TA QUI - 63001-3333-001-2024-00060-01-(14-02-2013)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00060-01-(14-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Tintinago López
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de diciembre de 2023 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
1 Archivo 02 del expediente digital.Página 2 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01
cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
1 Archivo 02 del expediente digital.Página 2 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Tintinago López
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionado, es decir, a partir del 1 de junio de 2023, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
o Que el actor nació el 20 de diciembre de 1965.
o Que estuvo vinculado como empleado en el servicio público y docente oficial durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, así:
1. Según Orden de Prestación de Servicio No. 0496 del 06 de marzo de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de noventa días (90).
1. Según Orden de Prestación de Servicio No. 0496 del 06 de marzo de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de noventa días (90).
2. Según Orden de Prestación de Servicio No. 1045 del 11 de julio de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de cuarenta y cinco días (45).
3. Según Orden de Prestación de Servicio No. 1528 del 15 de septiembre de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de setenta y cuatro días (74).
4. Según Resolución No. 109 del 31 de diciembre de 2003 , se vinculó provisionalmente al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia. Una vez surtidos todos los tramites, fue nombrado en propiedadPágina 3 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01
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Demandante: Hernán Darío Tintinago López
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
mediante Resolución No. 1465 del 25 de noviembre de 2010, al servicio del mencionado ente territorial, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de esta demanda, continúa activo al servicio del ente territorial. Mi representado a la fecha tiene un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años, 10 meses y 1 día, como me permito ilustrar:
ENTIDAD INICIA TERMINA
TIEMPO SERVICIO
DIAS MESES AÑOS
tiene un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años, 10 meses y 1 día, como me permito ilustrar:
ENTIDAD INICIA TERMINA
TIEMPO SERVICIO
DIAS MESES AÑOS
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 6/03/2003 6/06/2003 0 3 0
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 11/07/2003 26/08/2003 15 1 0
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 15/09/2003 29/11/2003 14 2 0
FNPSM - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE ARMENIA 31/12/2003 2/04/2024 2 3 20
31 9 20
1 10 20
o Que respecto al cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional, las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los der echos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional tomando como referencia la sentencia C - 555 de 1994 . El Consejo de Estado ha elaborad o una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.
o Que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente Hernán Darío Tintinago López el día 31 de julio de 2023 a través del sistema de
docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.
o Que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente Hernán Darío Tintinago López el día 31 de julio de 2023 a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaria de Educación Municipal presentó documentación y solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con radicado ARM2023ER014058; de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Página 4 de 35
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o Que el 16 de agosto de 2023 la Secretaria de Educación Municipal por medio de memorial con radicado ARM2023EE012288 realizó la devolución de la petición con fundamento en que, “(…) no es posible para este despacho dar trámite a su solicitud, ni acceder a su petición, por no cumplir con los requisitos establecidas por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por la Dirección de PRESTACIONES Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el comunicado 001 del 2 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023 la radicación y el trámite de las
Prestaciones Sociales del Magisterio, en el comunicado 001 del 2 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023 la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizara a través de la plataforma humano en línea”.
o Que, p ara iniciar con el trámite por el aplicativo de humano en línea, debe procederse previamente con certificación de salarios e historia laboral validada por la secretaria de educación, (se hace énfasis en que este procedimiento es todo realizado de manera virtual), paso inocuo, pues estos documentos ya hacen parte de la reclamación administrativa presentada inicialmente, valga decir, documentos expedidos por la misma entidad. Desde el 18 de julio de 2023 se procedió a iniciar el anterior trámite, para allegar dichas certificaciones a la suscrita y así iniciar con la petición de reconocimiento pensional.
o Que a la fecha no ha sido posible que la entidad encargada valide las certificaciones de tiempos de servicios y salarios para proceder al cargue de los demás documentos.
o Que, como docente oficial, posee más de veinte (20) años de servicio oficial a la docencia, más de cincuenta y cinco (55) años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
▪ Ley 33 de 1985 – Artículo 1, inciso 2 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2
Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
▪ Ley 33 de 1985 – Artículo 1, inciso 2 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6Página 5 de 35
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▪ Ley 115 de 1993 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.
Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial
Seguidamente invocó e l artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, l a Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, l a Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Argumentó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de su vinculación al servicio y que en este caso la entidad no puede alegar la falta de vinculación, toda vez que la afiliación del docente era obligatoria.
Sostuvo que posee más de veinte (20) años de servicio oficial a la docencia, más de cincuenta y cinco (55) años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilac ión, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada señaló que el docente nació el 20 de diciembre de 1965, lo cual quiere decir que en el año de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir a partir del 1 de abril de 1994, el demandante para la fecha tenía 39 años
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requiriéndose haber cumplido 40 años, por ello no le asiste el derecho a que se
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requiriéndose haber cumplido 40 años, por ello no le asiste el derecho a que se reconozca el pago de la pensión de jubilación pues no lo cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media. Esto quiere decir que, si bien acredita un tiempo en el que prestó sus servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que para el caso de los docentes que ingresaron al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, además de atenderse al régimen pensional que contempla un IBL integrado por lo específicamente regulado en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, debe tenerse en cuenta las bonificaciones referidas, reconocidas en tiempos posteriores, las cuales, por voluntad expresa del Ejecutivo, ostentan el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluso, pensionales, siempre y cuando se demuestre la cotización al sistema pensional.
Precisó que en la demanda se hace referencia a los problemas que el interesado ha tenido al momento de validar salarios e historia laboral ante el ente territorial, lo cual, ha imposibilitado el cargue de los demás documentos para el trámite pensional
Precisó que en la demanda se hace referencia a los problemas que el interesado ha tenido al momento de validar salarios e historia laboral ante el ente territorial, lo cual, ha imposibilitado el cargue de los demás documentos para el trámite pensional que se estudia. Ante la falta de refutación sobre esta aseveración por parte del ente accionado, el Juzgado tomó por cierto lo señalado en el docente. Establecido ello, consideró que un maestro puede ser beneficiario del régimen de transición pensional consag rado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si demuestra su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. En principio, la labor del docente contratista no es independiente, ya que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que, la docencia pactada por medio de contratos de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral.
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Sin embargo, lo anterior no excusa al interesado de acreditar el ejercicio “efectivo” de su labor docente, previo a la fecha mencionada del 27 de junio de 2003, en pro de la consecución de su pensión de acuerdo al régimen de la Ley 33 de 1985. Revisada la OP nro. 0496 del 06 de marzo de 2003, la cual, en este caso revelaría
de la consecución de su pensión de acuerdo al régimen de la Ley 33 de 1985. Revisada la OP nro. 0496 del 06 de marzo de 2003, la cual, en este caso revelaría un posible ejercicio de docencia por parte del señor Hernán Darío Tintinago López previo al 27 de junio de 2003, se indica que, el contrato sobre el que se procura erigir tal afirmación carece de firmas que denoten su propia existencia . Tampoco contiene fecha u otro respaldo que evidencie el inicio efectivo de la actividad docente, de su ejecución . El contrato establece que se desarrollará una vez se legalice, lo cual, con lo aportado , no es posible inferir: no hay fecha de inicio de labores ni soportes que permitan inferir el comienzo de la ejecución del contrato antes de la calenda anotada.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en el presente asunto, no está demostrado el ejercicio efectivo de la docencia en el ente estatal anterior a la prenom brada fecha. Por ende, respecto al puntual pedido de esta causa judicial, se estimó que, revisadas las pruebas, no se dan los presupuestos para acceder a lo pedido.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó su inconformidad con la decisión de instancia.
Argumentó que no comparte que el juzgado no otorgará valor probatorio a la Orden de Prestación de Servicios No. 0496, en el cual , se certificaba que el demandante HERNÁN DARÍO TINTINAGO LÓPEZ prestó sus servicios como licenciado en
Argumentó que no comparte que el juzgado no otorgará valor probatorio a la Orden de Prestación de Servicios No. 0496, en el cual , se certificaba que el demandante HERNÁN DARÍO TINTINAGO LÓPEZ prestó sus servicios como licenciado en música Grado 07 en el escalafón nacional docente, con una duración de 90 días, documento que además tiene sello del 04 de marzo de 2003, prueba que fue decretada como documental por el juzgado y sobre la cual no fue propuesta tacha de falsedad alguna, así:
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Aunado a lo anterior, se anexa constancia consecutivo No. 1416 del 07 de enero de 2025 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en donde se evidencia la Orden de Prestación de Servicios No. 0496 con fecha de protocolización del 06 de marzo de 2003, razón por la cual, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios . Refirió el contenido de la constancia:Página 9 de 35
Referencia: Sentencia
equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios . Refirió el contenido de la constancia:Página 9 de 35
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En consecuencia, en aplicación directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, resulta evidente que las normas aplicables al caso son las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales otorgan a los docentes vinculados con entidades estatales el derecho a u na pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Dicho ingreso debe comprender todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios . La OPS No. 0496 constituye una prueba suficiente para demostrar la relación laboral al servicio de la docencia oficial del señor Tintinago López y su derecho a que las disposiciones legales en materia de pensión sean aplicadas en su integridad, conforme a los principios de justicia y equidad.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 10 de 35
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con l os argumentos de apelación5, corresponde a la Sala determinar si: ¿la sentencia de primera instancia debe ser revocada y conced idas las pretensiones de la demanda , porque el juzgado omitió valorar de forma adecuada una orden de prestación servicios que tuvo el accionante como docente del municipio de Armenia formalizada el 4 de marzo de 2003 por un periodo de 90 días y que aunadas a las demás pruebas no refutadas en el proceso, consolidan su derecho pensional con la aplicación de la Ley 812 de 2003 en armonía con la Ley 33 de 1985?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal en Sala Segunda de Decisión advierte que la prueba aludida, a la que el
derecho pensional con la aplicación de la Ley 812 de 2003 en armonía con la Ley 33 de 1985?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal en Sala Segunda de Decisión advierte que la prueba aludida, a la que el juzgado no le otorgó mérito probatorio, se considera que ha debido ser valorada en primera instancia porque en el proceso no ha sido objeto de tacha o desconocimiento por la contraparte y , la información consignada en el documento público contractual es suficiente para establecer la viabilidad del derecho pensional invocado con la Ley 812 de 2003, en armonía con la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, la sentencia será revocada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d e las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 35
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4.1. Régimen pensional del sector docente
En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso indic ar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la respectiva entidad territorial.
Se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración del personal,
educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración del personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.Página 12 de 35
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Igualmente, se tiene que los doc entes oficiales han disfrutado de prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones éstas reiteradas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (Art. 279) y 115 de 1994 (Art.115), lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, conforme se desprende de las normas que regulan su actividad.
En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar sí era el establecido en la misma o en el régimen anterior, en virtud de la
Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar sí era el establecido en la misma o en el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa6.
Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 20037, consagró un régimen especial en los siguientes términos:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”8.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
6 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 76001233100020040119501.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
6 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 76001233100020040119501. 7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se apr obó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP LuisPágina 13 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Tintinago López
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
En este mismo sentido el parágrafo transitorio 1º Acto Legislativo 01 de 2005 10, consagró lo siguiente:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos
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