TA QUI - 63001-3333-001-2024-00043-01-(22-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00043-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00043-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo SED-DAF121-212-1618 expedido el 07 de noviembre de 2023 por el Departamento del Quindío, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
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Referencia: Sentencia
Quindío, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío
Instancia Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a l Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que qued ó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente:
- Que el día 08 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante
Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente:
- Que el día 08 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 00737 del 07 de febrero de 2023.
- Que al haber solicitado el día 08 de agosto de 2022 sus cesantías, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento era el día 30 de agosto de 2022 pero éste fue expedido y notificado el día 07 de febrero de 2023, y a su vez el término de 45 días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el día 18 de noviembre de 2022, pero se realizó el día 1 7 de febrero de 2023, por lo que transcurrieron 161 días de mora, desde el 30 de agosto de 2022 al 07 de febrero de 2023 contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
- Que el día 24 de octubre de 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto el Departamento del QuindíoPágina 3 de 18
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío
Instancia Segunda
Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío
Instancia Segunda
expidió el Oficio SED-DAF-121-212-1618 el 07 de noviembre de 2023, mientras que la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG guardó silencio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que las mismas carecen de fundamentos de derecho.
Manifestó su oposición a que se declare la existencia de un acto ficto o presunto en contra del FOMAG, puesto que la petición a la cual se refiere la demandante no fue presentada al FOMAG, sino ante el ente territorial, por lo que no puede predicarse un silencio administrativo negativo.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) cobro indebido de la sanción moratoria iii) inepta demanda/falta de agotamiento de vía administrativa iv) buena fe y iv) improcedencia de condena en costas.
Del Departamento del Quindío: Guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
Sostuvo que para determinar la fecha de presentación de la solicitud de cesantías se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud por parte del demandante y no la fecha de validación de documentos, que impone requisitos
Sostuvo que para determinar la fecha de presentación de la solicitud de cesantías se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud por parte del demandante y no la fecha de validación de documentos, que impone requisitos adicionales a los docentes, los cuales no están contenidos en la norma que regula el asunto.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío
Instancia Segunda
Señaló que la entidad terr itorial no expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, y el pago de la prestación quedó a disposición para cobro por la parte demandante a partir del 17 de febrero de 2023.
Conforme a lo anterior sostuvo que se deben contar 70 días posteriores a la petición, que para el caso concreto se cumpl ían el 18 de noviembre de 2022 y por ende la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2022 al 16 de febrero de 2023, para un total de 90 días de mora.
En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción por mora señaló que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el asunto no
En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción por mora señaló que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2023 hacia futuro y la mora en el presente caso se causó entre 2022 e inicios del año 2023.
Acorde con lo expuesto decretó la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello ordenó al Departamento del Quindío reconocer y pagar a la demandante una sanción moratoria de 90 días liquidada con l a asignación básica del año 2022 . Así mismo ordenó ajustar la suma total causada por sanción moratoria desde el día siguiente en que esta cesó -17 de febrero de 2023.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada, Departamento del Quindío, expresó su inconformidad con la decisión de instancia. Expuso que realizó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de una cesantía parcial dentro del término establecido y por el aplicativo humano en línea . Adujo que dentro del plan de modernización del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG se desarrolló un nuevo módulo automatizado para la gestión de cesantías que se puso a disposición
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Referencia: Sentencia
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG se desarrolló un nuevo módulo automatizado para la gestión de cesantías que se puso a disposición
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de las secretarías de Educación certificadas y de los docentes afiliados al Fondo el cual permite la radicación en línea de las solicitudes de cesantías por parte de los docentes, la liquidación automática de la prestación, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago bancarizado y la trazabilidad total del trámite.
Señaló que el nuevo aplicativo entró en vigor a partir del 30 de junio de 2021 d e manera progresiva, y específicamente para el Departamento del Quindío desde el 06 de julio del año 2021.
Conforme a lo anterior señaló que el trámite de reconocimiento de las cesantías de la demandante se surtió así:
A partir de lo anterior refirió que si bien la demandante inició el trámite administrativo en línea desde el 19 de noviembre del 2022, con la solicitud de la expedición del tiempo de servicio, solo hasta el 06 de febrero del 2023, cumplió con el lleno de requisitos (tramite a cargo de la docente), fecha en la cual quedó radicada la solicitud, razón por la cual no se puede contabilizar el tiempo desde el momento en
tiempo de servicio, solo hasta el 06 de febrero del 2023, cumplió con el lleno de requisitos (tramite a cargo de la docente), fecha en la cual quedó radicada la solicitud, razón por la cual no se puede contabilizar el tiempo desde el momento en que la docente inicia con la obtención de documentos para cumplir con los requisitos de la solicitud de la prestación.
Añadió que no se le puede atribuir la mora en el pago de la prestación teniendo en cuenta que, una vez finalizado el trámite en línea por la Secretaría, es competencia de la FIDUPREVISORA, realizar el pago, trámite que finaliz ó el 19 de febrero del 2023, con el respectivo pago.Página 6 de 18
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Expuso que las Secretarías de Educación a pesar de intervenir dentro del trámite en mención , carecen de la facultad de disposición autónoma frente al reconocimiento y pago de dichas prestaciones y está sujeta a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que en desarrollo de dicha función indique la entidad fiduciaria administradora del fond o prestacional docente, esto es la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado5 por el Departamento del Quindío corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberPágina 7 de 18
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accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al
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accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de 90 días de mora. En ese orden deberá establecer ¿Cuál es la fecha en que debe considerarse que se concretó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se adjuntaron los documentos y se validaron para el respectivo estudio?
Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir si ¿el Departamento del Quindío incurrió en mora en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la parte actora? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no se tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG, el cual señala que la radicación de la solicitud de cesantías solo se puede realizar una vez se cuente con toda la información pertinente y certificada, la que a su vez se obtiene por medio del mismo aplicativo, dentro del mismo trámite y de forma previa. Es así como desde la fecha de radicación de las cesantías solicitadas por la demandante hasta que las mismas
pertinente y certificada, la que a su vez se obtiene por medio del mismo aplicativo, dentro del mismo trámite y de forma previa. Es así como desde la fecha de radicación de las cesantías solicitadas por la demandante hasta que las mismas fueron puestas para gestión del FOMAG no se superó el término previsto por el
á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 18
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Legislador como para configurar la mora a cargo del Departamento del Quindío como se determinó por la a-quo.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Instancia Segunda
Legislador como para configurar la mora a cargo del Departamento del Quindío como se determinó por la a-quo.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso6.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
- En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 08 de agosto de 2022, quedando radicada la solicitud el día 06 de febrero de 2023.
- Mediante Resolución No. 00737 del 07 de febrero de 2023 le fue reconocido a la señora Luz Dary Acosta González el pago de la cesantía reclamada.
- Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 07 de febrero de 2023 y se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea en la misma fecha.
- Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 17 de febrero de 2023.
- Que el día 24 de octubre de 2023 , la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora co ntenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada mediante el Oficio
sanción por mora co ntenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada mediante el Oficio SED.DAF.121.212.1618 del 07 de noviembre de 2023.
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4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el
las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públi cos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
7Artículo 5º.-Mora en el Pago. La en tidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En cas o de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.Página 10 de 18
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La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, media nte Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en l a ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que
notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en con tra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
del CPACA (…)”
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 9 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 11 de 18
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Instancia Segunda
Respecto al procedimiento para el reconocimient o y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Por tal razón, el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa - Decreto 942 de 2022que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de cesantías parciales (año 2023).
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Dary no causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, se advierte que el Departamento del Quindío sostiene en su escrito de alzada que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creó el módulo automatizado Humano en Línea -, el cual permite la radicación en línea de las solicitudes de cesantías, así como la liquidación automática de la prestación, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago bancarizado y la trazabilidad total del trámite.
Al respecto, consideró que la parte actora inició el proceso el 19 de noviembre de 2022 con la solicitud de certificación de tiempo de servicio como requisito paraPágina 12 de 18
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Instancia Segunda
radicar la solicitud de la prestación, la cual solo se materializó al completar los requisitos el 06 de febrero de 2023.
Para efectos de establecer si le asiste o no razón al ente apelante, resulta oportuno citar lo preceptuado en el Decreto 942 de 2022 que a su tenor literal señalan:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autori dad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificad
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