TA QUI - 63001-3333-001-2024-00061-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00061-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
005-2024-165
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-1 contra la sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Afirma que la señora Luz Angélica es una mujer afrocolombiana, cabeza de hogar, quien se encuentra incluida junto con su grupo familiar en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el año 2008.
Sustenta que la señora Luz Angélica tiene bajo su cargo a su hijo menor de edad Jhonier Quina Jaramillo, toda vez que se trata de un menor de edad en condición de discapacidad con diagnóstico de parálisis cerebral, situación que se ha
Sustenta que la señora Luz Angélica tiene bajo su cargo a su hijo menor de edad Jhonier Quina Jaramillo, toda vez que se trata de un menor de edad en condición de discapacidad con diagnóstico de parálisis cerebral, situación que se ha documentado ante la Unidad para las Víctimas en varias oportunidades, por ser una mujer cabeza de hogar que tiene a su cargo a sus cuatro hijos todos menores de edad y por los cuidados especiales que requiere su hijo no puede
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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tener un trabajo estable que permita suplir todas las necesidades del menor. Igualmente informa que ha solicitado de manera verbal tanto telefónicamente como en el punto de atención sea priorizada la indemnización de su hijo sin obtener una respuesta clara a su solicitud.
Menciona que ya se habían presentado varias solicitudes a la Unidad para las Víctimas y las respuestas emitidas por la mencionada entidad fue allegar documentación, como no se daba respuesta clara se presentó acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia radicado
Víctimas y las respuestas emitidas por la mencionada entidad fue allegar documentación, como no se daba respuesta clara se presentó acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia radicado 63001-3109-005-2023-00087-00; donde el fallo fue negar las pretensiones, toda vez que, en la parte motiva de éste la jueza refiere «( ... ) la accionante cuenta con la posibilidad de enviar registro civil de nacimiento por correo electrónico y, una vez lo haga, la (UARIV) estará en la obligación de evaluarlo y brindarle una respuesta clara, congruente y d e fondo, bien sea accediendo a la solicitud de pago de encargo fiduciario constituido en favor de su hijo o negándolo( ... )». Al no resolver a favor de la ciudadana y de acuerdo al fallo de tutela el 20/09/2023 se envía por correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el registro civil de nacimiento.
Precisa que, en virtud de lo anterior y que pese a entregar los documentos la Unidad para las Víctimas no ha dado respuesta , nuevamente a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío el 05/02/2024 mediante oficio No. 20240060270492461, solicitó información sobre la entrega del encargo fiduciario a la señora Luz Angélica Jaramillo, madre del menor solicitando dar aplicabilidad a la Resolución 00370 de 17 de abril de 2020 que reglamenta el procedimiento para reconocer y entregar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y
dar aplicabilidad a la Resolución 00370 de 17 de abril de 2020 que reglamenta el procedimiento para reconocer y entregar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad .
Refiere que la Unidad para las Víctimas da respuesta en fecha 08/03/2024 en oficio radicado 2024 -0363551-1 donde informan: «(...) luego de validar la solicitud, se encontró que, frente a la condición de Jhonier Quina Jaramillo, no se aportaron los documentos que permitan determinar que se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad de las establecidas en la mencionada resolución (...)» .
Señala que acude a esta instancia por la vulneración sistemática de derechos por parte de la Unidad para las Víctimas específicamente frente a los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto armado, pues la constitución del encargo fiduciario se dio por la priorización que la entidad realizó a Jhoiner por su condición de discapacidad; por lo tanto si bien es cierto la entidad ha dado respuesta a las solicitudes de entrega del encargo fiduciario estas han sido dilatorias , ya que se cuenta con todos los documentos que acreditan la condición de víctimas y como destinatarios de la indemnización administrativa, la condición de discapacidad del menorAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVAcción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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Jhoiner y la condición de madre de la accionante, quien tiene a su cargo la custodia y cuidados personales del niño.
Reitera que, la actuación de la UARIV, está desconociendo el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que se trata de un niño en condición de discapacidad quien debe tener una especial protección por parte del Estado. En el universo de víctimas del conflicto armado existen (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapac idad) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia, esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesa n esas circunstancias.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso y como consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, proceda a constituir en el encargo fiduciario el pago del menor y se ordene la entrega de los recursos a la parte
como consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, proceda a constituir en el encargo fiduciario el pago del menor y se ordene la entrega de los recursos a la parte actora quien en su calidad de madre tiene la patria potestad y ejerce la custodia del actor junto con los rendimientos financieros generados a la fecha de la entrega. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega del mismo.
Contestación de la acción.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que uno de los requisitos indispensables para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», es que ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, por lo tanto, informó que la parte actora cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454; como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.
Frente al derecho de petición elevada por la accionante en el que solicita el pago de la indemnización administrativa , señaló que fue resuelt a a través de la Comunicación con LEX 7965486, considerando que en efecto tiene derecho a la
Frente al derecho de petición elevada por la accionante en el que solicita el pago de la indemnización administrativa , señaló que fue resuelt a a través de la Comunicación con LEX 7965486, considerando que en efecto tiene derecho a la
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, para el caso en concreto del menor a quien se le constituyó un encargo fiduciario, informó que actualmente la U ARIV se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la entrega de la medida indemnizatoria en calidad de destinatario por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454, bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Menciona que, en caso de que alguno de los niños, niñas o adolescentes presente alguna situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 370 de 2020 tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto armado a su padre, madre, tutor o curador,
el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 370 de 2020 tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto armado a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia cuando se encuentre en una situación excepcional de vulnerabilidad antes de que cumpla la mayoría de edad y así lo soliciten.
Explica que para cumplir con la finalidad que propone la Resolución 370 de 2020, se hace necesario acreditar la patria potestad y/o representación legal del menor y la custodia, situaciones que no fueron acreditadas en el presente caso , por consiguiente para poder acceder a la p etición se hace necesario que se alleguen los soportes para verificar quien ejerce la patria potestad, representación legal y custodia del niño, los cuales pueden ser algun o de los siguientes documentos: R egistro civil de nacimiento, sentencia e mitida por un Juez de Familia en el que se designe la responsabilidad de gu ardadores, tutores o curadores, acto administrativo expedido por el Defensor de Familia en el que decrete la situación de adopción, sentencia expedida por el Juez de Familia en la cual el juez confíe la custodia el cuidado del menor de edad a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga a este, escritura pública emitida por Notaria o acuerdo conciliatorio suscrito por los padres en el que se adjudique a alguno de los padres la custodia casos de divorcio, nulidad de matrimonio, y/o separación de cuerpos.
Refiere que previamente a la interposición de la tutela la UARIV ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Corte
separación de cuerpos.
Refiere que previamente a la interposición de la tutela la UARIV ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Corte Constitucional para la configuración del hecho superado. No obstante, independientemente del momento en que se configuró el hecho superado, lo cierto es que la care ncia actual del objeto se presenta cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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Providencia impugnada5.
Mediante sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
Trae a colación el tema d e la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, criterios de priorización para reconocerla y desembolsarla, aclarando que la indemnización administrativa es un instituto diferente a la ayuda humanitaria, ya que esta última constituye un mecanismo para atender las necesidades urgentes de las personas que acrediten encontrarse en condición de víctimas, quienes son sujetos titulares de una especial protección constitucional la cual está sujeta al procedimiento de verificación del
para atender las necesidades urgentes de las personas que acrediten encontrarse en condición de víctimas, quienes son sujetos titulares de una especial protección constitucional la cual está sujeta al procedimiento de verificación del hecho e identificación de carencias en la subsistencia mínima a cargo de la UARIV y se concreta en una medida inmediata y transitoria para aminorar los efectos de una situación victimizante.
Hizo mención específica al e nfoque diferencial frente a personas desplazadas con discapacidad, en este caso, menores de edad, para lo cual cita apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 377 de 2022, y en la cual se precisó entre otros que la s personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este d eber por parte del Estado se convierte en una lesión de sus derechos fundamentales . Las personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.
Menciona que, en el presente asunto se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor de acuerdo al artículo 44 constitucional, ya que de las respuestas aportadas por la UARIV se logra establecer que están acreditadas las condiciones para darle una ruta priorizada a la indemnización que reclama su ascendiente, pues con las respuestas emitidas en el trámite administrativo se deduce que sólo quedaba por acreditarse quién estaba asumiendo su custodia y
condiciones para darle una ruta priorizada a la indemnización que reclama su ascendiente, pues con las respuestas emitidas en el trámite administrativo se deduce que sólo quedaba por acreditarse quién estaba asumiendo su custodia y cuidado, siendo claro que está en cabeza de su progenitora.
Advierte que, la accionante ha aportado su documentación paulatinamente y, analizándose desde el principio de la buena fe en las respuestas emitidas por la UARIV, en la última sólo se hace hincapié en que falta por determinarse quien está ejerciendo la representación legal, lo que está acreditado, la representación del menor se prueba con el registro civil aportado y si no existe una oposición
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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es dable entenderse que los padres la ostentan. Lo anterior, se refuerza con el acta de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2023 celebrada con los padres del menor Jhonier Quina Jaramillo ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Quindío, s e acordó la asignación de la custodia y cuidado personal a la ahora accionante.
Así las cosas, decidió amparar l os derechos fundamentales del actor y, consecuencialmente ordenó la UARIV que resuelva la petición relativa a dar prioridad al pago de la indemnización administrativa a favor del mencionado
Así las cosas, decidió amparar l os derechos fundamentales del actor y, consecuencialmente ordenó la UARIV que resuelva la petición relativa a dar prioridad al pago de la indemnización administrativa a favor del mencionado menor, por lo que en el término de 48 horas le corresponde a la entidad señalar un plazo razonable dentro del cual realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Impugnación.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6.
La entidad allegó escrito precisando que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado como quiera que resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, dado que está poniendo los derechos del accionante sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los benefi cios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Refiere que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación , sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los
encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación , sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Resalta que, el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal , en un contexto de igualdad
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exa cta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio
206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exa cta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.
Por lo anterior, indica que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna y en el evento de haberse incurrido en tal situación la Unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.
No emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo , o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por la actora.
si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por la actora.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto ar mado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado; iii) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
7 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 9 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de
artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 9 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 10 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11».
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia12 ha determinado lo siguiente:
«…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional13, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que
flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional13, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante l a urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional” 14, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.15
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela 16, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que
8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 11 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 12 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 13 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 14 Ver sentencia T-404 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Ver sentencia T-376 de 2016.Asunto: Sentencia de segunda instancia
desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Ver sentencia T-376 de 2016.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2024-00061-01
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resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios 17. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional 18 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.
En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedenci
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