TA QUI - 63001-3333-001-2024-00064-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00064-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01
DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 225
TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA
DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN - ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PREPENSIONADO
(ALCANCE) – INEXISTENCIA PARA LOS
EMPLEADOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió la señora CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe
promovió la señora CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 6-7.República de Colombia Página 2 de 25
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DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.1. Se declare la nulidad del Decreto No.1393 del 29 de diciembre de 2023 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño en el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02.
expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño en el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02. 1.1.2. Se restablezca el derecho de la demandante, mediante su reintegro al carg o, así como el pago de todas las sumas dejadas de percibir desde su insubsistencia hasta que se haga efectivo su reintegro por concepto de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones especiales de recreación, primas de navidad, primas de servicio, auxilio de cesantía s e intereses, bonificaciones por servicios prestados y demás prestaciones a que tendría derecho como empleada del Departamento del Quindío con sus respectivos incrementos y actualizaciones a valor presente. Igualmente solicita que la en tidad demandada cumpla con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde su insubsistencia hasta que se haga efectivo su reintegro. 1.1.3. Se restablezca el derecho de habeas data de la demandante, en el sentido de actualizar en los registros de la entidad demandada la información relativa al tiempo de los servicios prestados, elim inar el registro de retiro por insubsistencia, habida cuenta de la nulidad; así como la actualización de la información sobre pagos realizados por el empleador al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño nació el 03 de marzo de 1968 y
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño nació el 03 de marzo de 1968 y fue nombrada en el cargo de Asesor del Despacho, Código 105, Grado 02, mediante el Decreto No. 066 del 02 de enero de 2020 del Gobernado r del Departamento del Quind ío, cargo de libre nombramiento y remoción , del cual tomó posesión en la misma fecha según consta en acta de posesión No. 057.
Arguye que mediante la Resolución No. 1393 del 29 de diciembre de 2023, expedida por el Gobernador del Quindío, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que venía desempeñando como Asesor del Despacho, Código 105, Grado 02, en la Gobernación del Quindío, decisión que le fue comunicada por correo electrónico el sábado 30 de diciembre de 2023.
2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 3-6.República de Colombia Página 3 de 25
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DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Comenta que ejerció el cargo de Asesor del Despacho en el Departamento del
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Comenta que ejerció el cargo de Asesor del Despacho en el Departamento del Quindío de manera responsable y cumplida, teniendo a su cargo importantes asuntos entre los que se destacan el acompañamiento a la Secretaría Departamental de Salud en el periodo de pandemia por el COVID 19, apoyando de manera incondicional al equipo de vacunación del Departamento, lo cual contribuyó a que el Quindío obtuviera el reconocimiento al mejor manejo de la pandemia.
Indica que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , administrado por Colpensiones, desde el 01 de enero de 2009, lo cual era de conocimiento de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío , como dependencia encargada de la gestión del talento humano en la entidad demandada en razón de la custodia de las historias laborales, la liquidación de la nómina y los conceptos asociados a ella, entre ellos, el pago de la cotización a pensiones.
Aduce que, al día 29 de diciembre de 2023, fecha del Decreto de insubsistencia, la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño contaba con 55 años, 9 meses y 26 días de edad, lo cual era de conocimiento de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, en razón de la custodia de las historias laborales, de la gestión de la información de talento humano y desde donde se realiza la verificación de requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo
la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, en razón de la custodia de las historias laborales, de la gestión de la información de talento humano y desde donde se realiza la verificación de requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo y las situaciones relativas al ingreso, permanencia y retiro de los empleados.
Argumenta que a la fecha de expedición del Decreto No. 1393 del 29 de diciembre de 2023, la deman dante contaba con 1.149,71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondientes a 1.098,28 semanas en Colpensiones y 51.43 de tiempos públicos trabajados al servicio del Instituto Seccional del Quindío en Liquidación del 1° de septiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991, tal como consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones.
Refiere que las semanas que se cotizan al sistema de seguridad social en pensiones, en un año de servicio , corresponden a 51.42 , de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 2° del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003”, o de 52.14, según la interpretación de dicho artículo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 -2024 (Radicación No. 89797) del 31 de enero de 2024.
Detalla que teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por la parte actora al 2 9 de diciembre de 2023, en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, leRepública de Colombia Página 4 de 25
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al 2 9 de diciembre de 2023, en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, leRepública de Colombia Página 4 de 25
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faltaban 150, 29 semanas por cotizar, esto es, menos de tres (3) años de cotización para cumplir el requisito para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la declaratoria de inexequibilidad diferida declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 01 de junio de 2023.
Insiste que, al encontrarse a menos de tres años para cumplir el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ella se encontraba amparada por la protección especial de “prepensionada” de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constituci onal y las reiteradas decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno a la estabilidad de los funcionarios próximos a pensionarse, inclusive, los de libre nombramiento y remoción.
Considera que con la expedición del Decreto No. 1393 el 29 de diciembre de 2023 se ocasionó una violación de las normas superiores en que debía fundarse, habida cuenta del reconocimiento de la protección especial como prepensionada imputable a la entidad demandada al no haber agotado, desde el área responsable de la gestión
se ocasionó una violación de las normas superiores en que debía fundarse, habida cuenta del reconocimiento de la protección especial como prepensionada imputable a la entidad demandada al no haber agotado, desde el área responsable de la gestión de talento humano, la consulta de la información sobre las semanas cotizadas. Así mismo, recalca que el Decreto en mención afecta el derecho de la demandante a obtener una pensión en el marco de la garantía de la seguridad social, afectando su patrimonio, pues se le privó de manera antijuridica de su salario y de todos los derechos derivados de su condición de trabajadora.
1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Expone que, en el presente caso, la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, omitió verificar que la demandante se encontraba en la condición de servidora próxima a pensionarse, lo cual se evidencia en su historia laboral, donde no reposa ninguna constancia que indique que se hizo tal verificación, lo cual implica el incumplimiento de un requisito legal para el caso del retiro de funcionarios próximos a pensionarse.
Trae a colación jurisprudencia constit ucional y contenciosa administrativa que respalda lo alegado, donde además destaca que el desconocimiento de los derechos a la protección especial d e los empleados próximos a pensionarse constituye una violación de carácter social de Derecho de nuestro Estado, establecido en el artículo 1 de la Constitución, así como al principio fundamental de reconocimiento sin discriminación alguna de los derechos de las personas (artículo 5 de la Constitución)
3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y
1 de la Constitución, así como al principio fundamental de reconocimiento sin discriminación alguna de los derechos de las personas (artículo 5 de la Constitución)
3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 7-13.República de Colombia Página 5 de 25
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y por la misma vía se desconocen los contenidos v inculantes del artículo 48 de la Constitución concerniente a la garantía de la seguridad social, su carácter irrenunciable; de la misma manera que se afectan los principios mínimos que orientan las relaciones laborales según el artículo 53 de la Constitución Política.
Enfatiza que para el día en que la demandante fue declarada insubsistente, tenía 1.149,71 semanas cotizadas, solamente le hacían falta 150.29 semanas para alcanzar las 1.300 semanas cotizadas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, es decir que esas 150.29 semanas faltantes, se alcanzarían a cumplir en 2.9 años, a razón de 51.42 semanas por año, lo cual significa que ella se encontraba inequívocamente en la condición de prepensionada y, como tal, estaba amparada por una protección especial que impedía su retiro del servicio.
lo cual significa que ella se encontraba inequívocamente en la condición de prepensionada y, como tal, estaba amparada por una protección especial que impedía su retiro del servicio.
Aclara que aunque el cumplimiento del requisito de la edad no es determinante para adquirir la protección especial de prepensionada, no puede perderse de vista que la demandante cumplirá los 57 años exigidos para pensionarse el 3 de marzo de 2025, de manera que cuando cumpla los 2.9 años que se encuentran pendientes para cotizar el número mínimo de semanas requeridas, ya habría cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez. Esta esperanza de obtener su pensión es la que se vio frustrada al ser retirada del servicio, razón por la cual pide con todo comedimiento que se haga justicia mediante la aplicación de las garantías constitucionales relativas a la estabilidad laboral de una servidora pública próxima a pensionarse.
Por lo anterior, estima que han sido violados los derechos de la parte actora, reiterando la necesidad de anular el acto administrativo cuestionado de disponer el consecuente restablecimiento del derecho reclamado en las pretensiones.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 22 de abril de 20244. • Admisión de la demanda: 24 de abril de 20245. • Notificación de la demanda: 25 de abril de 20246.
4Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo:
4Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 006_AUTO_ADMITE_DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 6Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 10ENVIODENOTIFI_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 6 de 25
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DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
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- Contestación de la demanda Departamento del Quindío y solicitud de integración del litisconsorcio necesario: 14 de junio de 20247. • Auto ordena integrar el contradictorio – litisconsorcio necesario a Diego
Fernando Jaramillo Arias, Pablo Jaramillo Arango, Bryant Stiven Naranjo Raigoza, Daniel José Cuellar Tabares, Sandra Milena Mantilla Quintero, Carolina Salazar Arias y Aleyda Marín Betancourt: 26 de junio de 20248. • Recurso de reposición apoderado parte demandante contra auto que ordena integrar el contradictorio – litisconsorcio necesario: 03 de julio de 20249. • Auto resuelve recurso de reposición: 17 de julio de 202410.
- Recurso de reposición apoderado parte demandante contra auto que ordena integrar el contradictorio – litisconsorcio necesario: 03 de julio de 20249. • Auto resuelve recurso de reposición: 17 de julio de 202410. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 23 de septiembre de 202411. • Parte demandante descorre traslado frente a lo ordenado en auto previo: 30 de septiembre de 202412. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 13 de noviembre de 202413. • Sentencia de primera instancia: 14 de mayo de 202514. • Notificación de la sentencia: 14 de mayo de 202515. • Recurso de apelación demandante: 20 de mayo de 202516. • Concesión recurso de apelación: 04 de junio de 202517. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de junio 202518.
7Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6. 8Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 13_Auto_Ordena_Integrar_Contradictorio_Litisconsorcio_Necesario(.pdf) NroActua 7. 9Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: 18Recepcion recur_RECURSODEREPOSICIONA(.pdf) NroActua 10 y 19_MemorialWeb_RecursoRECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 11.
9Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: 18Recepcion recur_RECURSODEREPOSICIONA(.pdf) NroActua 10 y 19_MemorialWeb_RecursoRECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 11. 10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 23_Auto_Resuelve_Reposición(.pdf) NroActua 13. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_Auto_de_tramite_Art182a(.pdf) NroActua 17. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 30_MemorialWeb_Otro-doc05355420240927092(.pdf) NroActua 20 , 32RECIBEMEMORIAL_CorreoArbeyGuerrerop(.pdf) NroActua 20 , 33RECIBEMEMORIAL_CorreoArbeyGuerrero1(.pdf) NroActua 20 y 34RECIBEMEMORIAL_doc05355220240927090(.pdf) NroActua 20. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 35_AUTO_TRASLADO_ALEGATOS_DE_CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 21. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 45Sentencia_202400064sentenciaes(.pdf) NroActua 28. 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 29 y 47EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotica(.pdf) NroActua 29.
16Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 47_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 30. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 50_Auto_concede_apelación_sentencia(.pdf) NroActua 31. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoaAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 25
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DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que las mismas carecen de sustento legal y probatorio. Frente a los hechos de la demanda, destacó que algunos eran ciertos , mientras que otros no lo eran, negándolos total o parcialmente.
Considera que el Departamento del Quindío con la expedición del acto de declaración de insubsistencia no violó norma alguna , toda vez que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción como asesora de despacho, y por ende, el grado de confianza dado a la misma le dan cabida a la expedi ción del acto administrativo que termina con su vínculo, reiterando que como acto político el Gobernador saliente efectúa este tipo de declaraciones de insubsistencia y en
por ende, el grado de confianza dado a la misma le dan cabida a la expedi ción del acto administrativo que termina con su vínculo, reiterando que como acto político el Gobernador saliente efectúa este tipo de declaraciones de insubsistencia y en especial los altos mandos de dirección y de asesoría , por el grado de confianza, dejando que sea el Gobernador entrante quien llegue con su personal de confianza a dirigir su nueva administración. Insiste que el acto administrativo acusado es completamente legal, fue emitido en debida forma y con apego a las normas constitucionales y legales, aunado a que la demandante ha seguido reportando cotizaciones al sistema de seguridad social, tal y como se aprecia en el resumen de historia laboral emanado de Colpensiones, en donde se señala a la empresa Gestión y Soluciones para el periodo de enero a 31 de marzo de 2014. Por lo tanto, insiste que la demandante al ser asesora de despacho, se convierte en personal de la más alta confianza y por lo tanto su declaratoria de insubsistencia es un acto político y de tradición de un gobierno saliente para un gobierno entrante, de ahí que no fuera beneficiaria de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, toda vez que su vinculación era precaria y ajustada al cargo de libre nombramiento y remoción. Asevera que, en cuanto a la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción y en especial sobre el criterio si se detenta o no estabilidad laboral reforzada; enfatiza que la Corte Constitucional en sentencias SU-691 de 2017 y SU-003 de 2018, expone que los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan
enfatiza que la Corte Constitucional en sentencias SU-691 de 2017 y SU-003 de 2018, expone que los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la figura de estabilidad laboral reforzada por la naturaleza de su cargo , y mucho menos las reglas para los prepensionados o profesiones liberales. En igual sentido señala que la sentencia T-460 de 2017, mencionó que en dichos cargos, el elemento sobresaliente es la confianza y por ende prima la facultad discrecional de laRepública de Colombia Página 8 de 25
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DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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administración para desvincular o declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción. Propone como e xcepciones que mérito aquellas que denominó: i) Legalidad del Decreto 1393 del 29 de diciembre de 2023, ii) Inexistencia de pr e-pensión para funcionarios de libre nombramiento y remisión, iii) Buena fe y, iv) Genérica.
1.5.2. DIEGO FEMANDO JARAMILLO ARIAS, PABLO JARAMILLO
ARANGO, BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA, DANIEL JOSÉ
CUELLAR TABARES, SANDRA MILENA MANTILLA QUINTERO,
CAROLINA SALAZAR ARIAS Y ALEYDA MARÍN BETANCOURT
(VINCULADOS).
Los litisconsortes necesarios no contestaron la demanda de la referencia conforme
CUELLAR TABARES, SANDRA MILENA MANTILLA QUINTERO,
CAROLINA SALAZAR ARIAS Y ALEYDA MARÍN BETANCOURT
(VINCULADOS).
Los litisconsortes necesarios no contestaron la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 23 de septiembre de 202419.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos desarrolló el tema de de los empleos de libre nombramiento y remoción y la estabilidad laboral reforzada para prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción.
Sobre el particular enfatizo que el hecho de que un servidor nombrado en un cargo de libre nombramiento y r emisión se encuentre cer ca de la pensión de vejez, no implica su protección automática.
Bajo esta perspectiva indicó que conforme al informe allegado por Colpensiones, se encontró que la demandante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y a la fecha de la declaratoria de insubsistencia del 29 de diciembre de 2023, ya contaba con 55 años, 9 meses y 26 días de edad, para un total de 1.149.71 semanas cotizadas, faltándole menos de 3 años para su pensión de vejez.
Esgrimió que la jurisprudencia ha sostenido que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ell o, es decir, lo que se conoce como empleos de libre
administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ell o, es decir, lo que se conoce como empleos de libre
19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_Auto_de_tramite_Art182a(.pdf) NroActua 17.República de Colombia Página 9 de 25
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nombramiento y remoción; en esa medida, y dadas las particularidades del empleo, es el empleador quien tiene la facultad de nombrar discrecionalmente a la persona que cumpla con los requisitos para el emp leo, pero también goza de libertad para dar por terminada la relación laboral en cualquier momento , sin que le sea exigible motivar la decisión que así lo disponga, ello particularmente como es el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02, que ostentaba la demandante.
Resalta que de acuerdo con la posición del Consejo de Estado, si bien a la demandante le hacen falta los requisitos de edad y semanas para su pensión de vejez, que exige la Ley en el régimen de prima media con prestación definida, es de resaltar que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pers iguen, motivo por el cual gravitaba en la parte actora, la
que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pers iguen, motivo por el cual gravitaba en la parte actora, la demostración de que la declaración de insubsistencia del nombramiento ponía en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Detalla que en los fundamentos del despacho se puso de presente que la condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales del empleado, respecto de lo cual la edad es un indicador de la dificultad de integrarse al mercado laboral, pero que esta circunstancia se debe analizar junto con las posibilidades de percibir ingresos de otras fuentes. Refiere que, al no cumplir con esa carga, que en el caso concreto radica en que además de demostrar que no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, y las semanas que le faltaban de cotización por cumplir, tampoco contaba con ingresos que le perm itieran subsistir de manera congrua, y por lo tanto no se puede acceder a la protección que invoca , así como tampoco se puede declarar la nulidad del acto administrativo 1393 del 29 de enero de 2023.
Adicionalmente agregó que, dado que el acto de subsist encia fue suscrito por el Gobernador del Departamento del Quindío, se justifica la decisión de la administración de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, como quiera que se trata de un cargo con especial relevancia, en el cual es necesario contar con una persona de la entera confianza del nominador.
administración de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, como quiera que se trata de un cargo con especial relevancia, en el cual es necesario contar con una persona de la entera confianza del nominador.
Concluyó que no se encontró una causa que diera lugar a la protección especial de prepensionado, y por lo tanto está llamada a prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada frente a la legalidad del Decreto 1393 del 29 de diciembre de 2023.República de Colombia Página 10 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la posición asumida por el despacho resulta cuestionable porque , en efecto, reconoce la condición de prepensionada de la demandante al momento de su retiro; aspecto que es una argumentación contrario sensu , porque propone que si se hubiera demostrado la afectación al mínimo vital y a la seguridad social, se habrían acogido las pretensiones, pero al mismo tiempo sostiene que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se requiere enter a confianza , era legal declararla insubsistente. Considera que este último argumento resulta inconsistente, puesto que en la línea discur siva de la sentencia si es posible proteger al
nombramiento y remoción, en el que se requiere enter a confianza , era legal declararla insubsistente. Considera que este último argumento resulta inconsistente, puesto que en la línea discur siva de la sentencia si es posible proteger al prepensionado de libre nombramiento y remoción de confianza, si se demuestra la afectación al mínimo vital.
Arguye que existió un desconocimiento de la estabilidad reforzada del preprensionado y la carga de la ponderación de la insubsistencia en casos de libre nombramiento y remoción , donde también hubo una inso
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