TA QUI - 63001-3333-001-2024-00031-03-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00031-03-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones contra la sentencia del 07 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante expuso que se encuentra afiliada en seguridad social en pensión a COLPENSIONES, y que, ante gestiones elevadas a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, el FOMAG y la Fiduprevisora aceptaron el traslado de aportes pensionales a COLPENSIONES en suma de $22.443.194 , la cual se materializó mediante Resolución No. 1488 del 06 de junio de 2023.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones
materializó mediante Resolución No. 1488 del 06 de junio de 2023.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
Expuso que mediante escrito del 9 de mayo de 2023, reiterado el 26 de septiembre siguiente, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión, quien el 28 de ese mismo mes y año le comunicó que la solicitud se encontraba en trámite y análisis. Ante el silencio de la entidad, manifestó que elevó una nueva petición en el mismo sentido con fecha 21 de noviembre de 2023, y el 23 de ese mismo mes y año rec ibió un oficio en el cual le informaban que se encontraban efectuando las validaciones correspondientes.
Adujo que no cuenta con empleo y que debe pagar los servicios de salud, además de padecer enfermedad cardiaca con implante de marcapaso bicameral.
Por consiguiente, solicitó que se ordene al ente accionado emitir una respuesta de fondo clara y concreta a la petición, disponiendo el reconocimiento inmediato del derecho pensional y pago del retroactivo.
2. CONTESTACIÓN
El Municipio de Armenia allegó escrito de contestación en el que señaló no haber desplegado acción alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, advierte que mediante Resolución No. 1488 del 06 de junio de 2023 proferida por la Secreta ría de Educación del municipio de Armenia,
desplegado acción alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, advierte que mediante Resolución No. 1488 del 06 de junio de 2023 proferida por la Secreta ría de Educación del municipio de Armenia, se reconoció y ordenó el traslado a COLPENSIONES del saldo de aportes cotizados de la accionante durante su vinculación con el ente territorial, aportes que se remitieron en debida forma el 14 de julio de 2023.
La FIDUPREVISORA, quien actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo no estar legitimada por pasiva, en la medida que no tienen competencia para resolver lo pretendido ya que le corresponde a COLPENSIONES pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales allegó escrito de contestación en el quePágina 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
solicitó se denieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes, al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno de la accionante.
Señaló que frente a las peticiones del 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, dio respuesta informando que se encontraban en estudio y validación para resolver de fondo.
Señaló que frente a las peticiones del 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, dio respuesta informando que se encontraban en estudio y validación para resolver de fondo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentenc ia del 7 de marzo de 2024 declaró la configuración de un hecho superado frente al derecho de petición, y negó por improcedente respecto de la solicitud de reconocimiento pensional y pago de retroactivo.
La a quo como fundamento de la decisión señaló que el ente accionado expidió la Resolución No. SUB 700443 por medio de la cual resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la parte accionante, luego se superó la afectación del derecho fun damental de petición. Así mismo, al tener dicho acto administrativo recurso de reposición y apelación, la parte actora debe agotar dichos medios de impugnación para acudir al proceso judicial que dirima tal situación jurídica.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia . Señaló que la resolución que presuntamente resolvió de fondo su solicitud pensional fue expedida y allegada de forma extemporánea, además que no resolvió de fondo y teniendo en cuenta toda la documental e historia laboral con la que cuenta.
Adujo que la Resolución No. SUB 700443 no le había sido notificada, además que en su contenido se evidencia que se requirió a la dependencia de dirección dePágina 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones
en su contenido se evidencia que se requirió a la dependencia de dirección dePágina 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
historia laboral para que rectificaran e l record laboral de la accionante sin tener respuesta al momento de proferirse el acto administrativo.
Manifestó que es un adulto mayor y presenta afecciones cardiacas graves.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, advierte el Tribunal que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Sandra
todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Sandra Patricia Ocampo Quiñones – en nombre propio -, buscando la protección de s us derechos fundamentales de petición y seguridad social, entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.Página 5 de 15
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige entre otros contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones donde la accionante se encuentra afiliada, y de quien se aduce e s la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, no se había dado respuesta de fondo frente a las peticiones de reconocimiento pensional elevado por la parte actora, aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicaron las respectivas peticiones.
- Subsidiariedad.1 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia T440 de 20182 precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes si tuaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 M.P José Fernando Reyes Cuartas 3 Ver al respecto sentencias T -881 de 2010, T -809 de 2013, T -151 de 2015 y T -017de 2018 entre otras.Página 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional4.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado5 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6
median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 7 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.8”
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – reconocimiento pensional y pago retroactivo -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas acciones judiciales ordinarias de conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional. Al respecto, la sentencia T -225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló:
Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló:
4 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 5 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 6 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 7 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 8 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que
personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.9(…)
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional10 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
De esta forma , se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable - el cual debe ser acreditado por la parte accionante –, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, y aun cuando no se advierte análisis al respecto hecho por la primera instancia, la Sala colige que no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo para resolver frente a un eventual reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante y el consecuente pago del retroactivo, pues al valorar la situación particular, en aras de establecer si se hace procedente realizar el análisis jurídico de fondo frente al caso planteado, no se cumple con los requisitos y/o subreglas
de la accionante y el consecuente pago del retroactivo, pues al valorar la situación particular, en aras de establecer si se hace procedente realizar el análisis jurídico de fondo frente al caso planteado, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la accionante tiene 60 años de edad y no es sujeto de
9 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 10 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
especial protección Constitucional -. Aunado a lo anterior, no se acredit ó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, ya que no se advierte de las pruebas una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna de la accionante.
pruebas una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna de la accionante.
Al respecto, se advierte que si bien de la historia clínica allegada se desprende que la señora Ocampo Quiñonez padece una enfermedad cardiaca del Nodo Sinusal en virtud de la cual le fue implantado marcapaso bicameral, su situación de salud se encuentra garantizada, tod a vez que de la certificación de pago a la seguridad social del mes de febrero de 2024 allegada con el escrito de tutela, se puede colegir que la señora Sandra Patricia es empleada de la Sociedad Gestión y Soluciones Borrero SAS, quien además de la cotización en salud lo hace a la ARL y caja de compensación, lo que desvirtúa, así sea de forma sumaria, la afirmación hecha en el escrito tutelar de estar desempleada.
Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago del derecho pensional junto con su retroactivo.
No obstante, la Sala advierte que respecto del derecho fundamental de petición , la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo11y a partir del mismo si se encuentra superado el análisis de procedibilidad, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho
la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, cuando se advierte que elevó 3 solicitudes, y según se desprende del contenido de la Resolución No. SUB 70443
11 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018 y T-230 de 2020.Página 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
de 29 de febrero de 2024, dicho acto administrativo dio respuesta solo frente a lo peticionado el 9 de mayo de 2023.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que la señora Sandra Patricia Ocampo Quiñones radicó 3 peticiones a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento pensional; el 09 de mayo de 2023, el 26 de septiembre de 2023 y el 21 de noviembre de 2023. Así mismo se probó que con la Resolución No. SUB 70443 de 29 de febrero de 2024 – notificada en debida forma – se resolvió solo frente a la petición de mayo de 2023, razón por la cual, la orden a COLPENSIONES debe ser que resuel va de fondo las otras dos solicitudes con la información del traslado de aportes que le fue
2024 – notificada en debida forma – se resolvió solo frente a la petición de mayo de 2023, razón por la cual, la orden a COLPENSIONES debe ser que resuel va de fondo las otras dos solicitudes con la información del traslado de aportes que le fue allegada desde el mes de julio de 2023 por parte del FOMAG , por lo que se procederá a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) contenido y alcance del derecho de petición, y ii) caso concreto.
3.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.Página 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.Página 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respue sta corresponde a 15 días hábiles[139].
tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respue sta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por part e de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Ahora, frente a la oportunidad para dar respuesta al derecho de petición en materia
como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Ahora, frente a la oportunidad para dar respuesta al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha construido un precedente jurisprudencialPágina 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG Radicado 63001-3333-001-2024-00031-03
sólido12 en el sentido de determinar los tiempos con los que cuentan las administradoras de p ensiones para dar respuesta, resolver de fondo e incluir en nómina a los petentes, siendo plausible citar lo reiterado en sentencia T – 155 de 2018 donde se señaló:
“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema Genera l de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondien tes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondien tes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201713, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP14, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”15.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado
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