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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00065-01-(19-02-2025)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00065-01-(19-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 11

ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00065-01

DEMANDANTE: LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA

– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y

SUBJETIVA

INSTANCIA: CONSULTA

Auto I. N° 097

Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 12 de febrero de 202 5, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES , contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionó a unos funcionarios.

1. ANTECEDENTES

La señora LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud y a la vida, debido a la omisión en la autorización y

contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud y a la vida, debido a la omisión en la autorización y suministro del medicamento ADALIMUMAB 40 MG X O.8 ML SOLUCION

INYECTABLE.

El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES, mediante sentencia proferida el 07 de mayo de

1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.PRepública de Colombia Página 2 de 11

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DEMANDANTE: LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

20242, determinando en su parte resolutiva:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de la señora LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES a la salud vulnerado por la accionada NUEVA EPS S.A, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS S.A. en el marco de sus competencias, que dentro de las 48 HORAS SIGUIENTES al fallo suministre el medicamento ADALIMUMAB 40 MG X O.8 ML SOLUCION INYECTABLE en la cantidad de 12 ampollas ordenado por su médico tratante.

(…).”

El fallo fue notificado a las partes el mismo 07 de mayo de 2024 a través de los

INYECTABLE en la cantidad de 12 ampollas ordenado por su médico tratante. (…).”

El fallo fue notificado a las partes el mismo 07 de mayo de 2024 a través de los correos3: camilagutierrez056@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co, y dizarabanda22@gmail.com.

La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.

Posterior a la decisión, el 11 de diciembre de 20244 la señora LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS está incumpliendo con el suministro y aplicación del medicamento ordenado por el médico tratante.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de diciembre de 20245 ordenó requerir a la NUEVA EPS, a través la Gerente Zonal ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ o quien haga sus veces, y al agente especial interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , para que , cumplan el fallo de tutela o se pronuncien frente al incidente de desacato, otorgándoles un término de improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas ; providencia que fuera notificada el mismo día a l os requeridos a los correos 6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, tutelas@seguimientoeps.com.co, y

secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, tutelas@seguimientoeps.com.co, y dizarabanda22@gmail.com.

2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8_SENTENCIA_PRIMERA_INSTANCIA(.pdf) NroActua 6. 3 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, documento: 12RECIBEMEMORIAL_MemorialenFisicoLeid(.pdf) NroActua 11. 5 Ídem, documento: 13_Auto_primer_requerimiento(.pdf) NroActua 13. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 3 de 11

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DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Ante el silencio de la entidad accionada, el 16 de enero de 20257, el Juzgado requirió nuevamente a la NUEVA EPS a través de MARIA LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje Cafetero de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces, y al agente especial interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, para que, dentro del término de cuarenta y

de Gerente del Eje Cafetero de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces, y al agente especial interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, h aga cumplir el fallo de tutela y para que, de ser procedente, dé apertura al correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la gerente zonal, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , providencia que fue notificada el 17 de enero de 2025 a los correos 8 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, tutelas@seguimientoeps.com.co, y dizarabanda22@gmail.com.

El día 29 de enero de 20259, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ y en contra de su superior, MARIA LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje Cafetero de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces y del agente especial interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o quien haga sus veces , y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas a para que ejerzan su derecho de defensa e informen los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela; actuación que fuera notificada10 el mismo 29 de enero a los correos electrónicos enunciados previamente.

motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela; actuación que fuera notificada10 el mismo 29 de enero a los correos electrónicos enunciados previamente.

Por auto del 10 de febrero de 202511, se decretaron las pruebas, teniendo como tales, las que obran dentro del expediente . Decisión que fue notificada el 11 de febrero siguiente a los correos electrónicos antes indicados.12

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Por auto del 12 de febrero de 202513 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente especial interventor de la NUEVA EPS, la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ en calidad de Gerente Zonal y la señora MARIA

7 Ídem, documento: 16Autoincidentesegundorequ(.pdf) NroActua 15. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 17. 9 Ídem, documento: 19_Auto_apertura_incidente_desacato(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 22_Auto_de_pruebas(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de prueba de fe(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, documento: 25_Auto_resuelve_incidente_desacato(.pdf) NroActua 22.República de Colombia Página 4 de 11

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DEMANDANTE: LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje Cafetero , han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al interior de la presente acción constitucional.

En consecuencia, sancionó a los funcionarios con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.

La anterior providencia fue notificada el mismo 12 de febrero de 202514, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.

Como sustento de lo resulto refirió que no existe evidencia que de forma diligente la EPS hubiere cumplido con la entrega de lo ordenado a la accionante, resaltando que no existió pronunciamiento alguno frente a los requerimientos elevados, por lo que, desde el punto de vista objetivo, el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada recae en los funcionarios encargados del cumplimiento, siendo estos el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente especial interventor, en virtud del mandamiento previsto en la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ en calidad de gerente zonal por no disponer lo necesario para que fuera dispensado el medicamento objeto del

del mandamiento previsto en la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ en calidad de gerente zonal por no disponer lo necesario para que fuera dispensado el medicamento objeto del presente incidente y la señora MARIA LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje Cafetero en su calidad de superior jerárquico, que pese a que tuvo conocimiento del trámite incidental adelantado, no informó sobre las actuaciones desplegadas tendientes a cumplir la orden judicial, como tampoco informó sobre la apertura de procedimiento disciplinario en contra del Gerente Zonal.

En este orden de ideas, se harán las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 15, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso,

14 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 23. 15 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de

ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 5 de 11

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manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, a la Dra. María Lorena Serna en calidad de Gerente del Eje Cafetero y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Agente Interventor de la Nueva EPS

Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, a la Dra. María Lorena Serna en calidad de Gerente del Eje Cafetero y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE

TUTELA.

La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”16.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto,

tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable

16 Sentencia T – 188 de 2002.República de Colombia Página 6 de 11

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confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

17 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el  trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto,

El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento”  (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo

anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”,  el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 7 de 11

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La citada Corporación ha resaltado en diversas oportunidades18 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:

“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios

tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:

“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incum plimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO

Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite

3.2. CASO CONCRETO

Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de

18 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 8 de 11

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ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el aDEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa

ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2024, se ordenó a la NUEVA EPS suministrar el medicamento ADALIMUMAB 40 MG X O.8 ML SOLUCION INYECTABLE en la cantidad de 12 ampollas ordenado por su médico tratante que requiera LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje

a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA en calidad de Gerente del Eje Cafetero y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. ; previo a ello l os requirió para el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin . Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos.

Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjeti vamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio y libertad de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico y arresto, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, se tiene que la apoderada especial de la NUEVA EPS en la contestación de la acción de tutela , señaló que en atención a la resoluciónRepública de Colombia Página 9 de 11

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, por la cual de ordena la intervención forzosa administrativa a NUEVA EPS SA, la persona encargada del cumplimiento del fallo es el agente interventor designado , siendo este representante legal de la entidad. Respecto de lo anterior, es preciso señalar que, si bien en otra oportunidad se indicó que el cumplimiento de la orden de tutela solo compete al Interventor, en vista de lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, esto es, que el Interventor no ha ratificado ni designado a un tercero para esta labor en atención a las a Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela, lo cierto es que aun estando intervenida la entidad, las sancionadas no han manifestado su imposibilidad en el cumplimiento de la orden de tutela por falta de competencia.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar y entregar el medicamento requerido por la accionante, así como coordinar con la IPS la realización y/o aplicación de dicho medicamento en las fechas prescritas.

Por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad

requerido por la accionante, así como coordinar con la IPS la realización y/o aplicación de dicho medicamento en las fechas prescritas.

Por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección.

Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.

Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, encontrando barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como lo es que a la accionante no se le autorice , suministre, entregue y apliquen los medicamentos prescritos por el médico tratante en la fechas indicadas, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicioRepública de Colombia

apliquen los medicamentos prescritos por el médico tratante en la fechas indicadas, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicioRepública de Colombia Página 10 de 11

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DEMANDANTE: LEIDY MIRELLA LONDOÑO REYES

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de salud, conforme lo manifiesta la accionante, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de la señora LEIDY MIRELLA

LONDOÑO REYES.

Respecto a la sanción económica de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, huelga aclarar que si bien, bastaría con imponer solo la sanción económica, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados, por lo tanto, la sanción económica y la sanción de arresto que le impuso el Juzgado a la Gerente Zonal Quindío de la

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