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TA QUI - 63001-3333-001-2023-00155-01-(23-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-001-2023-00155-01-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Jesús Orlando Chávez Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-001-2023-00155-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jesús Orlando Chávez Montoya Demandado: – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-001-2023-00155-01 005-2025-009 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre del 2024 por el Juzgado 404 Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor Jesús Orlando Chávez Montoya, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de

2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023; y 384 del 6 de marzo de 2013,11 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio DESAJARO23-798 del 17 de mayo de 2023, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los 1 Samai.Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Jesús Orlando Chávez Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-001-2023-00155-01

Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 29 de enero de 2001, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial. El 16 de mayo del 2023, radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a

la componen el sueldo y la bonificación judicial. El 16 de mayo del 2023, radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio DESAJARO23-798 del 17 de mayo de 2023. Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidad y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93.Demandante: Demandado: Radicado:

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  • Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho e impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en consecuencia, no tiene sentido que los decretos administrativos creados para tal fin vulneren abiertamente la remuneración a la cual tienen derecho. Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto

debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional. En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los protocolos 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario. Considera que dicha vulneración constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues con su conducta la demandada no solo quebranta el bloque de constitucionalidad, sino que adicionalmente atenta contra el principio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el principio Pacta sunt servanda que determina que las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano.Demandante: Demandado: Radicado:

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Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. María Isabel Vanegas Arias, dentro de la cual se señaló que no existen criterios que justifiquen la decisión de quitarle el carácter salarial a la bonificación judicial, pues ello resulta contrario a las normas superiores y al bloque de constitucionalidad en materia laboral, lo que hace procedente la inaplicabilidad de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales. En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores de la Rama Judicial del Poder Público gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento. Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por el demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo 53

de la constitución por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, contemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable. Además, si bien en el Decreto 383 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Adicionalmente, la demandada, al expedir el acto administrativo objeto de la Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza el demandante al ceñirse al tenor literal del Decreto 383 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, normas que son claras al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales. Aduce que aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide que quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre

las partes hagan uso de las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, entre estas, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nivelación salarial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando al expedir el Decreto 383 de 2013Demandante: Demandado: Radicado:

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las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía el demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales. Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 383 de 2013. Finalmente citó el contenido del Oficio PCSJ21-851 del 29 de noviembre de 2021 mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir decretos a fin de liquidar las prestaciones sociales y cesantías de los servidores judiciales del país, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 así como pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de otras autoridades judiciales en los cuales se

ha inaplicado por inconstitucional una expresión contenida en el artículo1° del Decreto 383 de 2013, el cual regula la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, y a título de restablecimiento se condenó a la entidad a reliquidar y pagar a la allí demandante las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo para tales efectos la bonificación judicial como factor salarial. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos

radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, 2 Samai. Juzgado. Índice 00011. EXPEDIENTE DIGITAL. 21ED_019ContestacionDdapd(.pdf) NroActua 11Demandante: Demandado: Radicado:

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basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter

no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas porDemandante: Demandado: Radicado:

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el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de

Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. iii) Declarar probada la excepción denominada “Prescripción”, también propuesta por la entidad accionada. iv) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJARO23-798 del 17 de mayo de 2023, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo el cargos desempeñados desde el 1° de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal..(…) viii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de 3 Samai.Juzgado. índice 00018. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado:

de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de 3 Samai.Juzgado. índice 00018. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

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Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor

estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por elDemandante: Demandado: Radicado:

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empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones s

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