TA QUI - 63001-3333-001-2023-00213-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00213-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2023-00213-01
Accionante : DARWIN LEOBAL RIVAS
Accionada : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
Armenia, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 14-2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante 1, frente a la Sentencia 107, proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2300213016300123 /Índice 8.
2 Ibidem/Índice 6.Página 2 de 30
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DARWIN LEOBAL RIVAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJAR
DARWIN LEOBAL RIVAS presentó acción de tutela en contra de
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
DARWIN LEOBAL RIVAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJAR
DARWIN LEOBAL RIVAS presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA , en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
Labora como servidor de la entidad accionada desde el día 16 de julio del año 1982, hasta la fecha, desempeñándo se actualmente como Secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento.
El 3 de octubre del año 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de jubilación, por haber completado los requisitos de edad y tiempo de cotización. De igual form a, el día 9 del mismo mes y año, presentó ante dicha entidad, copia de la Resolución 3, mediante la cual le fue aceptada su renuncia al cargo, con efectos a partir del 1 de febrero de 2024.
Ese mismo día, es decir, el 9 de octubre de 2023, presentó ante la oficina de recursos humanos de la entidad accionada, petición tendiente a que se analizara la posibilidad de que, a partir de las nóminas de octubre a diciembre de 2023 y la de enero de 2024, no le fueran efectuados los descuentos por concepto de cotización al sistema general de seguridad social, en pensiones, dado que contaba con más de 2 .100 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la prestación económica.
enero de 2024, no le fueran efectuados los descuentos por concepto de cotización al sistema general de seguridad social, en pensiones, dado que contaba con más de 2 .100 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la prestación económica.
Revisada su nómina para el mes de octubre de 2023, evidenció que le fue efectuado descuento por concepto de cotización para pensión, lo cual, en su criterio, evidenció que su petición no fue tenida en cuenta , razón por la cual la reiteró el día 1 de
3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 30
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noviembre de 2023, para que durante ese mes y los siguientes (diciembre 2023 y enero 2024), no le efectuaren descuento alguno, ya que, insiste, no es necesario y tampoco es su deseo continuar haciéndolo.
Pese a las peticiones presentadas, para el mes de noviembre, le fue efectuado, nuevamente, el correspondiente descuento , lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C -529 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicit ó “al Señor Juez constitucional, se ordene a la señora JEFE DE TALENTO HUMAANO de la Administración Judicial, Seccional Quindío, o quien haga
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicit ó “al Señor Juez constitucional, se ordene a la señora JEFE DE TALENTO HUMAANO de la Administración Judicial, Seccional Quindío, o quien haga sus veces, o a quien corresponda 1°. -se abstenga de descontarme de la nómina respectiva como Secretario Nominado del Juzgado Promis cuo Municipal de Salento-Quindío, el factor correspondiente a pensión, al menos por los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024. 2. - Se me reintegre, si es posible, el dinero descontado por el mes de noviembre del presente año, o si no es posible el rei ntegro, se me compense de alguna manera el valor descontado sin mi consentimiento”4.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2023, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le
4 Ibidem.
5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 4 de 30
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concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.
Finalmente, a través de la indicada, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción7.
concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.
Finalmente, a través de la indicada, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La procedencia de la tutela y sus requisitos de procedibilidad ; ii) El derecho fundamental de petición y iii) La solicitud de no descuento de los aportes en pensión en la nómina
Con fundamento en ello, sostuvo:
Analizados los sucesos acreditados en este trámite, se pudo corroborar en primer lugar que, si bien es cierto, la petición no fue contestada el 9 de octubre de 2023, también es cierto que luego de insistir el accionante por una respuesta, la Rama Judicial le contestó en esta última ocasión. Por consiguiente, en lo que atañe a este punto, al haber contestación de la solicitud, no hubo vulneración del derecho de petición radicado el día 01 de noviembre de 2023, por lo que no hay lugar incluso a que el Juez constitucional en control difuso intervenga, de allí que de esto genere la improcedencia del medio incoado, más allá que la acción proceda para proteger la garantía contenida en el artículo 23 constitucional. Se itera, al no haber vulneración del derecho fundamental referido, el Juez de tutela pierde competencia.
En este punto se subraya que el «objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
En este punto se subraya que el «objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente
6 Ibidem/Índice 3.
7 Ibidem/Índice 6.Página 5 de 30
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accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»
Y, por último, al traer a colación la diferencia anotada entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido, es dable señalar, en lo que atañe a la pretensión contenida en la petición deprecada, orientada a cesar los descuentos de nómina por concepto de seguridad social en pensiones, este pedido lo tiene un juez natural llamado a tramitar y zanjar este tipo de controversias, de acuerdo a lo anteriormente citado, lo cual, genera que por esta razón no supere el presente mecanismo el filtro de la subsidiariedad y por consiguiente, fuerza a declarar a esta tutela improcedente por este punto.”
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la
subsidiariedad y por consiguiente, fuerza a declarar a esta tutela improcedente por este punto.”
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando que la Juez de instancia malinterpretó la acción , pues lo pretendido no es el reconocimiento de prestaciones legales o reglamentarias, sino que cesen los descuentos de la nómina, por concepto de pago de pensión, ya que lleva cotizando para tal prestación, más de 41 años, contando o acumulando un total de 2.110 semanas; no es justo que habiendo presentado la renuncia al cargo desde el mes de octubre de año 2023, con efectos a partir del 1 de febrero del 2024, se le sigan efectuando descuentos por concepto de aporte al sistema pensional, ya que los mismos devienen en innecesarios, pues no requiere acumular más semanas de cotización, dado que con las que tiene o cuenta al día de hoy, son más que suficientes para que le sea reconocida la pensión.
Sumado a ello, la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia C529 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, la cual claramente establece que la obligación de cotizar al sistema pensional, cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a
8 Ibidem/Índice 8.Página 6 de 30
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la pensión y que el afiliado puede, voluntariamente, realizar
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la pensión y que el afiliado puede, voluntariamente, realizar aportes, pero no de manera obligatoria.
Así, solicita revocar el fallo de instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado vía correo electrónico del 24 de enero de 2023 9, considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
Para ello, consideró:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la tutela incoada es improcedente por las siguientes razones:
- La obligación de demandar el acto administrativo que el actor considera ilegal a través del medio ordinario, no se puede soslayar con la acción de tutela, porque esta es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. • La discusión sobre la obligatoriedad o no de seguir cotizando al régimen pensional una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, a pesar de que el vínculo laboral este vigente, es un asunto que se debe discutir en sede contencioso administrativa a través de la demanda pertinente y no en sede constitucional. • No está probado p erjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está intacto.
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constitucional. • No está probado p erjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está intacto.
9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001 202300213016300123 /índice 6.Página 7 de 30
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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, DARWIN LEOBAL RIVAS , en contra de la accionada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho de petición ; iii) Deberes de afiliación y cotización de los trabajadores dependientes e independientes en el sistema general de pensiones y iv) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda
de afiliación y cotización de los trabajadores dependientes e independientes en el sistema general de pensiones y iv) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 10; ésta
10 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, quePágina 8 de 30
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procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o v ulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
11 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señ alado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuyaPágina 9 de 30
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6.3. El derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313.
Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313.
Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 14. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala pu ede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 15 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre e l particular que:
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y e speciales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo
naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo
naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
13 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
14 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera
15 M.P José Fernando Reyes CuartasPágina 10 de 30
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esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 16, donde se encuentra l a estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales17:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual
las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”18.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.
18 Sentencia C-951 de 2014.Página 11 de 30
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actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”19. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantiza r la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros20.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho resid e en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En
de este derecho resid e en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado . Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos21:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tien e que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
19 Sentencia T-477 de 2017.
20 Sentencia C-077 de 2017.
21 Ver, entre otras, las sentencias C -818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017.Página 12 de 30
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(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 22: a) clara, esto es, que la
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(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 22: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solic itado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicit udes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de
ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 24,
22 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
23 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.
24 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un títu lo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Página 13 de 30
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dispone en el art. 1425 los términos para resolver y en el 2126, la obligación remitir al competente para resolver.
6.4. Deberes de afiliación y cotización de los trabajadores dependientes e independientes en el sistema general de pensiones
La Corte Constitucional, en reciente Sentencia T 251 del 5 de julio de 202227, respecto del referido tema, sostuvo:
dependientes e independientes en el sistema general de pensiones
La Corte Constitucional, en reciente Sentencia T 251 del 5 de julio de 202227, respecto del referido tema, sostuvo:
Es a través de la afiliación que se configura la relación pensional en su plenitud, toda vez que, por una parte, permite vincular y trasladar los riesgos a las entidades administradoras, y por la otra, que éstas puedan ejercer sus facultades de control y de exigibilidad del pago de los aportes (cotizaciones) [24]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando la afiliación tiene un carácter permanente, dado que se
25 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los trei nta (30) días siguientes a su
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días
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