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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00024-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00024-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Accionante : SGU

Agente

Oficioso : LUIS JAVIER PARRA MONDRAGÓN Defensor Publico

Accionado : ASMET SALUD EPS E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Radicación : 63001-3333-001-2024-00024-01

Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 59 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, a la igualdad y al postulado de dignidad humana de la menor SGU.Página 2 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La menor SGU, actuando a través de agente oficioso, el Defensor Público LUIS JAVIER PARRA MONDRAGÓN, presentó acción de tutela en contra de ASMET SALUD, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida, a la igualdad y al

Público LUIS JAVIER PARRA MONDRAGÓN, presentó acción de tutela en contra de ASMET SALUD, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida, a la igualdad y al postulado de dignidad humana, y se ordene1: que la EPS tutelada en el término inmediato emita la orden o autorización para efectos de los siguientes aspectos médicos: colonoscopia total con o sin biopsia. (con observación de ser ss colonoscopia más polipectomía) y endoscopia (flexible) del conducto colónico.

1.2 Hechos

Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que la menor se encuentra afiliada para la prestación de servicios de salud a ASMET SALUD EPS, pero en trámite de afiliación a la NUEVA EPS, régimen subsidiado.

La agenciada se encuentra diagnosticada con pólipo rectal, hemorroides de segundo grado, hemorroides de cuarto grado. En consecuencia, la menor necesitó del servicio de hospitalización urgente del 2 de febrero hasta el 6 de febrero de 2024, debido a fuerte sangrado persistente y, posteriormente, el 12 de febrero de 2024, debido a que presentó fiebre mayor a 39C°, convulsiones,

1 Expediente digital SAMAI/ 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Página 3 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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dificultad respiratoria, hundimiento de costillas, vómito, sangrado rectal abundante y diarrea.

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SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

dificultad respiratoria, hundimiento de costillas, vómito, sangrado rectal abundante y diarrea. En razón a las hospitalizaciones que ha soportado la menor, y a su diagnóstico, el médico tratante ha ordenado que se realicen los dos exámenes antes referenciados.

ANGIE DANIELA, madre de la menor indicó que ASMET SALUD EPS se ha negado a autorizar los exámenes indicados, aduciendo que están en liquidación. Esa afirmación se la han hecho a ella y al personal del hospital sin medir las consecuencias de su negativa.

La madre de la menor, en razón a la mala calidad de la prestación del servicio de salud , y a la respuesta negativa por parte de ASMET SALUD EPS, diligenció formulario con destino a la NUEVA EPS, en procura de que la misma le autorizara los exámenes necesarios para su hija, pero allí le respondieron que estaban en trámite de vinculación y mientras ello sucedía, debía responder

ASMET SALUD EPS.

Las dos EPS eluden cumplir con la obligación que tienen frente a la paciente de brindarle un excelente servicio de salud, máxime que se trata de una menor de edad con apenas cinco (5) años de vida, y que ante la no realización de los exámenes en mención puede sufrir consecuencias nefastas para su salud e inclusive podría verse comprometida su vida en caso que no se le preste la atención debida.Página 4 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

verse comprometida su vida en caso que no se le preste la atención debida.Página 4 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de la misma fecha la admitió2, ordenando la vinculación de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, la notificación a la accionada y concediéndole tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. El 28 de febrero de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado3 y desvinculando a la NUEVA EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva, fallo que fue impugnado por la entidad vinculada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado, para acceder al amparo solicitado sostuvo que efectivamente se trasgredieron los derechos tutelados invocados por la accionante , incluso consideró oportuno decretar medida provisional para que de forma inmediata las accionadas autorizaran y realizaran los procedimientos ordenados por el médico tratante.

Como sustento de la decisión se indicó la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable según hechos narrados y pruebas arrimadas al proceso.

autorizaran y realizaran los procedimientos ordenados por el médico tratante.

Como sustento de la decisión se indicó la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable según hechos narrados y pruebas arrimadas al proceso.

2 Expediente digital SAMAI/ 004AUTOADMISORIOTUTELAMEDIDAPROVISIONAL(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 3 Expediente digital SAMAI/ 008SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)NroActua 6Página 5 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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Cualquier barrera que obstaculice la provisión de servicios en esas circunstancias constituye una falta de respeto y menoscabo al acceso del derecho.

Por consiguiente, las razones relacionadas con problemas de presupuesto o de contratación, así como la creación de trámites administrativos innecesarios para cumplir con el derecho a la salud, en principio, representan una violación al compromiso de proveer todos los elementos técnicos, administrativos y económicos necesarios para satisfacer dicho derecho, además de mostrar un serio desdén por la salud.

Se puede ordenar un tratamiento integral cuando se demuestre una negligencia por parte de la aseguradora de salud, como retrasos injustificados en la entrega de medicamentos, programación de cirugías, realización de tratamientos o cuando existan prescripciones médicas detalladas emitidas por un profesional de la salud que especifiquen los servicios médicos necesarios para el afiliado.

Debido al diagnóstico de la menor, estuvo hospitalizada en dos

cirugías, realización de tratamientos o cuando existan prescripciones médicas detalladas emitidas por un profesional de la salud que especifiquen los servicios médicos necesarios para el afiliado.

Debido al diagnóstico de la menor, estuvo hospitalizada en dos ocasiones. Para el momento de la presentación de la acción d e tutela, la accionante se encontraba hospitalizada sin que se le hubiese practicado lo ordenado por su médico.

Se ordenó a las entidades accionadas que de manera inmediata autoricen y practiquen los tratamientos que atiendan al diagnóstico emitido por el médico tratante y que esta orden sea atendida con eficiencia y eficacia de manera diligente y oportuna para que la menor restablezca su salud y mantenga una vida en condicio nes dignas.Página 6 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS ARMENIA, impugnó la sentencia anterior4. Se pronunció frente a cada uno de los hechos y manifestó frente a las pretensiones que el hospital ha sido diligente en cuanto a la solicitud a ASMET SALUD de autorización y remisión a una IPS que sí cuente con el servicio requerido y que se encuentre dentro de la red de prestadores de servicios de la EPS requerida ya que el HOSPITAL no cuenta con el servicio de colonoscopia pediátrica, y a la fecha la EPS no ha respondido las solicitudes.

que se encuentre dentro de la red de prestadores de servicios de la EPS requerida ya que el HOSPITAL no cuenta con el servicio de colonoscopia pediátrica, y a la fecha la EPS no ha respondido las solicitudes.

La ESE señaló que cuando la persona se encuentra afiliada a una EPS y pertenece al régimen subsidiado corresponde a la entidad prestadora de los servicios de salud brindar la atención médica requerida por el usuario de manera integral a través de las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS que contraten para el efecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 15 de la Ley 1751 de 2015, la Resolución 6408 de 2016, “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC” y la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin c obertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”.

Por lo tanto, corresponde inexorablemente a la EPS-S la prestación de servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, tal como

4 Expediente digital SAMAI / 12RECEPCIONMEMOR_IMPUGNACIONACCIONDET(.pdf) NroActua 8Página 7 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

lo dispuso la Ley 1751 d e 2015, el Decreto 2353 de 2015 y demás normas concordantes.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

lo dispuso la Ley 1751 d e 2015, el Decreto 2353 de 2015 y demás normas concordantes.

El HOSPITAL no incurrió en la violación de ningún derecho y conforme a las pruebas expuestas en el escrito de impugnación, solicita que se le desvincule del trámite constitucional, puesto que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema Jurídico

Le corresponde a este tribunal responder el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud de una menor, sin desvincular de la presente actuación a la E.S.E HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS?

La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que el fallo se ajustó a derecho y por lo tanto debe confirmarse.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la salud de los menores; ii) El tratamiento integral; y, iii) El caso en concreto.Página 8 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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6.2 El derecho a la salud de los menores

La Corte Constitucional en sentencia T -540-065 se refirió al carácter fundamental de los derechos a la salud y seguridad social de los niños aduciendo:

6.2 El derecho a la salud de los menores

La Corte Constitucional en sentencia T -540-065 se refirió al carácter fundamental de los derechos a la salud y seguridad social de los niños aduciendo:

El artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. También dispone que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. [5] Por último, señala que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Así pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica que, tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental[6].

A dicha conclusión se ha llegado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional. En relación con lo anterior en sentencia SU-819 de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte se refirió a este asunto en los siguientes términos:

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene

derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial

5 M.P Clara Inés Vargas HernándezPágina 9 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños [7]“.

En este mismo sentido, esta Corporación en sentencia T-610 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz, señaló:

“No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.” [8]

“Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa

Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política”.

Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, Jaime Córdoba Triviño, se manifestó que lo pretendido por el artículo 44 de la Constitución Política es “proteger de manera especial y preferente a los niños frente a la posible afectación de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional está en la obligación de actuar bajo el postulado de la primacía de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de establecer algún tipo de conexidad. [9]”

En suma, los niños en Colombia se encuentran cobijados por un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechosPágina 10 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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sobre los derechos de los demás. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños pues por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política es fundamental y autónomo lo que significa que no requiere estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la vulneración del derecho a la salud de un niño, por ejemplo, la negativa a practicar un procedimiento quirúrgico por

estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la vulneración del derecho a la salud de un niño, por ejemplo, la negativa a practicar un procedimiento quirúrgico por razones económicas, el juez de tutela está en la obligación de protegerlo de forma inmediata, es decir, bajo el postulado de la primacía de los derechos de los niños(Negrillas de la Sala).

6.3 Tratamiento integral

La Corte Constitucional en sentencia T-259-19 se refirió al principio de integralidad y precisó:

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario ”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico r especto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor delPágina 11 de 22 Tutela

2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor delPágina 11 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

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derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[20] (Negrillas de la Sala).

La Corte Constitucional en Sentencia T-081-196 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de orden de tratamiento integral:

4.1. Derecho a la salud de los menores de edad. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en esta cláusula, contenida en el inciso final del artículo 44 Superior, la Corte ha reconocido al menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada” [29]. De ello se sigue que todas las autoridades del poder público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad, dada

de protección constitucional reforzada” [29]. De ello se sigue que todas las autoridades del poder público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad, dada su debilidad, inmadurez o inexperiencia[30], una protección especial[31], máxime cuando este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social[32].

Así, en lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social y a la salud de los niños, el Estado debe garantizarlos en la mayor medida posible, sin que pueda alegar, para no hacerlo, alguna ausencia de obligación legal específica[33], trámites administrativos[34], problemas de afiliaciones al sistema[35] o cualquier otra excusa de este tipo. Frente a estos obstáculos debe prevalecer el interés superior del menor.

En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que:

6 M.P Luis Guillermo Guerrero PérezPágina 12 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

“(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan

alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe[36]. (…)

(…) 4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente [39], “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[40]. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existenc ia digna a través de la mitigación de sus dolencias[41].

Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre , por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el su ministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación [42], poniendo así

prestación del servicio como ocurre , por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el su ministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación [42], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte [43]; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente[44]. La claridad que sobre el tratamientoPágina 13 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[45].

Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine[46] (Negrillas de la Sala).

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra.

procedimiento que se dictamine[46] (Negrillas de la Sala).

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra.

1. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la sala encuentra:

1.1. El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la vulneración de los derechos de un sujeto de especial protección como lo es una menor de edad, los cuales se han catalogado como fundamentales, como lo ha expresado la Corte Constitucional en consonancia con el art 44 superior7.

7 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados e n la Constitución, en lasPágina 14 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

1.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa , se entiende por cumplida toda vez que la menor ha sido diagnosticada con pólipo rectal, hemorroides de segundo grado, hemorroides de cuarto grado y constan en la historia clínica las ordenes medicas de lo s tratamientos

entiende por cumplida toda vez que la menor ha sido diagnosticada con pólipo rectal, hemorroides de segundo grado, hemorroides de cuarto grado y constan en la historia clínica las ordenes medicas de lo s tratamientos requeridos para la prestación del servicio a la salud por parte de la EPS accionada.

1.3 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el art. 86 de la Constitución Política y el art. 5 del decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales. La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada8, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes9.

leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

8 Corte Constitucional, sentencias T -593 de 2017, SU -424 de 2021 y T-405 de 2022.

9 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º

8 Corte Constitucional, sentencias T -593 de 2017, SU -424 de 2021 y T-405 de 2022.

9 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaciónPágina 15 de 22 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-001-2024-00024-01.

SGU Vs ASMET SALUD EPS y otro

En ese contexto, le concierne legitimación en la causa por pasiva a ASMET SALUD EPS, puesto que esta es la EPS encargada de hacer efectiva la prestación del servicio de salud a la accionante.

Con respecto a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS ARMENIA , se ha comportado como una IPS para el caso, brindándole una atención por urgencias, lo que la habilita para responder por el trat amiento dado y lo que deba cu mplirse, sin perjuicio de que la misma pueda rec lamar lo que le corresponda, en cuanto a erogaciones cumplidas, a la EPS a la que esté afiliada o termine afiliada la pequeña.

En efecto, se conoce al menos de dos oportunidades, al principio del año que el ente hospitalario intervino en el tratamiento de la menor, lo que la habilita, se insiste, para estar vinculad a la acción por pasiva.

En efecto, se conoce al menos de dos oportunidades, al principio del año que el ente hospitalario intervino en el tratamiento de la menor, lo que la habilita, se insiste, para estar vinculad a la acción por pasiva.

1.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional10 para que este analice las

del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela com o mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos

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