TA QUI - 63001-3333-001-2023-00190-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00190-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Acción : Tutela
Accionante : ANGIE LORENA PERALTA LOPEZ
Accionado : COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVILCNSC
POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO Radicado : 63001-3333-001-2023-00190-01
Armenia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-384—2023
Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación1 formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buena fe y a la igualdad invocados como vulnerados2.
1. ANTECEDENTES
La señora ANGIE LORENA PERALTA LÒPEZ, presentó 3 acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del
1 76_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDA_8_11_20237(.pdf) NroActua 14 2 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12 3 002Demanda(.pdf) NroActua 2Página 2 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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3 002Demanda(.pdf) NroActua 2Página 2 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Servicio Civil -CNSC y del Politécnico Grancolombiano, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, buena fe y la igualdad.
Solicitó así, que, se revalore y se valide el certificado de educación formal (Asistencial) y como consecuencia se reconozca y se emita la calificación correcta del documento aportado y presentado en la etapa de valoración de antecedentes. En virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso; así mismo la verificación y validez del documento aportado como educación formal (Asistencial) en el empleo que está aspirando para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código: 407, Grado: 01 para la
OPEC 189488.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones comentó que el 15 de septiembre del 2023 la CNSC, a través de su página Web, publicó los resultados preliminares de valoración de antecedentes, obteniendo como resultado un puntaje de 53.00 en donde no se califica la Educación Formal (Asistencial) la cual es de 6 semestres de universidad en este caso, bajo la siguiente anotación: “El presente documento de Educación formal, NO es válido en la Prueba de Valoración de Antecedentes toda vez que no presenta relación con las funciones establecidas por el Manual Específico de Funciones
universidad en este caso, bajo la siguiente anotación: “El presente documento de Educación formal, NO es válido en la Prueba de Valoración de Antecedentes toda vez que no presenta relación con las funciones establecidas por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado.”
En la revisión realizada por la CNSC la educación formal aportada no fue valorada en debida forma toda vez que el documento aportado de educación formal de seis semestres cursados en la Universidad Surcolombiana pregrado en Contaduría Pública, además de cumplir con toda la estructura requerida para su reconocimiento, sí permite evidenciar que presenta una relación con las funciones a desempeñar en el cargo a proveer, según la Ley 43 de 1990, que define las actividades relacionadas con la ciencia contable. Por lo tanto, el no reconocimiento y calificación de este tipo de educación, representa una desmejora en la condición como aspirante dentro del proceso de selección.Página 3 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Radicó reclamación 721951678 dentro del término, con el fin de que se realizará una revaloración de la educación formal aportada.
El 13 de octubre del 2023, se publicaron las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes dentro de la Convocatoria Procesos de Selección 2408 a 2434 de 2022 - Territorial 8, mediante la cual informan que: “No proceden los cambios solicitados en su reclamación, por las razones expuestas anteriormente y en consecuencia se mantiene la
la Convocatoria Procesos de Selección 2408 a 2434 de 2022 - Territorial 8, mediante la cual informan que: “No proceden los cambios solicitados en su reclamación, por las razones expuestas anteriormente y en consecuencia se mantiene la puntuación inicialmente publicada el pasado 15 de septiembre de 2023 de 53 en la prueba de Valoración de Antecedentes. Agradecemos su participación y le informamos que frente a esta decisión no proceden recursos.”
El coordinador General del Proceso de Selección Territorial 8 - POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, en la respuesta dada a la reclamación manifestó literalmente lo siguiente: “Para su caso específico, usted aportó CONTADURIA PUBLICA, el cual se encuentra enfocado a gestión de recursos económicos y contables, mientras que el propósito de la OPEC 189488 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional, en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el título no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.”
El POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO se pronunció con dos argumentos distintos y contradictorios, pues primero indican que el documento no se relaciona con las funciones establecidas para el empleo, y posteriormente concluyen que el documento aportado no tiene relación alguna con el propósito de la OPEC 189488.
Colige que se debió asignar un puntaje al factor Educación Formal (Asistencial) de 2.5 puntos, por cada uno de los seis (6) semestres aprobados, es decir una calificación
propósito de la OPEC 189488.
Colige que se debió asignar un puntaje al factor Educación Formal (Asistencial) de 2.5 puntos, por cada uno de los seis (6) semestres aprobados, es decir una calificación total de una calificación de 15 puntos, teniendo en cuenta lo siguiente: Al estar el empleo ubicado en la secretaría de hacienda, la cual tiene como objetivo de su proceso misional “Formular, dirigir y evaluar la política fiscal del municipio mediante la planeación financiera, gestión presupuestal y análisis contable, con el fin de garantizar la disponibilidad y transparencia enPágina 4 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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la administración de los recursos financieros legales” (Página Web, de la Alcaldía de Armenia), se infiere que las funciones del empleo Auxiliar administrativo 407-01, están relacionados con el proceso descrito y con otros enmarcados en la misión de esta dependencia: “La Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia es una dependencia encargada de direccionar, controlar y planear políticas, planes, programas y proyectos en materia fiscal y catastral que garanticen los recursos económicos y financieros, con el propósito de asegurar la operación de los procesos y el cumplimiento del plan de inversión contenido en el Plan de Desarrollo.”
El pregrado de Contaduría Pública guarda estrecha relación no sólo con las funciones del empleo, sino que también o igual que con la dependencia donde se encuentra ubicado el mismo, toda vez que, para el desarrollo de estas actividades y funciones, se requiere el uso,
El pregrado de Contaduría Pública guarda estrecha relación no sólo con las funciones del empleo, sino que también o igual que con la dependencia donde se encuentra ubicado el mismo, toda vez que, para el desarrollo de estas actividades y funciones, se requiere el uso, diligenciamiento, clasificación y archivo de documentos relacionados con los procesos de la dependencia, que hacen parte integral del plan de estudios de la carrera de Contaduría Pública, actividades que se encuentran descritas en las funciones 2, 4, 6, 7 y 8 del manual de funciones de este empleo.
Por los anteriores argumentos y teniendo en cuenta que el pensum académico del programa Contaduría Pública está directamente relacionado con las funciones del empleo, al igual que con los procesos y procedimiento propios de la dependencia, solicitó se valorará el documento de certificación de Educación Formal aportado, que acredita la aprobación de seis (6) semestres de dicho programa, asignándole el puntaje correspondiente, de acuerdo con la normatividad que regula esta convocatoria.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 20 de octubre de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia4, el cual mediante auto de 23 de octubre del mismo año admitió la acción,
4 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2Página 5 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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negó la medida provisional solicitada y le concedió el
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negó la medida provisional solicitada y le concedió el término de dos (2) días a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.5
Mediante la sentencia de primera instancia anunciada6, el Juzgado a quo resolvió de fondo el asunto, negando la protección a los derechos fundamentales de la tutelante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia en virtud de la providencia impugnada 7 , señaló que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, en tanto la discusión se centra en establecer si le asiste razón a la demandante en aseverar que los estudios en contaduría cursados por ella en la universidad son afines a las funciones del cargo para el cual está concursando, al hacer parte de la planta personal de la Oficina de Tesorería del Municipio de Armenia; y, en ese orden de ideas, si la decisión de no tenerlos en cuenta es irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta el cargo a proveer.
Con este horizonte, la a quo, encuentra que gracias al estudio técnico aportado al proceso por la demandada, que el propósito de la OPEC 189488, y el propósito descrito en el manual de funciones del empleo al cual la aspirante se postuló, no tiene ninguna relación con la gestión de recursos económicos y contables, sino que va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo, soporte de
el manual de funciones del empleo al cual la aspirante se postuló, no tiene ninguna relación con la gestión de recursos económicos y contables, sino que va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo, soporte de los procesos, archivo, gestión documental, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional.
Si bien la demandante hace una relación de las materias que cursó durante sus seis semestres de estudio en la universidad, obsérvese que no probó que todas o alguna
5 9_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 6 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12 7 Ídem/ Archivo 032 Sentencia tutela Primera InstanciaPágina 6 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de ellas enseñen actividades administrativas de apoyo, soporte de los procesos, archivo y gestión documental, con el fin de desvirtuar lo que le respondió la demandada frente a su reclamación hecha previamente a la presentación de la tutela.
Por otro lado, advirtió que no se quebranta el derecho al debido proceso de la demandante, porque la entidad demandada no cambió las reglas de juego; todo lo contrario, la accionante aceptó todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, entre ellas, aquélla de acuerdo con la cual, en el punto 5.5 del anexo técnico, se señala que, en punto a los antecedentes, se valoraría únicamente la educación relacionada con las
reglas establecidas para este proceso de selección, entre ellas, aquélla de acuerdo con la cual, en el punto 5.5 del anexo técnico, se señala que, en punto a los antecedentes, se valoraría únicamente la educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, y no las de la oficina de la que él hace parte.
Razones por las cuales, se negaron las pretensiones.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión anterior8. Dijo que los estudios de pregrado, deben guardar relación con las funciones del empleo y no con la dependencia a la cual está adscrita, por lo cual, inicialmente, recuerda que el origen de haber mencionado este apartado, radica en que la Institución Educativa Politécnico Grancolombiano, fue quien incurrió en el error de responder inicialmente, que no se validaba, ni se puntuaba las certificación de estudio de seis semestres de contaduría pública aportada por la demandante, ya que no guardaba relación con el propósito principal del empleo.
En lo relacionado a este punto, la demandada indujo al error en el fallo, aduciendo que el propósito del empleo en mención, va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo, soporte de los procesos, archivo, gestión documental, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control
8 76_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDA_8_11_20237(.pdf) NroActua 14Página 7 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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8 76_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDA_8_11_20237(.pdf) NroActua 14Página 7 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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documental y la construcción de memoria institucional, imprimiéndole un enfoque exclusivo a la gestión documental, limitando con esto el verdadero alcance del empleo.
Sumado a esto, para la valoración del factor de experiencia, obtuvo la calificación máxima, ya que aportó las certificaciones laborales como Auxiliar administrativo, contable y de posventa, en dónde se acredita entre otras, las funciones de manejo, organización y conservación de archivos, dado que son inherentes a este tipo de cargos.
Se relacionó tabla de paralelo, conforme lo cual considera, queda demostrada la relación entre las asignaturas cursadas y aprobadas en el programa de Contaduría Pública, con las funciones del empleo, resaltando que dichas funciones guardan relación, no solo con este programa en específico, si no con cualquiera contenido en el núcleo básico del conocimiento -NBC, de economía, administración, contaduría y afines.
Se vulneró en su criterio el debido proceso, ya que el operador del concurso Institución Educativa Politécnico Grancolombiano, no ha realizado de manera acuciosa, técnica y concienzudamente, el análisis del requerimiento hecho, emitiendo respuesta que pueden entenderse genérica a todos los reclamantes, y no realizando un análisis de fondo frente al caso.
técnica y concienzudamente, el análisis del requerimiento hecho, emitiendo respuesta que pueden entenderse genérica a todos los reclamantes, y no realizando un análisis de fondo frente al caso.
Así las cosas, solicitó se recalifique el factor de educación formal, de acuerdo con la normatividad que se contempla en la convocatoria “Territorial 8”
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, después de hacer un recuento procesal y analizar jurisprudencia relativa a los derechos invocados, expresó:Página 8 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no ostenta en propiedad el cargo al cual aspira.
- Si el demandante no está conforme con la no calificación del factor de Educación Formal, de acuerdo con la normativa que se contempla en la convocatoria “Territorial 8”, lo que le impediría un eventual nombramiento, esta decisión es un acto administrativo definitivo y por ende es recurrible en los términos del concurso y demandable en sede judicial conforme al artículo 43 del cpaca.
Con base en ello solicitó declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la
actos administrativos objeto de discusión y negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 Problema jurídico
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la protección a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la igualdad de la accionante, al no encontrar vulneración a los mismos por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVILCNSC y el Politécnico Grancolombiano?
El Tribunal sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acciónPágina 9 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) La acción de tutela para controvertir actos proferidos en concursos de méritos; y iii) El caso concreto.
5.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y
de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 10 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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De igual forma y en similares términos, el artículo 110del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos.
En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 199113 dispuso que ésta no es
10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para
En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 199113 dispuso que ésta no es
10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización) Texto entre paréntesisPágina 11 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Las acciones de tutela para controvertir actos proferidos en concursos de méritos
La Corte Constitucional ha tenido de manera reiterada14 la postura según la cual, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos; sin embargo también ha de advertirse que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, y por tal motivo, en la SU-691 de 2017, dicha Corporación reconoció que la valoración excepcional se debe realizar considerando “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
A lo anterior, se deben adicionar las hipótesis en las que la tutela procede de manera transitoria, para los eventos en los que se disponga de un medio idóneo de protección de
condiciones de los sujetos involucrados”.
A lo anterior, se deben adicionar las hipótesis en las que la tutela procede de manera transitoria, para los eventos en los que se disponga de un medio idóneo de protección de derechos pero exista la posibilidad de que se configure un prejuicio irremediable, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se caracteriza por ser “i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”15.
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 1993.13. (…)
14 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.
15 Corte Constitucional, sentencia t-081 de 2022Página 12 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Y también los casos en los que procede de forma definitiva, porque no existen medios judiciales que sean
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Y también los casos en los que procede de forma definitiva, porque no existen medios judiciales que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a valoración del juez, respecto de los cuales, la Corte ha considerado que en controversias relacionadas con los concursos de méritos esto ocurre cuando “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley16; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles17; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional18; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”19.
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:
1. En virtud del Contrato de Prestación de Servicios 321 de 2022 20 , celebrado entre POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO y la CNSC, aquel se comprometió a: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de
empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa
16 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de
a: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa
16 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019.
17 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras.
18 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
19 Ibidem
20 12_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 5Página 13 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles.”
2. La accionante, ANGIE LORENA PERALTA LÓPEZ, se inscribió al proceso de selección Territorial 8, en el empleo denominado: OPEC 189488 Auxiliar administrativo – Código 407, Grado 01 – Alcaldía de
Armenia – Quindío – Proceso de Selección Abierto.
3. La accionante alega que dentro del proceso de
administrativo – Código 407, Grado 01 – Alcaldía de Armenia – Quindío – Proceso de Selección Abierto.
3. La accionante alega que dentro del proceso de selección 2408 a 2434 de 2022 territorial 8, la demandada no tuvo en cuenta certificación de educación emitida por la Universidad Surcolombiana referente a seis semestres en la facultad de contaduría, bajo los siguientes criterios, conforme respuesta de octubre de 2023 a la reclamación elevada por ella:Página 14 de 22
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“Al respecto, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.5 del Anexo Técnico del presente proceso de selección, al referirse a los “Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes”, dispuso: “En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripci
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