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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00030-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00030-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA

LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN.

0062-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual: i) se desvinculó a la Superintendencia de Sociedades y al Conjunto Residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ii.) se “declararon probados los hechos que configuran la excepción de falta de subsidiariedad para proteger el derecho fundamental al debido proceso ” y iii.) se negaron las pretensiones incoadas frente a la liquidadora de DMG por no encontrar vulnerado el derecho de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

negaron las pretensiones incoadas frente a la liquidadora de DMG por no encontrar vulnerado el derecho de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Darwin Leobal Rivas actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades -en adelante Supersociedades - y la Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. -en adelante Liquidadora de DMG - por la presunta vulneración del debido proceso y al derecho fundamental de petición argumentando que:

i.) El 01 de mayo de 2023 radicó derecho de petición dirigido a la Supersociedades, en el cual solicitó ordenar el levantamiento de los embargo s y limitaciones al dominio que recaen sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-527280, correspondiente a un apartamento ubicado en la Calle 122 a No.14-71 Manzana G , Conjunto Residencial Santa Bárbara en el Norte de Bogotá D.C., identificado con código catastral No. 11D71IN6, que fue adjudicado por la agente liquidadora de DMG a 4.290 copropietarios -dentro de los que está incluido-, con la finalidad de recuperar el bie n, ponerlo en venta y así poder distribuir el dinero entre los copropietarios, evitando además tener que declarar renta sobre el mismo de manera indefinida. Según afirmó, dicha petición fue trasladada a la agente liquidadora de DMG.

ii.) A su turno, la Liquidadora de DMG, el 17 de julio de 2023 en respuesta al traslado efectuado por la Supersociedades, rindió informe del proceso de liquidación de la

ii.) A su turno, la Liquidadora de DMG, el 17 de julio de 2023 en respuesta al traslado efectuado por la Supersociedades, rindió informe del proceso de liquidación de la “captadora ilegal DMG” y del proceso de adjudicación del apartamento en cuestión, pero no se pronunció respecto al motivo por el cual no se puso en venta a través de remate el bien -actuación que en criterio del accionante era lo “más aconsejable” en aras a lograr la distribución del activo entre los copropietariosy tampoco se comunicó a quien se le hizo entrega del apartamento, en qué fecha y en calidad de qué se efectuó la entrega.

iii.) Según se verificaba en el certificado de tradición con fecha de expedición diciembre de 2022, dicho inmueble tenía 75 medidas cautelares, entre las que se contaban embargos y limitaciones a la propiedad inscritas respecto de personas que figuraban como

1SAMAIArchivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A.

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copropietarias del mismo, lo cual, entre otras cosas, impedía llevar a cabo alguna acción judicial para recuperarlo, ocasionándose un perjuicio a los que figuran como

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copropietarias del mismo, lo cual, entre otras cosas, impedía llevar a cabo alguna acción judicial para recuperarlo, ocasionándose un perjuicio a los que figuran como adjudicatarios por cuanto debían incluirlo en sus declaraciones de renta, ostentando la propiedad “sólo en el papel ”, como quiera que el apartamento resultó “en manos de desconocidos” que lo usufructuaban desde hacía varios años.

iv.) El 12 de septiembre de 2023 presentó petición ante la Liquidadora de DMG respecto a cuatro interrogantes, empero, el 11 de octubre siguiente obtuvo una contestación parcial, en la que no se respondió de fondo la solicitud, puesto que sólo se le comunicó que el apartamento no fue entregado materialmente, que sólo se hizo el proceso de registro o inscripción de la providencia de adjudicación, omitiendo informarle en manos de quien estaba el bien, quién entró en él, desde cuándo y en qué calidad, considerando que tales aspectos debían ser conocidos por la liquidadora, pues en su criterio al menos tenía que existir un acta de entrega del predio por parte de aquella.

v.) Como el inmueble estaba habitado por una familia cuyos datos desconocía, presentó un derecho de petición al administrador del conjunto, pero nunca obtuvo respuesta, por lo que desconocía como entraron esas personas en el mismo, quien les permitió el ingreso y en qué calidad, en tanto no pagaban predial -se adeudaban $15.537.000 con corte a julio de 2022-, arrendamiento ni cuotas de administración.

Corolario de lo descrito, realizó petición especial consistente en solicitar a la Liquidadora de DMG aportar el proceso mediante el cual realizó la adjudicación y remate del

julio de 2022-, arrendamiento ni cuotas de administración.

Corolario de lo descrito, realizó petición especial consistente en solicitar a la Liquidadora de DMG aportar el proceso mediante el cual realizó la adjudicación y remate del apartamento con miras a esclarecer lo sucedido, pues acorde con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 el liquidador debía proceder a entregar materialmente los inmuebles adjudicados dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encontraran los bienes, pero dicho aspecto no hab ía sido acatado en el trámite de liquidación, caus ándose perjuicios a los copropietarios al permitir la inscripción de numerosos gravámenes, que no hubieran ocurrido de haberse hecho la venta o la entrega con acta a una persona determinada.

Con todo, solicitó ordenar a las entidades accionadas: i.) levantar los gravámenes, limitaciones, embargos y demás medidas que estuvieran afectando el inmueble objeto de la acción, ii.) realizar visita al apartamento en aras a determinar qué personas lo habita ban y la calidad en que lo hac ían, iii.) dependiendo de los resultados de la visita, se celebr ara contrato de arrendamiento o de otro tipo, donde los moradores se comprometieran a pagar algún valor en una cuenta que produzca renta para entre otras cosas, solucionar las deudas que tenía el mismo, iv.) iniciar un proceso de desalojo para liberar la propiedad, en caso de que sus moradores no accedieran a suscribir ningún contrato.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

que sus moradores no accedieran a suscribir ningún contrato.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 21 de febrero de 20242 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta contra la Supersociedades y la Liquidadora de DMG; adicionalmente, vinculó al trámite al Conjunto Santa Bárbara – Norte de Bogotá D.C. , donde se encontraba ubicado el inmueble objeto del proceso debido a que el actor manifestó haber dirigido un derecho de petición a esa unidad residencial, del que no obtuvo respuesta. En consecuencia , corrió traslado por el término de tres (3) días tanto a las accionadas como a la vinculada con la finalidad que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo.

Paralelamente, requirió al accionante para que adjuntara copia del certificado de tradición del inmueble sobre el cual versaba la actuación, así como copia del derecho de petición dirigido al Conjunto Santa Bárbara, aportando la dirección electrónica de este último.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Supersociedades4: A través del memorial remitido el 27 de febrero de 202 4, la Directora de Procesos de Intervención Judicial de esa entidad se pronunció, alegando en primer lugar la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para conocer de la acción de tutela, como quiera que la misma estaba relacionada con funciones jurisdiccionales que ejercía la Supersociedades en el proceso de

primer lugar la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para conocer de la acción de tutela, como quiera que la misma estaba relacionada con funciones jurisdiccionales que ejercía la Supersociedades en el proceso de

2SAMAIArchivo 6AUTOADMITEDEM004AUTOADMISORIOPDF(.pdf) NroActua 3Juzgado 3SAMAIArchivo Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4Juzgado 4SAMAIArchivo 10_MemorialWeb_RespuestaalaacciOndetutela(.pdf) NroActua 6JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

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intervención de DMG, siendo menester entonces que la misma fuera decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

De forma secundaria y en el evento de no accederse a declarar la falta de competencia y remitir el expediente al juez competente, expuso que la acción era improcedente por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con ocasión a que el accionante presentó la petición objeto de cuestionamiento el 01 de mayo de 2023 y la misma fue resuelta por esa entidad mediante auto del 21 de junio de 2023 notificado en

accionante presentó la petición objeto de cuestionamiento el 01 de mayo de 2023 y la misma fue resuelta por esa entidad mediante auto del 21 de junio de 2023 notificado en debida forma, contra el cual procedía el recurso de reposición, empero est e último no se agotó por el interesado y tampoco se presentaron objeciones al respecto, circunstancia que denotaba la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos principales para controvertir las determinaciones, aunado a que habían transcurrido más de 6 meses desde la emisión de esa contestación sin que se acudiera a la vía de tutela.

En tercer lugar, manifestó que en caso de estimarse procedente la acción, debían negarse las pretensiones de la misma por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud impetrada por el accionante fue resulta mediante Auto 910008774 (2023-01-526563) de 21 de junio de 2023 en el sentido de indicarle que no era posible efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble del cual era copropietario -en un 0,023% de coparticipación -, por cuanto ese bien ya había sido desvinculado del proceso de intervención adelantado por esa entidad y además, tales gravámenes fueron ordenados por otros despachos judiciales, recordándole que en el evento de estar en desacuerdo con la adjudicación, ya había precluido el término concedido para rechazar la misma, con lo cual adujo que la Supersociedades se pronunció dentro del marco legal de sus competencias.

Sumado a esto, expresó que la única solicitud presentada por el accionante se refería al levantamiento de medidas cautelares sobre el bien referido, por lo que se avizoraba que

marco legal de sus competencias.

Sumado a esto, expresó que la única solicitud presentada por el accionante se refería al levantamiento de medidas cautelares sobre el bien referido, por lo que se avizoraba que en la acción de tutela se esgrim ían peticiones adicionales relacionadas con visitar el apartamento, ordenar la suscripción de un contrato de arrendamiento e iniciar un proceso para “desalojar” a los poseedores, que no fueron puestas en su conocimiento previamente.

Recabó en que por “más aconsejable” que fuera la venta el inmueble, esta no se concretó en razón a que durante el período establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 no fue posible lograr la compra, pero en todo caso, de ha berse sentido perjudicado con la adjudicación del bien, tuvo la posibilidad dentro de los 5 días siguientes (artículo 59 ibídem) de renunciar a la misma pero no lo hizo.

También, aludió a que después de negar las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, esa entidad trasladó a la Liquidadora de DMG las peticiones que eran de su competencia, resaltando que no le constaban las posibles respuestas que la agente interventora hubiera podido emitir , aclarando además que la agente interventora ejercía sus competencias de manera independiente y como auxiliar de la justicia no era funcionaria de esta entidad ni la Supersociedades era su superior jerárquico o funcional, máxime teniendo en cuenta que en los hechos de tutela se narró la remisión de oficios adicionales a los que el actor radicó ante la Superintendencia.

3.2.2. Liquidadora DMG5: En la misma fecha -27 de febrero de 2024 6-, la agente

a los que el actor radicó ante la Superintendencia.

3.2.2. Liquidadora DMG5: En la misma fecha -27 de febrero de 2024 6-, la agente interventora, contestó la solicitud de amparo refiriéndose a los hechos planteados y realizando un recuento de los trámites de intervención y liquidación de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.

En relación a las peticiones presentadas por el accionante, expuso que la radicada el 01 de mayo de 2023 ante la Superintendencia de Sociedades , fue puesta en conocimiento (trasladada) de la sociedad en liquidación judicial mediante auto del 21 de junio 2023 y atendida en comunicación LIQ-0228-2023 del 17 de julio de 2023, la cual fue remitida el 21 de julio del mismo año al correo del peticionario; respecto al derecho de petición impetrado directamente ante la Liquidadora de DMG el 12 de septiembre de 20 23, manifestó haber dado respuesta mediante oficio del 11 de octubre de 2023, notificado electrónicamente al interesado ese mismo día.

A partir de lo anterior, consideró que no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición ya que dentro del marco de las competencias de la sociedad en liquidación se ofrecieron respuestas de fondo, resaltando que si bien las mismas no eran las esperadas por el solicitante esto no implicaba la desatención de lo pedido, pues conforme a la

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6SAMAI-Archivo3CONTESTACIONDECORREODMGHOLDINGINTERVENIDARESPUESTATUTELAPDF(.pdf) NroActua 7JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

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jurisprudencia constitucional, cuando las respuestas no fueran favorables, debían explicarse los motivos de la negativa, y así se hizo en el caso particular, impidiendo de esta manera que a través del dere cho de petición o de las acciones de tutela se oblig ara a las autoridades a lo imposible.

De otro lado, sostuvo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el derecho de petición había sido atendido de manera clara, congruente y de fondo y las respuestas se comunicaron en debida forma al accionante.

Así mismo, esbozó que no se acreditaba el requisito de inmediatez, por cuanto se estaba pretendiendo acceder a información que era de público conocimiento y amplia divulgación desde hacía 10 años, luego que la Supersociedades resolviera por medio de auto 4 20017216 del 16 de octubre de 2013, adjudicar en favor de los reclamantes reconocidos los activos que conformaban el patrimonio de la sociedad en liquidación.

Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la evidencia de haber

017216 del 16 de octubre de 2013, adjudicar en favor de los reclamantes reconocidos los activos que conformaban el patrimonio de la sociedad en liquidación.

Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la evidencia de haber respondido la petición, lo cual devenía en que no se configurara una vulneración de derechos fundamentales.

3.2.3 Conjunto Residencial Santa BárbaraNorte de Bogotá D.C.: Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 05 de marzo de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

Primero: desvincular de la tutela a la Superintendencia de Sociedades y al

Conjunto residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá.

Segundo: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de inmediatez.

Tercero: declarar probados los hechos que fundamentan la excepción de falta de subsidiariedad para proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante, tendiente a que se levanten los gravámenes, limitaciones, embargos y demás que están afectando el apartamento del que el demandante es copropietario; tampoco para que se realice una visita al apartamento para que se pueda determinar quiénes son las personas que lo están habitando y en qué calidad; ni para que se ordene a sus moradore s suscribir un contrato de arrendamiento y que, con base en él, paguen arriendo; menos, para que las personas que están habitando allí, no quieran pagar arriendo, sean desalojados.

Cuarto: declarar que la liquidadora de DMG no vulneró el derecho de petición de

menos, para que las personas que están habitando allí, no quieran pagar arriendo, sean desalojados.

Cuarto: declarar que la liquidadora de DMG no vulneró el derecho de petición de la demandante, cuando expidió el oficio nro. LIQ -0361-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, a través del cual le dio respuesta a su solicitud de fecha 12 de septiembre de 2013.

Quinto: Negar las pretensiones. (…)”

Para sustentar las anteriores determinaciones , la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, las pruebas relevantes aportadas y luego abordó la competencia del Despacho para decidir sobre la acción, señalando que pese a lo discurrido por la Supersociedades sobre e ste tópico, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591, el factor territorial era preferente para determinar la competencia de los jueces de tutela y paralelamente subrayó que los Decretos 1382 de 2000 ahora 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y el 333 de 2021, fijaban las reglas de reparto pero no de competencia.

Agregó que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, el juez es competente para conocer de la solicitud de amparo sin perjuicio de que se hubieran inobservado las reglas de reparto, y en ese escenario, concluyó su competencia al advertir que el accionante residía en la cuidad de Armenia, Quindío.

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residía en la cuidad de Armenia, Quindío.

7 SAMAIArchivo 14SENTENCIATUTEL_009SENTENCIADEPRIMER(.pdf) NroActua 9JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

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Después, analizó legitimación en la causa por activa y respecto a la legitimación en la causa por pasiva, estimó que si bien en sentir de l actor una de las amenazas a sus garantías fundamentales se configuraba por no haber dado respuesta completa a sus derechos de petición, lo cierto era que tras revisar las pruebas, era posible colegir que la autoridad que había dado respuesta a sus solicitudes era la liquidadora de DMG, por lo que se desvincularía a la Supersociedades y solamente se continuaría el trámite respecto de la Liquidadora de DMG. Seguidamente, conjeturó que si bien en el auto admisorio se había ordenado la vinculación del Conjunto Residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá D.C., y para efectos de su notificación se le solicitó al señor Rivas suministrar la dirección de correo electrónico, como este no procedió de conformidad, también se dispondría su desvinculación del trámite.

En cuanto a la inmediatez, consideró que en virtud a que la respuesta proferida por la

correo electrónico, como este no procedió de conformidad, también se dispondría su desvinculación del trámite.

En cuanto a la inmediatez, consideró que en virtud a que la respuesta proferida por la liquidadora de DMG era del 11 de octubre de 2023, se había acudido a la tutela dentro del un plazo oportuno y razonable, pues sólo habían transcurrido 4 meses.

Respecto a la subsidiariedad, adujo que la acción de tutela se tornaba improcedente para la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que el actor no probó cierta diligencia en la defensa de sus garantías y además, porque las medidas cautelares que pedía fueran levantadas afecta ban el porcentaje de propiedad de otros copropietarios y así mismo, para recuperar la tenencia o posesión de los inmuebles existía la posibilidad de acudir a la restitución de inmueble arrendado o a la reivindicación del inmueble.

No obstante, encontró que la tutela si era procedente para la protección del derecho fundamental de petición , determinando en primer lugar que la respuesta dada por la Liquidadora de DMG no se profirió en ejercicio de funciones jurisdiccionales y en segundo lugar, que no se había vulnerado el derecho de petición en tanto se contesta ron todos los interrogantes planteados por el peticionario al informándole que: “(…) i) no se hizo remate porque el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 ordena que debe realizarse adjudicación del bien; ii) no se hizo ninguna entrega material, en tanto que la adjudicación quedó en firme con el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) que, después de hacer la adjudicación, quedó sin competencia para decidir sobre asuntos relacionados con

bien; ii) no se hizo ninguna entrega material, en tanto que la adjudicación quedó en firme con el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) que, después de hacer la adjudicación, quedó sin competencia para decidir sobre asuntos relacionados con bines adjudicados, al no hacer parte de la masa liquidatoria; y iv) las decisiones que se adoptan dentro del proceso liquidatorio se notifican por estado.(…)”. Consecuentemente, negó las pretensiones formuladas frente al particular.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8.

De manera oportuna9, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, poniendo de presente que no se salvaguardaron los derechos infringidos por las autoridades accionadas, en tanto aún se desconocía si la agente interventora allegó todo el contenido del proceso liquidatorio a la acción de tutela, con el cual se demostraba que efectivamente se llevó a cabo un remate del apartamento.

Además, indicó que nada se dijo sobre la entrega que debió realizar la liquidadora del bien por cuanto no había norma expresa que así lo ordenara; también, afirmó que en ningún momento se le requirió aportar la dirección para notificaciones del conjunto re sidencial vinculado, pues esta era la misma del apartamento y desconocía cualquier correo electrónico.

Añadió que, si bien se le indicó que el camino a seguir era una restitución de inmueble arrendado, ignoraba el nombre de las personas que habitaban el bien, interrogantes que precisamente pretendía conocer con las órdenes que se impartieran en esta acción , resaltando así la importancia de la visita que pudo realizar la agente liquidadora para determinar quién y en que calidad ocupaba el apartamento, sin que estuviera buscando “realizar algún tipo de negocio” con este.

resaltando así la importancia de la visita que pudo realizar la agente liquidadora para determinar quién y en que calidad ocupaba el apartamento, sin que estuviera buscando “realizar algún tipo de negocio” con este.

Finiquitó su intervención, explicando que nadie se hacía cargo de la situación porque era “un problema de nunca acabar” y no era fácil emprender una acción legal en las condiciones en que se encontraba el inmueble.

8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 05 de marzo del 2024 (SAMAI Índice 00009 ) y la impugnación se presentó el 06 de marzo del 2024 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 12 de marzo de 2023. SAMAIArchivo 19RECEPCIONRECUR_CORREODARWINRIVASDEM(.pdf) NroActua 11Juzgado 9 SAMAIArchivo 0RECEPCIONRECUR_CORREODARWINRIVASDEM(.pdf) NroActua 11JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.

ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS.

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Por tanto, solicitó revocar el fallo y que “al menos se ordene a la agente liquidadora realizar la visita al inmueble para saber quién es el tenedor del inmueble y en calidad de que lo tiene”.

3.5. Concesión de la impugnación10.

Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 13 de marzo del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 11, 116 inciso 1º 12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 14 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la que se determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supersociedades y el Conjunto Residencial Santa Bárbara, se declaró la excepción de falta subsidiariedad en cuanto al debido proceso y se negó el amparo del derecho de petición frente a la Liquidadora de DMG?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. Se modificará el fallo de instancia por encontrar que la Supersociedades sí está legitimada en la causa por activa y en consecuencia debe examinarse la posible vulneración de derechos por parte de esa entidad, confirmándose en lo demás la decisión realizando algunas precisiones respecto a la declaratoria de improcedencia.

Como cuestión previa, advierte la Sala que se comparte el análisis realizado por la A-quo en torno a su competencia para decidir sobre este asunto, pues acorde con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces en materia de tutela son

10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.

2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces en materia de tutela son

10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán tra

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