TA QUI - 63001-3333-001-2024-00021-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00021-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante Luz Dary Montoya Giraldo contra la sentencia del 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante a través de apoderada judicial señaló que entre el año 1990 y 1998 cotizó a Pensiones como dependiente de Foto Quindío Ltda, y que pese a reiniciar labores como independiente desde el año 2007, no cotizó en razón a no contar con ingresos para ello.
Expuso que desde julio de 2012 cotiza a pensión con el beneficio del régi men subsidiado, y que con la intención de cotizar en los años 2007 y 2008 que inició suPágina 2 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo
subsidiado, y que con la intención de cotizar en los años 2007 y 2008 que inició suPágina 2 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
labor como comerciante, el 11 de agosto de 2022 elevó consulta a Colpensiones quien le informó que el valor a pagar debía ser liquidado a través de la PILA, razón por la cual una vez diligenciadas las planillas pagó $8.553.600.
Adujo que al no ver reflejad as las cotizaciones en su historia laboral y luego de investigar ante el ente accionado, concluyó que ello no es posible por cuanto no se hizo teniendo en cuenta un c álculo actuarial, razón por la cual el 21 de diciembre de 2023 elevó solicitud pidiendo la devolución del dinero, la cual fue respondida el 12 de enero siguiente , indicando que dichos recursos no son susceptibles de devolución y que pueden ser aplicados a cotizaciones futuras.
Manifestó que al ser beneficiaria del régimen subsidiado para cotización en pensión, no le es posible la aplicación para vigencias futuras como lo sugiere el ente accionado, por lo que lo procedente es la devolución del dinero para re alizar en debida forma el respectivo pago de las cotizaciones adeudadas.
Por consiguiente, solicitó que se ordene al ente accionado aplicar los pagos hechos a las cotizaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, y de no ser procedente, hacer la devolución de los dineros consignados.
2. CONTESTACIÓN
a las cotizaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, y de no ser procedente, hacer la devolución de los dineros consignados.
2. CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales allegó escrito de contestación en el que solicitó se denieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes, al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno de la accionante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de febrero de 2024 declaró la improcedencia de la acción de amparo.Página 3 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
La a quo como fundamento de la decisión señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se logró percibir la existencia de un perjuicio irremediable, y el conocimiento del asunto debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante a través de su apoderada judicial impugnó el fallo de instancia . Señaló que cuenta con 59 años de edad y tiene un negocio de fotocopias y papelería en la sala de su casa lo que demuestra su condición económica, máxime cuando debió hacer un crédito bancario para efectuar
impugnó el fallo de instancia . Señaló que cuenta con 59 años de edad y tiene un negocio de fotocopias y papelería en la sala de su casa lo que demuestra su condición económica, máxime cuando debió hacer un crédito bancario para efectuar el pago de las cotizaciones.
Manifestó que el perjuicio irremediable se causó al tener que seguir trabajando para conseguir los recursos necesarios para pagar el crédito bancario que hizo.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 4 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
En tal sentido, advierte el Tribunal que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
En tal sentido, advierte el Tribunal que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Luz Dary Montoya Giraldo , quien actúa a través de apoderada judicial – debidamente constituida - buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra de Colpensiones , administradora del fondo de pensiones donde la accionante se encuentra afiliada, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 1, dado que, hasta el 12 de enero de 2024 el ente demandado señaló a la accionante que no era procedente la devolución del dinero consignado.
- Subsidiariedad.2 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.
2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 5 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia T440 de 20183 precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tu tela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional5.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado6 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimi r las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7
median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectad o.8 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.9”
3 M.P José Fernando Reyes Cuartas 4 Ver al respecto sentencias T -881 de 2010, T -809 de 2013, T -151 de 2015 y T -017de 2018 entre otras. 5 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 6 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 7 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 8 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 9 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.Página 6 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo
2017, entre otras.Página 6 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – devolución de pago de aportes -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria , pues para ello existen las respectivas acciones judiciales ordinarias de conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarr estar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional. Al respecto, la sentencia T-225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepciona l se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló:
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o
personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.10(…)
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional11 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
De esta forma , se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable - el cual debe
10 Sentencia T -1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de per sonas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 11 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 7 de 8 Acción Tutela
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 11 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 7 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
ser acreditado por la parte accionante –, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, y acorde con el análisis hecho por la a quo, no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo para derivar la devolución del pago de aportes pensionales, pues al valorar la situación particular, en aras de establecer si se hace procedente realizar el análisis jurídico de fondo frente al caso planteado, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de la s pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la accionante tiene 59 años de edad y no es sujeto de especial protección Constitucional -. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, ya que no se advierte de las pruebas una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna de la accionante.
Al respecto, se advierte que con el libelo introductorio no se expuso ninguna
intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna de la accionante.
Al respecto, se advierte que con el libelo introductorio no se expuso ninguna situación particular de la señora Montoya Giraldo, y si bien con el escrito de impugnación la apoderada judicial manifestó que el perj uicio irremediable se configura al tener que seguir trabajando para pagar el crédito bancario realizado, y que su condición económica se demostraba por el hecho de tener su negocio de fotocopia y papelería en la sala de su casa; esta Corporación no encuentra que de dichas afirmaciones se pueda colegir tal situación, máxime cuando según su propia afirmación, el crédito al cual acudió para efectuar el pago de las cotizaciones pensionales fue bancario, por lo que resulta plausible presumir que para ser otorgado se comprobó la capacidad de pago de la señora Luz Dary Montoya Giraldo.
Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cu al la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar la devolución del pago de aportes pensionales.Página 8 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2024-00021-01
EN CONCLUSIÓN, la Sala confirma rá la decisión de instancia al constatar que la discusión jurídica que suscita la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia
discusión jurídica que suscita la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de febrero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”