TA QUI - 63001-3333-001-2024-00055-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00055-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00055-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO:
VINCULADO:
EJÉRCITO NACIONAL.
BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO. 49 SL. “JUAN
B. SOLARTE”.
TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.
078-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se declaró su improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad de un lado, tras advertir la necesidad que el actor agotara los recursos judiciales ordinarios a su alcance previo a acudir a la acción de tutela y del otro al encontrar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que determinaron el retiro definitivo del actor del Ejercito Nacional.
II. ANTECEDENTES.
jurisdicción contenciosa administrativa era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que determinaron el retiro definitivo del actor del Ejercito Nacional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Andrés Felipe Domínguez Flórez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Comando de Personal del Ejercito Nacional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa , exponiendo que el pasado 27 de marzo de 2024 fue notificado de la orden administrativa No. 1285 proferida el día 20 de ese mismo mes y año, suscrita por el Brigadier General Comandante de la dependencia accionada, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional en su calidad de Soldado Profesional por la causal “decisión del comandante de la fuerza”.
Sostuvo que dicho retiro discrecional se materializó de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 en el cual se consagra que: “(…)En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva” y adicionalmente, se apoyó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013.
Sobre el particular, reseñó que la sentencia de la Corte Constitucional aludida declaró “exigible” la facultad discrecional de que trata el Decreto Ley 1793 del 2000 para los
Sobre el particular, reseñó que la sentencia de la Corte Constitucional aludida declaró “exigible” la facultad discrecional de que trata el Decreto Ley 1793 del 2000 para los Soldados Profesionales como un instrumento jurídico que permitía a los Comandante s de las Unidades Militares subsanar a la mayor brevedad posible las dificultades en relación a subalternos cuya condición obstaculizara el logro de los logros constitucionales de su función, pero resaltó que la misma no era infalible ni absoluta.
Más adelante, conjeturó que la orden de retiro dictada para su caso particular desconoció derechos constitucionales, por cuanto la sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013 como pronunciamiento hito para este tipo de asuntos fue utilizada al acomodo del Comando de Personal del Ejército Nacional, pues pasó por alto las garantías que le asistían al no llevar a cabo un estudio de su hoja de servicios o folio de vida, máxime si se tenía en cuenta que los apartes citados en el acto administrativo que presuntamente hacían referencia a la sentencia en cuestión no correspondían a su contenido sino a pronunciamiento efectuado
1 SAMAIArchivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
en “la Sentencia del 19 de febrero de 2009, Exp. No 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3047-2005)”.
En ese orden de ideas, insistió en que en la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 no realizó un estudio de “razonabilidad y racionalidad” entre los hechos y su hoja de vida, tal como en su criterio lo dispon ía la Ley y la jurisprudencia, pues la misma se fundó únicamente en informes sobre un supuesto e hipótesis fácticas -sin ningún soporte documental o de la autoridad competenteen los que se adujo que él era “consumidor sin tener prueba de ello”.
Seguidamente, estimó que para legitimar la facultad discrecional del retiro, era menester estudiar la hoja de vida del destinatario de la decisión, especialmente atendiendo a que en el sub judice no se valoró su desempeño como Soldado Profesional durante 10 años en el Ejército Nacional , período durante el cual no tuvo ninguna anotación negativa y por el contrario obtuvo calificaciones positivas, circunstancias que no podían ser tachad as ni desconocidas por una conducta que se le atribuía de la que no había tenido la oportunidad de defenderse.
De otro lado, manifestó que en la actualidad estaba en curso tanto un proceso disciplinario como un proceso administrativo en etapas iniciales y sin decisión de fondo, pero que era deber del juez constitucional comprobar si la orden administrativa que decidió su retiro tomó
De otro lado, manifestó que en la actualidad estaba en curso tanto un proceso disciplinario como un proceso administrativo en etapas iniciales y sin decisión de fondo, pero que era deber del juez constitucional comprobar si la orden administrativa que decidió su retiro tomó como referencia su folio de vida y su recorrido por la Institución Castrense como requisito para adoptar ese tipo de determinaciones, acogiendo lo di spuesto en la jurisprudencia castrense, pues de no ser así se configuraba una flagrante vulneración a los lineamientos propuestos en la pluricitada sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013.
Finalmente, aseveró que en el particular se cumplían los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como la subsidiaridad, esta última en atención al perjuicio irremediable que se le estaba ocasionando al no tener otra fuente de ingresos para sufragar sus necesidades y las de su familia.
Con todo, peticionó la protección de su derecho de defensa, invalidar la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 por la cual se le retiró del servicio en el Ejército Nacional ante el incumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales que avalaban este tipo de órdenes discrecionales y reintegrarlo a su cargo para continuar desempeñando su labor.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 09 de abril de 20242 -notificado en debida forma3admitió la solicitud de amparo, corriéndole traslado al accionado Ejercito Nacional –
La Juez de instancia mediante auto del 09 de abril de 20242 -notificado en debida forma3admitió la solicitud de amparo, corriéndole traslado al accionado Ejercito Nacional – Comando de Personal por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos que motivaron la tutela y aportara el expediente administrativo o la documentación donde const aran los antecedentes del trámite, advirtiéndole que la omisión injustificada de remitir lo pedido acarrearía responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2537 de 1991.
Luego, a través de proveído del 15 de abril de 2024 4 -notificado en debida forma 5se vinculó al trámite al Batallón de Infantería Selva Nro. 49 SL. Juan B. Solarte, concediéndole el término de un (1) día para que contestara la acción y allegara los antecedentes administrativos del proceso; así mismo, reiteró al Ejército Nacional – Dirección de Personal su obligación de remitir el expediente administrativo del accionante, otorgándole para tales efectos el plazo de un (1) día contado a partir de la notificación de la providencia.
3.2. Contestaciones
3.2.1. Ejército Nacional – Dirección de Personal6: A través del memorial remitido el 12 de abril de 2024, el Director de Personal del Ejército Nacional rindió informe esgrimiendo que: i) este mecanismo constitucional resultaba improcedente tanto para impugnar la legalidad de un acto administrativo que dispuso la desvinculación de un funcionario del Estado, como para obtener su reintegro, ii.) el accionant e no presentó recurso frente a la
que: i) este mecanismo constitucional resultaba improcedente tanto para impugnar la legalidad de un acto administrativo que dispuso la desvinculación de un funcionario del Estado, como para obtener su reintegro, ii.) el accionant e no presentó recurso frente a la
2 SAMAI Archivo 7AUTOADMITETUT_007AUTOADMISORIOPDF(.pdf) NroActua 3 Juzgado. 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4Juzgado. 4 SAMAI Archivo 11AUTOVINCULA_010AUTOVINCULAPDF(.pdf) NroActua 6Juzgado. 5 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 7Juzgado. 6 SAMAI Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 5Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
orden administrativa de personal No. 1285 del 20 de marzo de 2024 con la finalidad de agotar la “vía gubernativa” en consonancia con lo previsto en el artículo 161 del CPACA , incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual, el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad y en tal virtud, sólo
incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual, el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad y en tal virtud, sólo podía ser cuestionado ante la autoridad contencioso administrativa como juez natural, teniendo inclusive la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a su suspensión provisional , iii.) el juez constitucional no podía usurpar las funciones de la autoridad competente en tanto la jurisprudencia había sentado un criterio pacífico orientado a que las controversias que giraran en torno a actos administrativos de carácter particular debían ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que fuera válido intentar sustituirlo con este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales ante la ausencia de perjuicios irremediabl es que le abrieran paso a la solicitud de amparo, toda vez que el actor no era una persona de la tercera edad y tampoco acreditó el padecimiento de una patología que le impidiera desarrollar otras labores remuneradas mientras eventualmente se res olvía un juicio ordinario, iv.) la improcedencia de la acción se sustentaba en la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos con ocasión a su carácter residual, v.) el debido proceso para este tipo de actuaciones se ceñía a agotar la “vía gu bernativa” y de persistir la inconformidad acudir a la especialidad contenciosa administrativa, vi.) según lo expuesto en sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicación 76001110202220150049701 la competencia del juez de tutela dependía del lugar donde ocurrieran los hechos objeto de amparo y sus presuntos efectos, vii.) el Ejército Nacional
de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicación 76001110202220150049701 la competencia del juez de tutela dependía del lugar donde ocurrieran los hechos objeto de amparo y sus presuntos efectos, vii.) el Ejército Nacional respetó los procedimiento s previstos para retirar del servicio activo al accionante con sujeción a la causal de “decisió n del comandante de la fuerza” en el marco legal que rige la materia, esto es, los artículos 7 y 13 del Decreto 1793 de 2000 que reglamentan dicha facultad, por lo que en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podía proceder de conformidad, viii.) en el caso concreto, el Comandante de la Unidad a la que se encontraba a dscrito el Soldado Profesional envió la solicitud de retiro al encontrar presuntamente que luego de examinar las raz ones del servicio, tales como la Soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional se recomendó el retiro por motivos de servicio, ix.) la motivación del acto administrativo acusado se basó en la facultad discrecional que ostenta el Comandante y en la potestad más amplia que se concede por la Ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente se remita a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares de asuntos específicos, con la finalidad de garantizar el pleno cumplimiento de la función de esa Institución ligada directamente con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana, x.) el concepto de buen servicio no se limita solo a las calidades militares del servi dor sino que comporta
la finalidad de garantizar el pleno cumplimiento de la función de esa Institución ligada directamente con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana, x.) el concepto de buen servicio no se limita solo a las calidades militares del servi dor sino que comporta circunstancias de convivencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador, por lo que no es eminentemente necesario juzgar la conducta del uniformado, pues lo que se persigue con el retiro es la buena prestación del servicio y en ningún momento la penalización de faltas, por lo que tampoco las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la Institución en decisiones de tal índole originan por sí solas un fuero de estabilidad y tampoco restringen la potestad de remoción conferida por la Ley, xi.) con sustento en el artículo 88 del CPACA el acto administrativo de retiro debía presumirse legal en tanto fue proferido con base en principios constitucionales y legales, y xii.) los jueces de tutela no deben sustituir a la jurisdicción ordinaria en cuanto a pagar deudas laborales y demás derechos de los trabajadores según lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-157 de 2014.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y vincular al Batallón de Ingantería de Selva Nro. 49 SL. Juan B. Solarte a fin de garantizar el derecho de defensa de esa unidad.
3.2.2. Batallón de Infantería de Selva N ro. 49 “SL. J uan B.Solarte”7: Por medio de escrito radicado el 17 de abril de 2024, allegó contestación indicando que si bien el
3.2.2. Batallón de Infantería de Selva N ro. 49 “SL. J uan B.Solarte”7: Por medio de escrito radicado el 17 de abril de 2024, allegó contestación indicando que si bien el accionante era orgánico de es a unidad militar , ese batallón no era competente para referirse a la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1285 del 20 de marzo de 2024 mediante la cual se le retiró del servicio, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber expedido el acto administrativo en comento.
Por tanto , pidió tener en cuenta que las pretensiones esbozadas por el actor no correspondían con la esfera funcional exclusiva del Batallón de Infantería de Selva Nro. 49 y como consecuencia de ello, debía desvinculársele del proceso , poniendo en conocimiento del Comando de Personal del Ejército Nacional la acción de tutela a fin que
7 SAMAI Archivo 13_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
desde su competencia y roles constitucionales esa dependencia efectuara las manifestaciones respectivas.
3.3. Decisión de primera instancia8.
desde su competencia y roles constitucionales esa dependencia efectuara las manifestaciones respectivas.
3.3. Decisión de primera instancia8.
El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 18 de abril de 2024 resolvió:
“(…) FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a todas las partes comprometidas en este asunto y a la agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones , la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y luego se refirió al régimen de las Fuerzas Militares reseñando que el Decreto 1790 de 2000 reg ulaba lo atinente a la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales y el Decreto 1793 del mismo año, hizo lo propio en relación a lo s Soldados Profesionales, subrayando que ésta última norma en sus artículos 7, 8 y 13 definió lo concerniente al retiro de los Soldados Profesionales previendo como una de sus causales la decisión que adoptara el Comandante de la Fuerza.
Enseguida, abordó la procedencia de la acción de tutela y el “principio de subsidiariedad” con el objeto de destacar que dicho mecanismo se diseñó para la protección de los derechos fundamentales de las personas , pero no debía utilizarse cuando el afectado poseía otros medios judiciales de defensa, excepto como un mecanismo transitorio para
con el objeto de destacar que dicho mecanismo se diseñó para la protección de los derechos fundamentales de las personas , pero no debía utilizarse cuando el afectado poseía otros medios judiciales de defensa, excepto como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario los asociados debían incoar los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para conjurar la situación que estimaran lesiva a sus derechos , evitando así el uso de la vía constitucional como una instancia preferente o adicional de protección.
A su vez, resaltó que el presupuesto de subsidiariedad desde la óptica de la jurisprudencia debía analizarse en cada caso concreto y por ende, para los eventos en que existieran otros mecanismos judiciales , se establecieron algunas excepciones que justificaban su procedibilidad, concretadas en: i.) la idoneidad del medio de defensa al alcance del afectado determinando la aptitud para la efectiva protección del derecho en el contexto particular, p ara evitar que la acción ordinaria no permitiera resolver la cuestión en una dimensión constitucional o que la misma no estuviera revestida de las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de las garantías conculcadas y, ii.) ante la posibilidad latente de que se gener ara un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia. Del mismo modo, recabó en que cuando la tutela era promovida por personas que requ erían especial protección constitucional tales como niños, niñas, adolescentes, madres o padres cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia se hace menos estrictos a través de criterios más amplios.
adolescentes, madres o padres cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia se hace menos estrictos a través de criterios más amplios.
Con base en tales presupuestos, esgrimió que en el sub examine resultaba necesario que el accionante agotara los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela, en razón a que se encontraba demostrado que no había presentado inconformidad o solicitud alguna frente a la orden administrativa 1285 del 20 de marzo de 2024 y además, coligió que la jurisdicción contenciosa administrativa en su medio de control de nulidad y restablecimiento era la competente para conocer de la problemática planteada, especialmente considerando que dicha acción contemplaba la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares o provisionales, de considerarlo pertinente.
3.4. Impugnación del fallo de primera instancia9.
De manera oportuna 10, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, poniendo de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T236 del 2019
8 SAMAI Archivo 15SENTENCIA TUTELA(.pdf) NroActua 9Juzgado. 9 SAMAI Archivo 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION18ABRIL2(.pdf) NroActua 11. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 18 de abril de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 23 de abril del año que transcurre (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de
presentó el 23 de abril del año que transcurre (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportu no para presentar la impugnación feneció el 25 de abril de 2024, siendo interpuesta la alzada en dicho lapso. SAMAIArchivo 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION18ABRIL2(.pdf) NroActua 11Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
determinó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y en su consideración dichos elem entos estaban dados en el asunto bajo examen por cuanto desde el inicio del proceso se manifestó y probó que era responsable de su núcleo familiar, conformado por sus padre s y su abuela, quienes se beneficiaban de la labor que desempeñaba como Soldado Profesional desde hacía diez (10) años.
De otro lado, rememoró que si bien con la facultad discrecional contenida en el Decreto
conformado por sus padre s y su abuela, quienes se beneficiaban de la labor que desempeñaba como Soldado Profesional desde hacía diez (10) años.
De otro lado, rememoró que si bien con la facultad discrecional contenida en el Decreto 1793 de 2000 se otorgaba al Comandante de la Fuerza l a posibilidad de retirarlo de las fuerzas militares, esa potestad no era absoluta y por el contrario estaba limitada a analizar previamente su hoja de vida de acuerdo con lo contemplado en la sentencia C-758 de 2013, pues de no hacerlo, la autoridad desconocía el debido proceso y su derecho de defensa.
Dentro de ese marco, hizo énfasis en que la orden administrativa de personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1285 del 20 de marzo de 2024, mediante la cual se le retiró del servicio activo, desconoció los parámetros vertidos en la sentenc ia C-758 de 2013 en lo que atañe al estudio de su folio de vida, pues para referirse a este aspecto en el acto administrativo se aludió a un aparte jurisprudencial que no correspondía al fallo en comento, lo cual daba luces de l atropello que se perpetraba al justificar la determinación en eventos totalmente diferentes, por lo que procedió a citar algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con dicha temática.
Explicó que en contravía de lo estimado por la A-quo, el perjuicio irremediable estaba dado en su destitución de las Fuerzas Militares, la cual se materializó valiéndose de una facultad discrecional que pasó por alto valorar su folio de vida para ponderar adecuadamente su desempeño en la Institución Castrense , impidiendo así que eventualmente se encontrara
discrecional que pasó por alto valorar su folio de vida para ponderar adecuadamente su desempeño en la Institución Castrense , impidiendo así que eventualmente se encontrara justificación a la falta endilgada, dejando en evidencia que dicho procedimiento no se adelantó porque nunca había tenido problema s penales y/o disciplinarios en los que pudiera apoyarse la decisión.
En cuanto al agotamiento de la “vía gubernativa” contra la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 discurrió en la eficacia de recurrir dicha determinación y en si realmente esa actuación cambiaria o modificaría lo ocurrido, pues la accionada al contestar la tutela, de entrada, insistió en que esos actos administrativos se presumían legales y adicionalmente, en que no se habían agotado los recursos en vía gubernativa como requisito de procedibilidad.
Por último, afirmó que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ameritaba otro procedimiento jurídico, tiempo y dinero que debían invertirse mientras asumía una vida de civil, impuesta por causas totalmente arbitrarias que además lo abocaban a con stantes preocupaciones por las obligaciones que tenía que asumir, encontrando que la negativa de la acción de tutela impedía la reparación de los derechos cercenados, obviando la clara configuración del perjuicio irremediable que viabilizaba este mecanismo mientras se resolvía de fondo ante el juez contencioso lo pertinente.
A partir de estas premisas , peticionó la protección del debido proceso y su derecho de defensa, así como suspender la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 por no cumplir con los requisitos que avalaban la discrecionalidad de la misma, dando lugar
A partir de estas premisas , peticionó la protección del debido proceso y su derecho de defensa, así como suspender la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 por no cumplir con los requisitos que avalaban la discrecionalidad de la misma, dando lugar a que se le restituyera a su puesto de trabajo mientras acud ía a demandar la nulidad del acto administrativo.
3.5. Concesión de la impugnación11.
Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 26 de abril del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
11 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º 13 de la Constitución
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º 13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 15 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Se precisa que si bien la Dirección de Personal del Ejército Nacional esbozó en su contestación que el juez de tutela competente para conocer de este trámite, era el del lugar donde ocurrieron los hechos o sus efectos nocivos y como quiera que la primera instancia no se pronunció sobre el particular, el accionante declaró 16 residir actualmente en Caicedonia, Valle del Cauca, e igualmente se verifica que la última Unidad Militar donde prestó sus servicios es el Batallón de Infantería de Selva Nro. 49 SL. Juan B. Solarte está ubicado en Puerto Leguizamo, Putumayo, lo cierto es que, (i) pese a no haberse conocido de este proceso por el factor territorial a prevención, según el cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos o, donde se producen sus efectos, ”los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes ” como lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto 024 de 2021; (ii) acorde con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 37 del Decreto 2591 de 1991-, por virtud del factor subjetivo, la competencia sólo es privativa respecto de los
del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 37 del Decreto 2591 de 1991-, por virtud del factor subjetivo, la competencia sólo es privativa respecto de los Jueces de Circuito cuando se trate de medios de comunicación o del Tribunal para la Paz en los eventos en que se presenten tutelas contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y bajo ese entendido, era dable que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a sumiera el conocimiento de este asunto, máxime cuando las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencias de los Despachos judiciales, sino ”únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela” motivo por el cual dicho acto administrativo ” nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”, porqu
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