TA QUI - 63001-3333-001-2024-00017-01-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00017-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : RODRIGO TREJOS GONZALEZ Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado : 63001-3333-001-2024-00017-01
Tema: Sanción moratoria . Se confirma el fallo impugnado que negó las pretensiones, por no haber operado la mora.
Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 45 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el accionante1, en contra de la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero
1 38_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RODRIGOTREJOSGONZALEZ(.pdf) NroActua 25Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
RODRIGO TREJOS GONZALEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
RODRIGO TREJOS GONZALEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG3 a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de octubre de 2023, frente a la petición presentada el 24 de julio de 2023, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al
2 35_Sentencia_Primera_Instancia(.pdf) NroActua 23 3 002Demanda(.pdf) NroActua 2Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer
de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejec utoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a FIDUPREVISORA, a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso;Página 4 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro vi) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro vi) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones analizó temas como: i) Derecho al pago a los docentes de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y ii) El caso concreto.
Concluyó que se encue ntra acreditado que el demandante como docente de vinculación municipal / sistema general de participación;
4 35_Sentencia_Primera_Instancia(.pdf) NroActua 23 5 38_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RODRIGOTREJOSGONZALEZ(.pdf) NroActua 25Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas para estudios el 8 de julio de 2022, y no el 21 de febrero de 2022 como lo adujo en el hecho octavo de la demanda, como tampoco el 2 de marzo de 2021 como lo adujo en el hecho cuarto de la demanda, lo anterior teniendo en cuenta que obra el pantallazo del sistema Humano en Línea mediante el cual se observa que el demandante completó la documentación para la solicitud de la prestación económica el 8 de julio de 2022
Se desprende de la Resolución 1443 del 8 de julio de 2022, notificada el 8 de julio de 2022, que mediante la solicitud ARMEN20220708RN5036057 el docente solicitó el reconocimiento y pago de cesantía.
El sistema Humano en Línea precisa que el docente renunció expresamente a los términos para interposición de recursos. De acuerdo con lo anterior, como el acto administrativo quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2022, el vencimiento del término para el pago correspondiente a 45 días hábiles fenecía el 13 de septiembre de 2022.
La entidad demandada – Fiduprevisora -, realizó el desembolso de las cesantías el 12 de agosto de 2022 conforme obra en certificado de extracto de intereses a las cesantías.Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
de extracto de intereses a las cesantías.Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro En consecuencia, y en atención a los supuestos e hipótesis de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , como se trata de una petición que fue resuelta de manera escrita, dentro del término de 15 días, que además se notificó electrónicamente en tiempo y que el solicitante renunció a términos de notificación y de ejecutoria, se computa el término así: 45 día s hábiles posteriores a la renuncia de términos. Dicho término feneció el 13 de septiembre de 2022 y el pago se efectuó el 12 de agosto de 2022. En ese orden no se presentó una demora en el pago de las cesantías, por tanto, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:6
El juzgado tomó como referencia la fecha consignada en la actuación denominada “FECHA DE RADICADO” en la constancia de presentación de la reclamación administrativa, es decir, el 8 de julio de 2022, como punto de partida para determinar el cumplimiento del plazo de 45 días dispuesto por el legislador. Bajo este análisis descartó la fecha registrada en la actuación “SOLICITAR
6 Expediente digital SAMAI / índices 42 y 43/ 50_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)
del plazo de 45 días dispuesto por el legislador. Bajo este análisis descartó la fecha registrada en la actuación “SOLICITAR
6 Expediente digital SAMAI / índices 42 y 43/ 50_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 427 52_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 43Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro CERTIFICACIÓN” (21 de febrero de 2022), al considerar que la misma no correspondía al momento de formulación del reclamo en sede administrativa.
Esa interpretación es equivocada, pues desconoce la naturaleza del procedimiento administrativo de reconocimiento de cesantías. La actuación denominada “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye un paso esencial dentro del trámite en cuestión, ya que permite a la autoridad territorial obtener la documentación necesaria para evaluar la solicitud y adoptar la decisión correspondiente; de manera que, no puede considerarse como un requisito accesorio o externo a la men cionada actuación, sino como una fase fundamental que viabiliza la expedición del acto administrativo.
De aceptarse la interpretación del A -quo equivaldría a validar una actuación administrativa arbitraria y contraria a los principios de eficacia y celeridad que rigen la función pública, permitiendo que la autoridad incumpla sus deberes sin consecuencia jurídica alguna, en claro perjuicio del administrado. Es decir, ello supondría tolerar una inacción prolongada en el ejercicio de sus competencias, desconociendo el deber de resolver con prontitud y asegurando la
autoridad incumpla sus deberes sin consecuencia jurídica alguna, en claro perjuicio del administrado. Es decir, ello supondría tolerar una inacción prolongada en el ejercicio de sus competencias, desconociendo el deber de resolver con prontitud y asegurando la tutela efectiva de los derechos, lo que atentaría contra la legalidad y el debido proceso.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro Desconocer la fecha consignada en la actuación "SOLICITAR CERTIFICACIÓN" implica trasladar al docente las dilaciones y procedimientos internos propios de la administración, lo que constituye una carga indebida que contraviene los principios de eficacia, celeridad y buena fe que deben regir las actuaciones administrativas, no r esultando jurídicamente admisible que la obligación de cumplir con los requisitos administrativos recaiga de manera exclusiva sobre el peticionario, cuando es el propio ente territorial el que impone la necesidad de obtener certificaciones y validaciones previas como condición indispensable para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías; por lo que, cualquier interpretación que desconozca este hecho impone un gravamen injustificado sobre los derechos del docente y desconoce la obligación de la administración de garantizar un trámite diligente y ajustado a derecho.
La fecha consignada en la actuación “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye el verdadero punto de partida del trámite, en la medida en que, sin las documentales salariales y laborales del docente, la entidad territorial carece de los elementos necesarios para adoptar
La fecha consignada en la actuación “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye el verdadero punto de partida del trámite, en la medida en que, sin las documentales salariales y laborales del docente, la entidad territorial carece de los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Esto, obedece a que la falta de claridad en la información relevante impide establecer con certeza si al solicitante le asiste el derecho al auxilio económico y, de ser así, en qué cuantía.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro No puede imponerse al solicitante una carga desproporcionada e injusta, obligándolo a soportar demoras derivadas de procedimientos internos que son de competencia exclusiva de la administración, máxime cuando esta es la responsable de administrar la histori a laboral del educador. Es, por ello que, cualquier retraso injustificado en la gestión administrativa constituye el punto de partida para el cómputo del plazo legal dentro del cual la autoridad debe emitir una decisión definitiva sobre el otorgamiento y pago del auxilio económico.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes o el Ministerio Publico en esta instancia.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por el actor, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por el actor, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.
5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la
normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no sePágina 11 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los
recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignaciónPágina 12 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior,
por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
5.3. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda7, allegó:
1.1. Pantallazo de trámite de reclamación de prestación:
7 003Anexos(.pdf) NroActua 2Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
1.2. La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución 1443 del 8 de julio de 2022, por la suma de $42.838.402 por concepto
1.2. La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución 1443 del 8 de julio de 2022, por la suma de $42.838.402 por concepto de liquidación parcial de cesantías, descontándosePágina 14 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro $14.518.681 por concepto de cesantías ya pagadas, ordenándose pagar $28.319.721.
1.3. Igualmente reposa certificado de extracto de interes es a las cesantías:
2. Copia de pantallazo de correo remitido con la referencia “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN MORA” de fecha 24 de julio de 2023, acompañada de formato de consulta:Página 15 de 22
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RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
3. Copia del derecho de petición referido, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.
4. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto que ahora se demanda.
5. El juzgado d e instancia, se recuerda, negó las pretensiones a l considerar que no hubo mora en el pago de cesantías . El cuestionamiento de la parte impugnante se centra en
el acto ficto que ahora se demanda.
5. El juzgado d e instancia, se recuerda, negó las pretensiones a l considerar que no hubo mora en el pago de cesantías . El cuestionamiento de la parte impugnante se centra en identificar como fecha de la solicitud las registrada en la actuación “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” (21 de febrero de
2022).
6. Frente al cuestionamiento formulado, la Sala destaca:Página 16 de 22
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RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
6.1 La decisión de primer grado invoca pronunciamiento 8 de este Tribunal emanado por la Sala Tercera de Decisión 9, en la cual se dispuso:
“En el presente asunto corresponde hacer claridad frente a la fecha de solicitud de las cesantías por parte del demandante, toda vez que obra el acto de reconocimiento de sus cesantías parciales, esto es, la Resolución N° 1975 del 10 de noviembre del 202137 , en la cual se señala que mediante solicitud radicada bajo el N°ARMEN20211110RN5002779 del 10 de noviembre de 2021, el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, y aunque si bien es cierto en el expediente no fue aportado el formato a través del cual se hizo dicha solicitud, obran los pantallazos del sistema Humano en Línea, mediante los cuales se observa que el demandante completó la documentación para la solicitud de la prestación económica el 10 de noviembre de 2021 , así mismo el acto
dicha solicitud, obran los pantallazos del sistema Humano en Línea, mediante los cuales se observa que el demandante completó la documentación para la solicitud de la prestación económica el 10 de noviembre de 2021 , así mismo el acto acusado se establece dicha fecha como en la que se radicó la solicitud de las cesantías. Al respecto, del pantallazo anexó del sistema Humano en Línea se desprende que se realizó la radicación de la solicitud en la fecha expuesta líneas atrás, veamos:
8 TAQ. MP: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Sala Tercera de Decisión Radicado: 63001 3333 001 2023 00050 01 sentencia del 15 de noviembre de 2024. 9 De la cual hace parte el ahora ponente.Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
(…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora radicó la solicitud de cesantía parcial el 10 de noviembre de 2021, y el ente territorial reconoció dicha prestación mediante la Resolución N° 1975 de esa fecha 38, renunciando expresamente a los términos legales para la interposición de los recursos, es claro que el acto de reconocimiento fue proferido dentro del término legal (15 días) según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de
dentro del término legal (15 días) según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de 45 días posteriores a la notificación, razón por la cual el plazo para el pago y el inicio de la sanción por mora se contabiliza así: (NS)Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
6.2 Resulta claro , entonces la fecha de inicio para la contabilización del término que tiene la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, se genera a partir del momento que se encuentra completa la documentación que acompaña la solicitud de la prestación periódica, que para el caso sub judice es 8 de julio de 2022.
6.3 El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:10
10 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente:
73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno: 4961 -2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio d e control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Página 19 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
6.4 Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 4 (ACTO ESCRITO EN
TIEMPO).
6.5 Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas:Página 20 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro Fecha solicitud de cesantías 8 de julio de 2022 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de término Resolución que reconoce cesantías 8 de julio de 2022 Está dentro de término
Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de término Resolución que reconoce cesantías 8 de julio de 2022 Está dentro de término Notificación 8 de julio de 2022 En término Renuncia término de ejecutoria 8 de julio de 2022 Corre moratoria 45 días posteriores a la notificación Término para pagar 13 de septiembre de 2022
Pago de cesantías 12 de agosto de 2022
6.6 En ese sentido, es claro que no se generó mora en el pago de las cesantías, por lo cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
7. De conformidad con los artículos 188 11 del CPACA y 36512 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y
11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando
12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…)Página 21 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01 RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia Quindío.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradosPágina 22 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
MagistradosPágina 22 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00017-01
RODRIGO TREJOS GONZALEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co