TA QUI - 63001-3333-001-2023-00184-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00184-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2023-00184-01
Accionante: LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS
Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
Tema: Término con que cuenta la UARIV para resolver de fondo sobre las peticiones de indemnización – suspensión del mismo
Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-379-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia , proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por la parte accionante2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300184016300123 /Índice 13.
2 Ibidem/Índice 10.Página 2 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
1. ANTECEDENTES
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS , en nombre propio y alegando la representación de su grupo familiar (el cual no determina), presentó acción de tutela en contra de la UARIV, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de: “Petición Art.23 C.P.N, debido proceso administrativo, Art.29, igualdad Art — 13—C.P.N, mínimo vital, DERECHO FUNDAMENTAL a la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por DESAPLAZZAMIENO FORZADA Y HOMICIDIO, la dignidad humana y cualquiera otro que estuviera en riesgo”3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la señora SEPÚLVEDA RÍOS expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
Ella y su grupo familiar s on víctimas del conflicto armado interno en Colombia por los hecho s victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, causados por gr upos armados y organizados al margen de la ley, debidamente incluidos en el registro único de víctimas.
El 5 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó, entre otros aspectos: “el pago del porcentaje que nos corresponde a cada uno de los ya citados por el hecho vitimizante (sic) de DESPLAZANMIENTO FORZADO Y HOMOCIDIO, fijando fecha cierta y
aspectos: “el pago del porcentaje que nos corresponde a cada uno de los ya citados por el hecho vitimizante (sic) de DESPLAZANMIENTO FORZADO Y HOMOCIDIO, fijando fecha cierta y razonable para su pago y poder disfrutar de tal reparación integral por los daños casados, pues la mis ma no es más que uno de los derechos que nos asiste como víctimas del conflicto armado interno en Colombia ”, así como la realización de las actuaciones administrativas a que haya lugar para el giro y pago de las indemnizaciones pretendidas.
A la fecha de presentación de la acción de tutela y vencidos los términos de Ley para que la entidad atendiera el derecho de petición, el mismo no fue
3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
respondido, lo cual genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.2. Pretensiones
La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del accionante lo siguiente a tutelar.
Tutelar el derecho fundamental de petición
Tutelar el derecho fundamental debido proceso
Tutelar el derecho fundamental a las INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL HOMICIDIO de quien era mi señor esposo ya citado en líneas anteriores.
Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, vida en condiciones dignas
ADMINISTRATIVAS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL HOMICIDIO de quien era mi señor esposo ya citado en líneas anteriores.
Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, vida en condiciones dignas
Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana y todo aquel que pudiera estar en riesgo después de su valoración Honorable Juez (a), en igual sentido se nos garantice el estado social de derecho en el cual estamos inscritos, que en la misma providencia se ordene a la parte accionada y en favor del accionante la programación de una Ayuda Humanitaria de Urgencia, se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión sin dilaciones injustificadas, teniendo como presente que desde hace más de tres (03) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones administrativas ya citada, pues como lo reitera la Honorable Corte Constitucional que si bien existen una gradualidad de los turnos también lo es que debemos conocer una fecha cierta y razonable del pago de dichas indemnizaciónes (sic) administrativa..”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 9 de octubre de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
4 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 4 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la
63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa5.
Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el Juzgado constitucional de primera instancia , requirió a la parte accionante, para que indicara : “cuáles son las razones o los motivos por el cual la accionante actúa como agente oficioso ” de quienes invoca conforman su grupo familiar, en aras de determinar o establecer la procedencia o no de vincularlos al trámite6. Para tales efectos, le concedió 12 horas.
Finalmente, a través de la Sentencia 2023-090, proferida el 23 de octubre de 2023 , el aludido Despacho Judicial resolvió: i) Declarar improcedente la agencia oficiosa y ii) Negar el amparo del derecho fundamental de petición por ella deprecado7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó: i) La acción de tutela y sus requisitos de procedibilidad y ii) El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional.
Así, sostuvo:
“En el presente caso, la señora LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, con 59 años de edad (como consta en su cédula de ciudadanía), interpuso acción de tutela con la fina lidad de
Así, sostuvo:
“En el presente caso, la señora LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, con 59 años de edad (como consta en su cédula de ciudadanía), interpuso acción de tutela con la fina lidad de que se le protegiera el derecho fundamental de petición, y que en consecuencia la UARIV, diera respuesta completa y de fondo a su solicitud del día 5 de septiembre de 2023, para que se decidiera respecto del pago del porcentaje que
5 Ibidem/Índice 3.
6 Ibidem/Índice 7.
7 Ibidem/Índice 10.Página 5 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de su señor esposo, en contra de la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) ya que ella merece el disfrute de tal reparación integral por l os daños causados, toda vez que estos son los derechos que le asisten a ella como víctima del conflicto armado interno en Colombia.
En el curso de los hechos narrados, la accionante también manifiesta actuar como agente oficiosa en representación de sus hijos quienes son personas adultas, y sobre los cuales no se acreditó estar dentro de las causales para ser tenidos en cuenta como age nciados, que, de conformidad con la Corte Constitucional se les declara improcedentes en la vinculación al proceso por falta de legitimación en la
cuales no se acreditó estar dentro de las causales para ser tenidos en cuenta como age nciados, que, de conformidad con la Corte Constitucional se les declara improcedentes en la vinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por activa en la figura de agencia oficiosa. Superado esta última situación, se prosigue con la observa ción detallada del caso.
La UARIV, da respuesta a la accionante en el trámite de la presente acción constitucional el día once (11) de octubre de 2023, indicando que aún no es posible continuar con el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, puesto que para poder continuar con el procedimiento, la demandante debe allegar declaración de dos personas distintas a familiares, en donde se declare bajo gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desparecida, así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no (este documento no requiere ser autenticado ante notario público). También agrega que la declaración para acreditar la unión marital de hecho puede realizarse en las declaraciones de personas distintas a familiares en las condiciones del anexo informativo para declaración de terceros, se deberá el tiempo de convivencia mínimo de dos años. Y por último, la UARIV le solicita a este despacho que declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ha contestado el derecho de petición en el transcurso de esta actuación constitucional.
Por otra parte cabe resaltar que, en la contestación de la demanda, la entidad explica y aclara que para resolver una petición de fondo para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativo el término señalado para
transcurso de esta actuación constitucional.
Por otra parte cabe resaltar que, en la contestación de la demanda, la entidad explica y aclara que para resolver una petición de fondo para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativo el término señalado para contestarla es de 120 días hábiles después de haber radicado el derecho de petición. De hecho para aseverar esta información, la UARIV cita en la contestación de la acción de tutela la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, específicamente su artículo 11, que habla del términoPágina 6 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
en referencia. Con esto, la entidad da a conocer que ella tiene un régimen especial para atender estos asuntos ya que para entrar a analizar y estudiar cada caso concreto de personas del conflicto armado se necesita de tiempo. Esto conlleva a decir que si se tiene en cuenta la normatividad especial sobre una norma general para poder expedir una respuesta de fondo de un de recho de petición, y al tener por cierto que el cinco de 5 de septiembre de 2023 fue la fecha en la que la accionante radicó el derecho de petición, no habría forma de decir que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por estar dentro del término legal de dicha resolución, en especial porque la entidad ya dio respuesta requiriendo a la accionante para que aporte algunos documentos necesarios para el trámite de su solicitud, y una vez que la peticionaria los entregue a satisfacción, empieza a correr el término de 120 días previsto para dar respuesta de fondo”.
que aporte algunos documentos necesarios para el trámite de su solicitud, y una vez que la peticionaria los entregue a satisfacción, empieza a correr el término de 120 días previsto para dar respuesta de fondo”.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8. Ante lo confuso de la impugnación presentada, la Sala considera pertinente citar los argumentos expuestos, tal como se consignaron textualmente, así:
“HONORABLES MAGISTRADOS (as) Que Deban conocer del asunto por reparto, con entero respeto solicito Se Revoque y/o modifique parcialmente el fallo de tutela en comento en el entendido de proteger el derecho fundamental de rango constitucional a la INDEMNIZAC IONES ADMINISTRATIVAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO. de quien Hera mi señor esposo en vida ANTONIO CLARET OLARTE ARBOLEDA, quien se identificaba en vida con la cedula de ciudadanía No—CC.15.955.173, dada de baja y/o cancelada por (muerte) anexo Certificación emitida por la Registradora Nacional del Estado Civil; es menester manifestar y/o no desmeritar lo ORDENADO en el FALLO de TUTELA en comento de primera instancia en lo establecido en el punto Tres (3), transcribo apartes del mismo informalmente: ORDENAR a la UARIV dar toda la orientación necesaria a la accionante en el trámite para determinar si es factible o no, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
8 Ibidem/Índice 11.Página 7 de 36
ORDENAR a la UARIV dar toda la orientación necesaria a la accionante en el trámite para determinar si es factible o no, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
8 Ibidem/Índice 11.Página 7 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
por el hecho vitimizante de De4splazzamiento Forzado de conformidad de la R esolución 1049 de 15 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que el Honorable Juez de conocimiento en primer instancia posiblemente paso por alto que si se DECLARO EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTE ACCION SOCIAL hoy UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, es decir si se declaró los dos hechos victimizzantes como son: OMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo Radicación Formularios a partir del 15 de agosto de 2008(el cual anexo).
Es de resaltar que la Unidad de Victimas niega el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO y Aduce que la Indemnización por el Hecho Vitimizante del HOMICIDIO de quien Hera mi señor esposo en vida (Antonio Claret Olarte Arboleda), teniendo en cuenta que son Hechos Victimizantes antiguos y con el lleno de los requisito los cuales lo he aportado en varias oportunidades y al ir a las instalaciones de UAO en Armenia Quindío, LA RESPUESTA ES QUE YA ESTAVA EN LISTA Para el pago, cosa que no se dio y en ultimas han
y con el lleno de los requisito los cuales lo he aportado en varias oportunidades y al ir a las instalaciones de UAO en Armenia Quindío, LA RESPUESTA ES QUE YA ESTAVA EN LISTA Para el pago, cosa que no se dio y en ultimas han desestimado el CUMPÑLIMI ENTO de la documentación exigida para tal fin la cual anexo en la presente APELACION; con afamado respeto manifiesto que en caso similares que más adelante expondré como el nuestro siempre dan credibilidad a lo expuesto por la Unidad de Victimas, mas NO a lo expuesto y las pruebas adjuntas ante el Honorable Despach0o de Conocimiento, pasando por alto la palabra y la buena fe de lo esbozado por la parte demandante, que la misma se refiere A:
(…)
De otra parte, con afamado respeto con respecto a lo que propone la Unidad de Victimas de rendir una nueva declaración por el desplazamiento seria Inconstitucional pues con la prueba adjunta ya se realizó, más aún si se Relazara una nueva declaración por tal hecho vitimizante (desplazamiento forzado) seria negada por extemporánea, pues como lo establece la norma el plazo máximo para tal fin es de cuatro (4) años.
(…)
Con respecto a lo anterior escrito con entero respeto al Honorable Juez (a) de conocimiento de la presente tutela manifiesto que posiblemente pasaron por alto que soy madre cabeza de hogar, que somos de especial protección, aunado a lo anterior el estado de indefensión y pobreza en la cual nos vemos inmersos, (debilidad manifiesta) y quePágina 8 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela
aunado a lo anterior el estado de indefensión y pobreza en la cual nos vemos inmersos, (debilidad manifiesta) y quePágina 8 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
pueden ser de verificación por parte del Honorable Tribunal si así lo consideran pertinente.
(…)
Honorables magistrados con afamado respeto manifiesto que con lo expuesto se evidencia que no se satisface el resquicito del derecho de petición de ser de fondo y congruente con lo solicitado, es decir solo se está satisfaciendo uno de los puntos del derecho de petición en referencia y a medias y los demás puntos no han sido resueltos como lo establece la Honorable corte Constitucional, claro, oportuno, de fondo y de manera congruente.
En este orden de ideas manifiesto que NO se ha emitido las respuestas congruentes y oportunas a cada solicitud hecha en el derecho de petición en comento y el Honorable despacho de conocimiento haya pasado por alto las pruebas adjuntas en especial que si se rindió la declaración sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, más por ser madre cabeza de hogar, aunado a lo anterior que Unidad de Victimas no nos ha restablecido socio económicamente en debido proceso Administrativo para cada etapa que con lleva la reparación integral a las víctimas, en este orden de ideas posiblemente se nos están vulnerando los derechos fundamentales implorados para su ampara en especial el MINIMO VITAL seguido por el derecho de petición en el que
lleva la reparación integral a las víctimas, en este orden de ideas posiblemente se nos están vulnerando los derechos fundamentales implorados para su ampara en especial el MINIMO VITAL seguido por el derecho de petición en el que alude el artículo 14 de la ley1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015 (15 días), y los demás derechos fundamentales solicitados para su amparo es de resaltar que son múltiples las idas a la UAO sin solución alguna pues no tienen la potestad de definir solo lo hace central BOGOTA D.C.
Después de lo expres ado en líneas anteriores Honorables Magistrados manifiesto con entero respeto al Honorable Juez de conocimiento en primer instancia, que posiblemente paso por alto lo expresado en líneas anteriores que no existe un a explicación de fondo y congruente sobre lo pedido en el derecho de petición que lo más importante es que los requisitos requerido por la UNIDAD DE VICTIMAS ya están en los archivos de la misma, pero solo fue tenido en cuenta lo expresado por las entidades tuteladas ya citadas en líneas anterior es y no se profundizo si tales aseveraciones son reales o no, que son versiones encontradas o incongruentes teniendo como presente que la UNIDAD DE VICTIMAS ESTA DESCONOCIENDO EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENMTO pues con el formato que para el momento de la declaraciones ACCIONPágina 9 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
SOCIAL DILIGENCIO DEL 2008, con tal procedimiento sin
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
SOCIAL DILIGENCIO DEL 2008, con tal procedimiento sin definir con claridad teniendo como presente las circunstancias actuales de debilidad manifiesta en la cual estamos inmersos, en este orden de ideas posiblemente no nos están garantizando el estado social de derecho en el cual estamos inscritos”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido por la actuación cumplida y analizar el tema del derecho de petición, señaló9:
- No se ha resuelto las solicitudes reiteradas relacionadas con el pago de una indemnización administrativa.
- En este caso la solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario.
- En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que s e busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.
En esas condiciones solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar am parar el derecho d e petición, ordenando a la UARIV que resuelva de fondo.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la
9 Archivo SAMAI: 7_630013333001202300184012ALDESPACHOMEMPágina 10 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
agencia oficiosa y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) el derecho fundamental de petición; ii) El derecho de las victimas a la indemnización; y iii) El caso concreto.
6.2. Derecho de petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen.
De manera esquemática, en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, cl ara, completa, precisa y oportuna,
las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, cl ara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así como esa alta Corporación ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir, de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y , de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido10.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
10 C.C. Sentencia T-1160A de 2001. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Página 11 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que,
que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.
Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición dentro del término legal, se debe responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
El derecho de petición queda protegido y su objetivo se materializa, solo cuando la administración cumple con ciertas características básicas como i) la oportunidad , que se da cuando la respuesta se otorga dentro del término legal previsto para el efecto; ii) de fondo , cuando se resuelve efectivamente el cuestio namiento del particular, sin importar el sentido del pronunciamiento; iii) plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; iv) comunicación o traslado al conocimiento del peticionario. Si la respuesta otorgada incumple alguna de las particularidade s anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
las particularidade s anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
6.3. El derecho de las victimas a la indemnización
La Corte Constitucional, mediante reciente sentencia T442 del 2 de diciembre de 2022,11se refirió al derecho que
11 M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 12 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
tienen las víctimas del conflicto armado a la indemnización administrativa:
60. La jurisprudencia con stitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades “ no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos [49], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen dere cho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado original).
61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde
la que tienen dere cho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado original).
61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”[52], pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta [53], conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que e xistan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados ”[54] (se subraya).
62. En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnizac ión administrativa.
de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnizac ión administrativa. La Sala concluyó que el anterior vacío “ atentaPágina 13 de 36
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01
LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV
abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta op ortuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión[55].
63. En cumplimiento a lo ant erior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización adminis trativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de
procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización adminis trativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.