “con las pruebas aportadas por las partes y los argumentos administrativos y normativos expuestos por las entidades demandadas y la vinculada, se tiene certeza que en este asunto las entidades demandadas no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la vivienda digna y el de petición, toda vez que, primero, la parte actora no demostró haberse postulado para obtener el subsidio que reclama y como segundo, en la actualidad no existen programas de vivienda para entregar en los términos solicitados por el tutelante; sin embargo se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS -, que proceda a informar y brindar apoyo para que el señor Jesús Arleyo Galíndez Jajoy se postule a un programa construido con

ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS -, que proceda a informar y brindar apoyo para que el señor Jesús Arleyo Galíndez Jajoy se postule a un programa construido con Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE), cuando FONVIVIENDA, oferte este programa”.

4. LA IMPUGNACIÓN

6 Ibidem/Índice 3.

7 Ibidem/Índice 13.Página 5 de 35

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La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando:

“el despacho no (sic) en cuenta que si bien es cierto que las entidades accionadas han informado a mi hogar respecto al procedimiento y trámite de postulación, también es cierto que no basta con solo informar si no me permiten postularme, el despacho dice que las entidades no vulneran el derecho a la vivienda porque no me he postulado y al igual las entidades dicen que no me asignan el subsidio de vivienda porque no me he postulado, fonvivienda dice que la postulación sólo es posible cuando existan convocatorias abiertas para tal fin y que la última convocatoria se llevó a cabo en el año 2007.

Asi (sic) las cosas el señor juez no puede declarar improcedente la presente acción de tutela porque en este caso en comento no existe otro mecanismo de defensa para

cabo en el año 2007.

Asi (sic) las cosas el señor juez no puede declarar improcedente la presente acción de tutela porque en este caso en comento no existe otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental solicitado, porque como (sic) es posible que pretendan que yo me postule al subsidio de vivienda, si fonvivienda mismo dice que la última convocatoria fue en el año 2007, esto es como decirle a alguien que entre a tu casa pero le cierras la puerta ¿cómo podrá entrar? eso es lo que pasa en el presente caso me piden que me postule al subsidio de vivienda pero me cierran la puerta diciéndome que no hay convocatorias abiertas que la última se llevó a cabo en el año 2007 ¿cómo podría postularme? con lo anterior espero haber sido claro que no depende de mi (sic) postularse esto depende de las entidades accionadas Que si me permiten hacerlo.

Por tal motivo solicito que esta sentencia de tutela sea revisada por un juez de segunda instancia y que se REVOQUE el fallo de tutela y consecuente a ello sea TUTELADO EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A MI FAVOR y que se ordene a las entidades accionadas cada una en lo que le compete según la ley que me permitan postular y recibir el subsidio de vivienda, esto es acceder a una vivienda propia para personas víctimas del desplazamiento forzado.”

8 Ibidem/Índice 11.Página 6 de 35

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desplazamiento forzado.”

8 Ibidem/Índice 11.Página 6 de 35

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado el día 11 de agosto de 2023 9, solicitó: “se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto al acceso de un subsidio para vivienda ”, bajo los siguientes argumentos:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

  • El derecho fundamental a la vivienda digna no ha sido vulnerado porque no existe decisión que le haya negado el reconocimiento del subsidio alegado. • El derecho fundamental a la vivienda dig na no está transgredido, pues la accionante no advierte de que manera está afectado dicho derecho fundamental, máxime que aún no le han negado el subsidio deprecado. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción e s cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY, en contra de l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS – y el municipio de Armenia, por la presunta vulneración de

9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300144016300123 /Índice 6Página 7 de 35

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sus derechos fundamentales a la a vivienda digna , como consecuencia de no incluirlo como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificado, en el sentido no de declarar la improcedencia sino de rechazar el amparo.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El

derecho en parte, por lo que amerita ser modificado, en el sentido no de declarar la improcedencia sino de rechazar el amparo.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la vivienda digna; ii) El derecho de petición y iii) El caso concreto.

6.2. El derecho a la vivienda digna

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia de unificación, analizó el derecho a la vivienda digna en general y, de manera específica, se pronunció sobre el dicho derecho, en cabeza de las víctimas de desplazamiento forzado. Dijo el órgano de cierre:

“El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[88]

50.- El artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y e l Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento

un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Eco nómicos Sociales y Culturales –enPágina 8 de 35

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adelante DESC - como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia[89].

El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESCprecisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable ” . Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto

una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable ” . Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia [90]; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura [91]; (iii) los gastos soportables [92]; (iv) la habitabilidad [93]; (v) la asequibilidad [94]; (vi) el lugar [95] y (vii) la adecuación cultural[96].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “ derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[97].

51.- Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la vivienda digna se ha reconocido que si bien se trata de un derecho fundamental su materialización es progresiva. En efecto, el CDESC ha precisado que “ la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo” [98]. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidadPágina 9 de 35

Sentencia de segunda instancia

considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidadPágina 9 de 35

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progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda[99].

En relación con los contenidos mínimos para la satisfacción de los DESC la Sentencia C -165 de 2015[100] indicó que las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo corresponden a: (i) las de respeto, que constituyen deberes d e abstención del Estado, quién no debe interferir en el disfrute y goce del derecho; (ii) las de protección, que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros en el disfrute del derecho; y (iii) algunas obligaciones de garantía entre las que se encuentra:

"(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e

derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones;(iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido y a garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.

En consecuencia, las demás obligaciones dirigidas a lograr la plena satisfacción del derecho a la vivienda son de cumplimiento progresivo.

52.- En concordancia con las facetas descritas la jurisprudencia constitucional también ha determinado que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la acción tutela está condicionada a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo. En consecuencia, el amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechosPágina 10 de 35

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subjetivos previstos en el marco de desarrollos

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subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y s e torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva[101].

Con respecto a la última hipótesis en mención este Tribunal ha destacado la obligación radicada en cabeza del Estado para que el mandato de igualdad sea real y efectivo a través de la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y mediante la especial protección constitucional de personas en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, se ha referido al principio de solidaridad social que, de conformidad con el artículo 95 superior, es un deber de todos los asociados y, de forma correlativa, genera medidas de protección de las personas q ue se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como consecuencia de fenómenos sociales económicos o naturales.

53.- Ahora bien, descritas las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la vivienda digna la Sala destacará, a continuación, algunas de las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional sobre los deberes asociados al ejercicio de este derecho y la existencia de circunstancias constitutivas de abuso del derecho.

(…)

El derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de

deberes asociados al ejercicio de este derecho y la existencia de circunstancias constitutivas de abuso del derecho.

(…)

El derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

57.- En relación con la vivienda digna de víctimas del desplazamiento forzado esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades [110] que este derecho fundamental tiene un carácter autónomo y merece una protección reforzada, debido a que:

“el desplazamiento es consecuencia del despojo, usurpación o abandono forz ado del lugar de residencia y de la vivienda que las víctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuración de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Por esta razón, el derecho a la vivienda digna es uno d e los derechos fundamentales que porPágina 11 de 35

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excelencia resulta vulnerado por las situaciones de desplazamiento forzado, lo cual exige el trato especial, preferente y prioritario que merecen estas víctimas, especialmente, respecto del derecho fundamental antes mencionado.”[111]

Adicionalmente, con respecto a la obligación reforzada del Estado en la protección y el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte desde sus primeros pronunciamientos también hizo énfasis en el incumplimiento de los deberes del Estado en

Estado en la protección y el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte desde sus primeros pronunciamientos también hizo énfasis en el incumplimiento de los deberes del Estado en la protección de la vida e integridad de los asociados y en el aseguramiento de las condiciones de orden y seguridad que evitaran este fenómeno. En ese sentido, la Sentencia SU -1150 de 2000 [112] señaló que la atención de las víctimas del desplazamiento forza do compromete la legitimidad del Estado, pues:

“(…) si el Estado -que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe monopolizar el ejercicio de la fuerzano fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para poder reconstruir sus vidas.”

Finalmente, desde la declaración formal del estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T -025 de 2004[113] se indicó que, si bien el desplazamiento forzado no es ocasionado por el Estado sino por grupos al margen de la ley, lo cierto es que las políticas públicas de atención a las víctimas no han logrado contrarrestar su situación de vulnerabilidad, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido l a superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos. Por lo tanto, existe un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales del Estado en la debida atención de las víctimas de

superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos. Por lo tanto, existe un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales del Estado en la debida atención de las víctimas de violaciones masivas, prolon gadas y sistemáticas a los derechos humanos.

En síntesis, la protección reforzada de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, incluido el derecho a la vivienda, tiene sustento en: (i) la dinámica del desplazamiento que genera que las perso nas se vean forzadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y deban arribar, en condiciones precarias, a otros lugares con los que no tienen arraigo;Página 12 de 35

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(ii) el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, c omporta el incumplimiento de los deberes del Estado, pues no brindó las medidas de protección y seguridad para que este fenómeno no se produjera; y (iii) la actuación estatal no ha logrado proteger y restablecer los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que configura un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales en la debida atención de las víctimas.

58.- Ahora bien, la protección constitucional reforzada de las víctimas de desplazamiento forzado se traduce en especiales deberes y responsabilidades de las autoridades nacionales,

estructurales en la debida atención de las víctimas.

58.- Ahora bien, la protección constitucional reforzada de las víctimas de desplazamiento forzado se traduce en especiales deberes y responsabilidades de las autoridades nacionales, regionales y locales para garantizar la vivienda digna a esta población. Estas obligaciones tienen que enmarcarse en una política pública estructural, a partir de la cual se dé una r espuesta eficaz y oportuna, tanto a la provisión de vivienda transitoria a las víctimas, como a la garantía de soluciones duraderas.

En relación con las obligaciones de las autoridades públicas para la garantía del derecho a la vivienda de la población desplazada, la jurisprudencia ha determinado que estas consisten, como mínimo, en las siguientes:

“i) brindarle soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas; ii) facilitarle el acceso a soluciones de carácter permanente; iii) proporcionarle asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a programas de vivienda; iv) tomar en consideración los subgrupos de la población, como niños, personas de la tercera edad o madres cabeza de familia, en el diseño de planes y programas; y v) eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras obligaciones.”[114]

En conclusión, el der echo a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las aut oridades tienen la obligación de prever soluciones de vivienda

y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las aut oridades tienen la obligación de prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debidoPágina 13 de 35

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acompañamiento para materializar esta prerrogativa”10 (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, la misma Cor te en Sentencia C-191 de 202111, reiteró el concepto del derecho a la vivienda digna haciendo alusión a lo siguiente:

“Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25]

43. La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artícu lo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C -493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor

principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C -493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones” [26]. En este sentido, en la Sentencia T -235 de 2011, la Corte puntualizó:

“Es importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son con

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