TA QUI - 63001-3333-001-2023-00177-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00177-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2023-00177-01
Accionante : GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO Accionada : NUEVA EPS S.A y otro
Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-374-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte vinculada1, frente a la Sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital del actor , ordenando a la impugnante pagarle al tutelante, las incapacidades surtidas entre el 1 de diciembre de 2021 y 31 de mayo de 20222.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
GUSTAVO DE JESUS GALLEGO, se encuentra incapacitado desde el 14 de noviembre de 2014, hasta la fecha, no
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GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA Vs NUEVA EPS y otros
obstante la última incapacidad otorgada fue por 30 días, desde el 4 de mayo de 2023, hasta el 2 de junio de 2023, pues según lo manifestado por él, a pesar de que no puede laborar debido a las patologías que padece, generando dificultades económicas, destacando que es sujeto de especial protección, por su estado de salud.
Advierte haber presentado acción de tutela en oportunidad anterior ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001 3333 003 2023 00121 00, en la cual mediante sentenci a del 2 de junio de 2023, se declaró la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso por parte de la NUEVA EPS, y se ordenó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, pagarle de manera directa las incapacidades desde el 14 de diciembre de 2018 hasta el 26 de octubre de 2021.
La sentencia fue impugnada siendo confirmada por el Tribunal, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.
En razón a la patología que sufre fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen 18386239 de 16 de diciembre de 2022, donde le otorgaron 43.24% de C.P.L. calificando su
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen 18386239 de 16 de diciembre de 2022, donde le otorgaron 43.24% de C.P.L. calificando su patología como enfermedad de origen común.
Se trata de una persona mayor, pues nació el 7 de agosto de 1961 contando con una edad de 62 años.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicita3:
“a. Comedidamente solicitamos al señor Juez, que, conforme a lo ordenado por el Art. 206 de la Ley 100 de 1993, y Art. 121 del Decreto 019 de 2012, ordene a la NUEVA EPS y a favor del accionante , el pago de las incapacidades
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desde 27 de octubre de 2021, y, hasta la fecha, dejando claro que, mediante sentencia de tutela de fecha junio 2 de 2023, emitida por la señora Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, radicación 63001 -3333003-2023-00121-00, ordeno a la accionada, que le pagaran las incapacidades a GUSTAVO DE JESUS desde el 4/12/2018 hasta el 26/10/2021, porque, las incapacidades restantes, desde el 27/10/2021 y, hasta la fecha no se las han reconocido ni cancelado.
hasta el 26/10/2021, porque, las incapacidades restantes, desde el 27/10/2021 y, hasta la fecha no se las han reconocido ni cancelado.
b. Igualmente que se ordene a la NUEVA EPS, que le continue con el otorgamient o de incapacidades al accionante, hasta el momento en que mi patrocinado se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ya que según sus dichos, el médico tratante se ha negado a otorgarle más incapacidades, a pesar que, me ha indicado que no puede laborar debido a las patologías que presenta.
c. Que se conmine a la accionada, que le continue con el pago de las incapacidades que le otorguen a futuro a GUSTAVO DE JESUS, sin que tenga que acudir a esta clase de acción constitucional, y así evitar es un desgaste, tanto para el accionante, como para la administración de justicia, además, que no le soliciten documentos que ya ha presentado y se encuentren radicados en la accionada” (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 5, el cual, mediante auto de l 25 de septiembre de 202 3, resolvió admitir la tutela, dispuso la s correspondientes notificaciones a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa6.
4 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2
admitir la tutela, dispuso la s correspondientes notificaciones a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa6.
4 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2
5 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
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Finalmente, a través de la Sentencia del 5 de octubre de 2023, el aludido Despacho Judicial resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del accionante, ordenándole a la – NUEVA EPS – pagarle, las incapacidades surtidas entre el 1 de diciembre de 2021 y 31 de mayo de 2022, igualmente ordenó a COLPENSIONES que en el término de 1 mes, contados después de recibir las certi ficaciones de incapacidad, reconocer y pagar las incapacidades medicas proferidas a partir del 1 de junio de 2022 hasta completar los 540 días de incapacidad continuos, acatando el procedimiento y registro establecido por la misma entidad 7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primer grado, a través de la referida providencia8, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor GUSTAVO DE JESÚS
El Juez Constitucional de primer grado, a través de la referida providencia8, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.386.239, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia del punto anterior, a NUEVA EPS, a través de la gerente zonal Quindío, Dra. Ana María Mariscal, o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de notificación del pres ente fallo, proceda a dar trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades presentadas entre el primero (1) de diciembre de 2021 y el treinta y uno (31) de mayo de 2022, fecha en la cual se cumplen los primeros ciento ochenta (180) días después de haberse iniciado el nuevo conteo de días de incapacidad médica, si aún no lo ha hecho, y después del día quinientos cuarenta (540), si a ello hubiere lugar, previa la solicitud realizada por el actor en los términos señalados en el presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en el término de un
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(1) mes, contados después de haber recibido los certificados de incapacidad médica debidamente diligenciados por el tutelante, reconocer y pagar las incapacidades médicas proferidas a partir del primero (1) de junio de 2022, hasta completar los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad continuos, acatando el procedimiento y registro en el formato que tiene establecido COLPENSIONES para la recepción y trámite de los certificados de incapacidad médica, en los términos de las normas y jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo.”
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, sustentándola en los siguientes términos:
Una vez revisado el expediente administrativo del accionante, se evidencia que la entidad promotora de salud NUEVA EPS, bajo el radicado 2022_4904217 de fecha 20/04/2022 notificó a esta Administradora el Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico DESFAVORABLE para el accionante respecto de las siguientes patologías.
En consecuencia, para el caso concreto no es jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidad, procede llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo
En consecuencia, para el caso concreto no es jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidad, procede llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el Decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste el Decreto 692 de 1995.
De igual forma, es pertinente poner en conocimiento el concepto 2017 12551708 del 29 de noviembre de 2017, expedido por la Oficina de Asuntos legales de COLPENSIONES en el que se estableció:
9 Ibidem/Archivo 15.Página 6 de 24
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“(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad labora/ y ocupacional. (…)"
En concordancia con lo anterior, se indica al honorable despacho que la obligación del pago de incapacidades surge para este fondo de pensiones a partir del momento en que es re mitido documento concepto de rehabilitación CRE FAVORABLE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padeci do; por lo
CRE FAVORABLE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padeci do; por lo demás como se ha mencionado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades.
Igualmente alega la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, luego de hacer un análisis jurídico del caso y tratar temas relacionados, sostuvo10:
- La acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. • La tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente. • En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente. Por ende, El Fondo de Pensiones demandado debe asumir el pago de las incapacidades solicitadas. • Es irrelevante si se requiere de un nuevo estudio de capacidad laboral, el hecho es que las incapacidades causadas y que se causen deben ser pagadas.
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deben ser pagadas.
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Así solicitó confirmar el fallo de primera instancia, de manera transitoria hasta tanto se acude a la justicia ordinaria para solicitar lo pertinente.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital del actor, ordenando pagarle las incapacidades?
El Tribunal sostendrá la tesis según la cual, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario analizar i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El pago de incapacidades; y iii) el caso concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten
actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública11; ésta procederá, siempre que
11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicitaPágina 8 de 24
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 12 del Decreto 2591 de 1991 13, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar a nte los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 14, es decir, de los referidos derechos.
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
12 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
14 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución comoPágina 9 de 24
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En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no es viable, cuando:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad . Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su
fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 10 de 24
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prevención o mitigación para evitar que s e consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].15
La Corte Constitucional, al analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para soli citar pago de incapacidades laborales, reiteró su línea jurisprudencia, en los siguientes términos:
“El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.
De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando ha sosteniendo que “[l]a acción de tutela como
general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.
De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando ha sosteniendo que “[l]a acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.”[6] Posición que ha reiterado a lo largo del tiempo. Sin embargo, el principio de subsidiaridad tiene dos excepciones, a saber: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[7]
Estas reglas fueron recogidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos parámetros a través de los cuales se debe evaluar una eventual improcedencia de la acción de tutela. En los términos del decreto ley:
“La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un
15 C.C. T-427 de 2015Página 11 de 24
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mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.”[8]
En jurisprudencia más reciente, la sentencia T-333 de 2013, esta Corporación señaló que “(…) [l]a posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata
discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.”
Concretando y recogiendo las disposiciones y jurisprudencia señaladas en párrafos anteriores, la Corte Constitucional afirmó, en sentencia T-144 de 2016, que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias laborales cuando: “ i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.”
Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losPágina 12 de 24
como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losPágina 12 de 24
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afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)
Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011,[9] al retomar otros precedentes relacionados,[10] señaló que “(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (…)”, puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.”16
6.3. Pago de incapacidades
Sobre el tema la Corte Constitucional ha expuesto:
“6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540
6.3. Pago de incapacidades
Sobre el tema la Corte Constitucional ha expuesto:
“6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales 19, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;
16 CC, Sala Novena de Revisión, Sentencia T 200 del 3 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, Ref. Expedientes acumulados T -5.802.594 y T5.835.520Página 13 de 24
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(ii) permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado
(ii) permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% 20. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
6.1 De
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