TA QUI - 63001-3333-001-2024-00068-01-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00068-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : ORLANDO HURTADO PARRA
Accionado : NUEVA EPS – MUNICIPIO DE ARMENIA
PERSONERÍA MUNICIPAL Agente Oficiosa : DIANA CAROLINA CASTAÑO LONDOÑO Radicación : 63001-3333-001-2024-00068-01
Armenia, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 - 119 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionado MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
ORLANDO HURTADO PARRA.
1. ANTECEDENTES
El señor ORLANDO HURTADO PARRA, a través de su agente oficiosaPágina 2 de 33 Tutela
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DIANA CAROLINA CASTAÑO actuando e n calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – Secretaria de Desarrollo Social – PERSONERÍA MUNICIPAL – NUEVA E.P.S por la presunta
Departamental Universitario del Quindío, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – Secretaria de Desarrollo Social – PERSONERÍA MUNICIPAL – NUEVA E.P.S por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salud en conexidad con el derecho a la vida, y se ordene lo siguiente1: Se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Remitir, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, al accionante a un Centro Especial para su condición física, fundación u hogar de paso que le brinde bienestar y seguridad integral . Garantizar la prestación del servicio de cuidador.
Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente:
El accionante tiene 52 años de edad, es sujeto de especial protección por ser persona en situación de discapacidad y se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S régimen subsidiado .
Ingresó a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 14 de febrero sin acompañante presentando el siguiente cuadro clínico : “Paciente de 52 de años de edad con epilepsia focal refractaria, quien ingresó por aumento en la frecuencia ictal y encefalopatía postitcal, ahora libre de crisis durante hospitalización presenta M’A’ isquémico en territorio de ACDM con secuela motoras sin progresión de déficit neurológico, sin embargo, dado facies hipomimicas, hipofoní a, rigidez generalizada y temblor en reposo del miembro superior derecho se considera paciente podría estar cursando
territorio de ACDM con secuela motoras sin progresión de déficit neurológico, sin embargo, dado facies hipomimicas, hipofoní a, rigidez generalizada y temblor en reposo del miembro superior derecho se considera paciente podría estar cursando con parkinsonismo plus por lo que se indica prueba terapéutica con levodopa/carbídopa y se solicita RNM cerebral, por el momento permanece sin nuevas crisis a la espera de reubicación por trabajo social ya que el paciente
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2400068016300123 / Expediente judicial / Índice 3 / 1REPARTO_1DEMANDA_3_5_202416_(.pdf) NroActua 3Página 3 de 33 Tutela
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se encuentra en situación de abandono.”
Según las anotaciones del medico hospitalario en la atención inicial de urgencias, el paciente no tiene la capacidad de comunicarse d e acuerdo con su estado de salud. Se le dejó en observación y, además, no fue posible comunicarse con la red de apoyo familiar.
La salud del accionante se estabilizó, por lo que el m édico tratante emitió una orden de egreso . Sin embargo, a pesar de la ord en, el paciente no abandonó la institución debido a la falta de alguien para brindarle sus cuidados básicos y de salud. Según las investigaciones realizadas por los trabajadores del área de trabajo social del E.S.E Hospital, el accionante tiene una re d de apoyo familiar, pero no se
brindarle sus cuidados básicos y de salud. Según las investigaciones realizadas por los trabajadores del área de trabajo social del E.S.E Hospital, el accionante tiene una re d de apoyo familiar, pero no se obtuvo respuesta de los números proporcionados, lo que indica que el accionante se encuentra en abandono social por parte de la familia.
La E.S.E hospital envió un informe del caso a la Secretaria de Desarrollo el 26 de febrero de 2024 solicitando intervención para determinar el procedimiento a seguir. El 10 de marzo de 2024, el Hospital ESE envió un requerimiento del caso a la Defensoría del Pueblo para solicitar la gestión de la defensoría ante el municipio de Armenia. Una vez que se conoció la situación del paciente, se informó que se solicitará a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Armenia que realicen visitas en el sitio al paciente para que sea caracterizado y se inicien acciones administrativas. Se compromete a informar a la ESE Hospital una vez que reciba una respuesta.
La E.S.E. Hospital envió un informe sobre el caso el 15 de marzo de 2024 al departamento de policía de familia del hospital donde se solicita intervención para determinar cómo proceder. A pesar de solicitudes anteriores, la salida del paciente aún no se ha concretado y sus derechos y su salud continúan siendoPágina 4 de 33 Tutela
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vulnerados.
Dado a que la Secretaria de Desarrollo Social y la Comisaria de Familia de Armenia no respondieron, es importante resaltar que en el
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vulnerados.
Dado a que la Secretaria de Desarrollo Social y la Comisaria de Familia de Armenia no respondieron, es importante resaltar que en el caso de las personas discapacitadas y abandonadas, el restablecimiento de sus derechos es una carga especial, porque se encuentran en una situación más vulnerable que otra gente; sin embargo, el Estado es el principal responsable de construir y dirigir este trabajo continuo, cuyo objetivo final debe ser restablecimiento gradual de los derechos de las personas con discapacidad.
La entidad territorial debe encontrar un lugar donde pueda ubicarse a ORLANDO HURTADO PARRA, porque es deber del Estado ofrecerle protección solo por el hecho de no tener un techo sobre su cabeza; que se proteja contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros peligros: a la salud. Riesgos estructurales y propagadores de enfermedades. También deben garantizarse la seguridad física, la paz y la dignidad humana como derecho a la vida.
La larga hospitalización por el retraso en la internación en el centr o debido al estado físico del paciente no sólo pone en peligro su salud si no que vulnera el derecho a disponer de un lugar donde pueda desarrollar sus actividades pues el contacto diario con diversas infecciones tratadas en el hospital es una amenaza inme diata para la salud del accionante.
Con el paso de los días se vulnera el estado de salud y dignidad humana del solicitante, pues no cuenta con un lugar donde sea posible brindarle toda la ayuda necesaria; la necesidad de un refugio o lugar donde con la convivencia se mejore notablemente su calidad de vida sin sentir discriminación fundada en su situación.Página 5 de 33 Tutela
posible brindarle toda la ayuda necesaria; la necesidad de un refugio o lugar donde con la convivencia se mejore notablemente su calidad de vida sin sentir discriminación fundada en su situación.Página 5 de 33 Tutela
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El hospital cumple con la misión institucional de brindar servicios complementarios de salud con una visión de calidad, integridad y talento humano, en focándose en la atención humana de toda la población de pacientes del Departamento del Quindío, ya que es un hospital de referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del mismo día la admitió2, ordenando la notificación a las accionadas y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado3, fallo que fue impugnado por la entidad vinculada.
3. LAPROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado señaló, para acceder al amparo, que l a Comisaría Segunda de Familia no pudo ubicar al tutelante debido a la falta de información sobre su residencia, lo que retrasó las acciones para ayudarlo. Por otro lado, la Comisaría Primera de Familia informó que realizó las actuaciones pertinentes , dentro de su competencia y emitió un acto administrativo para encontrar una
de información sobre su residencia, lo que retrasó las acciones para ayudarlo. Por otro lado, la Comisaría Primera de Familia informó que realizó las actuaciones pertinentes , dentro de su competencia y emitió un acto administrativo para encontrar una
2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2400068016300123 / Expediente judicial / Índice 4 / 5_Auto que admite tutela y niega medida previa(.pdf) NroActua 4
3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2400068016300123 / Expediente judicial / Índice 12Página 6 de 33 Tutela
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solución. En general, las Comisarías de Familia cumplieron con su deber de ayudar al accionante. La remisión a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia demuestra que se actuó con rapidez ante la solicitud de la entidad hospitalaria.
La Personería Municipal de Armenia también solicitó información a la Secretaría de Desarrollo Social para verificar si se habían tomado las acciones necesarias para proteger los derechos del accionante y si se había buscado apoyo familiar para él.
A pesar de que la EPS ha proporcionado los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las enfermedades de ORLANDO HURTADO PARRA, es fundamental que se siga protegiendo su derecho a la salud para poder llevar una vida digna.
El Municipio de Armenia no respondió a la acción de tutela, a
necesarios para el tratamiento de las enfermedades de ORLANDO HURTADO PARRA, es fundamental que se siga protegiendo su derecho a la salud para poder llevar una vida digna.
El Municipio de Armenia no respondió a la acción de tutela, a pesar de tener la responsabilidad de brindarle un lugar seguro a HURTADO PARRA, ya que no cuenta con apoyo familiar o social, además de padecer enfermedades críticas como un infarto cerebral y epilepsia. Es necesario que se le garantice atención y protección social a este tipo de personas.
El Estado debe garantizar una red de apoyo y una residencia permanente para personas en situación de calle y con enfermedades graves. El municipio de Armenia es responsable de proporcionar un lugar para la residencia al tutelante, así como de garantizar su alimentación y cuidados básicos. Es necesario que los entes territoriales, en este caso el Municipio de Armenia, brinden atención inmediata a quienes se encuentren en situaciones similares, sin red de apoyo familiar y en situación de vulnerabilidad. Esto permitirá que estas personas tengan la oportunidad de mejorar su salud y calidad de vida.Página 7 de 33 Tutela
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El accionante debe ser ingresado a una institución de atención del municipio de Armenia, conforme a la normativa y jurisprudencia mencionadas. Debe garantizarse su permanencia y recibir atención integral que cubra sus necesidades de alimentación, salud, reintegración social y familiar.
4. LA IMPUGNCAIÓN
Inconforme con la decisión el accionado, MUNICIPIO DE ARMENIA, impugnó la sentencia4, manifestando que la Secretaría de Desarrollo
reintegración social y familiar.
4. LA IMPUGNCAIÓN
Inconforme con la decisión el accionado, MUNICIPIO DE ARMENIA, impugnó la sentencia4, manifestando que la Secretaría de Desarrollo Social de la Administración Municipal de Armenia trabaja para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad, en concordancia con la Constitución Política. Colabora con otras dependencias como salud, educación y gobierno para brindar apoyo a las personas con discapacidad. Su objetivo es prevenir y proteger a este grupo de ciudadanos.
La Secretaría de Desarrollo Social tiene como objetivo promover y proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad para garantizar su inclusión social en diferentes aspectos. Sin embargo, el programa de discapacidad de esta dependencia no tiene la competencia para ubicar a estas personas en lugares adecuados. Se s ugiere la posibilidad de ubicar al solicitante en una fundación que trabaje en beneficio de habitantes de calle, existiendo quince disponibles para brindarle alojamiento.
La Secretaría considera que el lugar donde se encuentra el accionante no es adecuado , ya que está destinado a la rehabilitación de adicciones, mientras que él busca un lugar donde
4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2400068016300123 / Expediente judicial / Ín dice 15 / 18Recepcionmemor_Recepcionmemorialimp(.pdf) NroActua 15Página 8 de 33 Tutela
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vivir permanentemente debido a su discapacidad. A pesar de tener nueve diagnósticos de enfermedades, la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta la nece sidad de él de ayuda para sus actividades diarias, como el cuidado personal y la toma de trece medicamentos diarios. La situación del accionante es complicada ya que necesita un lugar donde pueda tener asistencia constante debido a su condición de salud y discapacidad.
El señor HURTADO PARRA necesita cuidados las 24 horas del día y la Secretaría de Desarrollo Social no garantiza su atención en las fundaciones a las que puede ingresar.
En una fundación para habitantes de calle, no hay personal médico para ayudarlo con sus necesidades diarias, como bañarse, cuidado personal, alimentación y medicamentos. Es crucial que se le brinde la atención necesaria para garantizar su bienestar y cuidado adecuado en todo momento.
La Secretaría no está obligada a proporc ionar un espacio para personas con discapacidad en esta situación, ya que no tienen los recursos ni la competencia para hacerlo. Se observan vacíos en el caso y se plantea la necesidad de ubicar a su núcleo familiar a través de la Comisaría de Familia. Si la Comisaría de Familia en Armenia no puede verificar las condiciones económicas de la red de apoyo del accionante que está en Cali, Valle del Cauca, se solicita que se remita por competencia para abordar la situación adecuadamente.
Según la visita de la Comisaría Primera de Familia de Armenia, se determinó que el accionante no contaba con apoyo familiar, a
se solicita que se remita por competencia para abordar la situación adecuadamente.
Según la visita de la Comisaría Primera de Familia de Armenia, se determinó que el accionante no contaba con apoyo familiar, a pesar de que trabajadoras sociales mencionaron comunicación con dos de sus hermanos. La resolución de la Comisaría carece dePágina 9 de 33 Tutela
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motivación al no investigar adecuadamente. Es importante determinar la discapacidad de HURTADO PARRA, su situación actual, evolución y los tratamientos necesarios, lo cual debe ser realizado por un médico especialista o la entidad de salud correspondiente.
Se indica que, si un individuo necesita ser internado en un Centro Especializado, la orden debe s er emitida por la Nueva EPS a través de sus IPS. Esto se debe a que son ellos quienes determinan las condiciones de salud necesarias para proteger los derechos fundamentales del paciente. Es importante señalar que esto no implica delegar responsabilidades del Estado a otras entidades, sino garantizar un proceso debido para proteger los derechos del paciente.
Se seguirá brindando acompañamiento al accionante para mejorar su calidad de vida en todos los aspectos mencionados.
Los Centros de Bienestar del Adulto Mayor ofrecen alojamiento y alimentación, contando solo con personal auxiliar de enfermería. La reglamentación de la Alcaldía de Armenia establece que solo personas adultas mayores pueden acceder a estos servicios. El señor ORLANDO HURTADO no cumple con la edad establecida por la Corte Constitucional para ser considerado adulto mayor.
5. CONCEPTO DEL MINITERIO PUBLICO
personas adultas mayores pueden acceder a estos servicios. El señor ORLANDO HURTADO no cumple con la edad establecida por la Corte Constitucional para ser considerado adulto mayor.
5. CONCEPTO DEL MINITERIO PUBLICO
El procurador delegado ante este tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela.Página 10 de 33 Tutela
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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema Jurídico
Le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia , que amparó el derecho a la salud y vida digna del accionante y especialmente en lo que se relaciona con el impugnante, municipio de Armenia (Secretaria de Desarrollo Social) y su competencia y responsabilidad frente a la atención de personas en condición de habitante de calle?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia se ajustó a derecho, por lo que debe confirmarse.
Los argumentos que permiten dilucidar el problema jurídico expuesto, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la Salud de personas habitantes de calle; ii) Protección especial a la población habitante de calle ; iii) El deber de solidaridad de la familia y el Estado frente a las personas en situación de calle; y iv) El caso en concreto.
6.2 El derecho a la Salud de personas habitantes de calle
La Corte Constitucional en Sentencia T – 445 del 26 de octubre de 20235 se refirió al derecho a la salud de las personas
- El caso en concreto.
6.2 El derecho a la Salud de personas habitantes de calle
La Corte Constitucional en Sentencia T – 445 del 26 de octubre de 20235 se refirió al derecho a la salud de las personas habitantes de calle y los principios que guían la prestación del servicio de salud a este grupo de personas:
50. Deber de afiliación al sistema de salud. El Decreto 2083 de
5 M.P Paola Andrea Meneses MosqueraPágina 11 de 33 Tutela
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2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[78] indica que la población habitante de la calle debe ser afiliada el régimen subsidiado del sistema de salud. Por su parte, el Decreto 616 de 2022 prescribe que la afiliación a ese régimen deberá hacerse a través de las cuentas del Sisbén, salvo la población que puede ser identificada a través de los listados censales, como suc ede con los habitantes de la calle [79]. Por lo anterior, las entidades territoriales deben «[b]uscar continuamente la población no afiliada, para lo cual podrán coordinar estrategias».
51. Principios que guían la prestación del servicio de salud a la
población habitante de la calle. Debido a que la atención en salud debe ser garantizada a todas las personas en condición de igualdad, para la Sala, la presta ción de ese servicio a las personas en condición de habitanza de calle debe estar guiada por los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los cuales se sintetizan en el
para la Sala, la presta ción de ese servicio a las personas en condición de habitanza de calle debe estar guiada por los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:Página 12 de 33 Tutela
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52. Actuaciones estatales para materializar el derecho a la salud
de las personas habitantes de la calle. Por un lado, la Corte se ha pronunciado respecto de la garantía y protección de este derecho para esa población. Al respecto, ha puntualizado que el Estado está obligado a prestar el servicio público de salud y a proteger a las personas que están en debilidad manifiesta[81]. Por otro, la Ley 1641 de 2013 estableció los lineamientos de la política pública para las personas habitantes de la calle. En desarrollo de esta política, el Decreto 1285 de 2022 del Gobierno nacional estableció algunos parámetros que deben ser tenidos en cuenta por las distintas autoridades para hacer efectiva la atención integral en salud de esta población. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de estos puntos.
(i) Garantía y protección del derecho fundamental a la salud de las personas habitantes de la calle
53. Pronunciamientos de la Corte. Esta corporación ha destacado
que las personas habitantes de la calle son sujetos titulares del derecho fundamental a la salud [82]. En términos generales, ha señalado que «ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas ]»[83]. Esta
señalado que «ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas ]»[83]. Esta conclusión encuentra respaldo en algunas fórmulas constitucionales que determinan la obligación del Estado de «promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los habitantes de la calle»[84]. Así, los mandatos de dignidad humana, solidaridad e igualdad material conllevan «la exigencia […] de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos»[85].
54. Tratamiento integral. Por esta razón, la prestación del servicio de salud a tales personas puede estar precedida de la garantía del tratamiento integral. La Corte ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma «ininterrrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[86]. Por lo anterior, paraPágina 13 de 33
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ordenar el tratamiento integral, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas c on especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud[87].
existencia de órdenes médicas c on especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud[87].
55. Obligaciones del Estado. En virtud de lo expuesto, el Estado está obligado a implementar acciones afirmativas para satisfacer el
derecho a la salud de las personas habitantes de la calle. El artículo 49 de la carta garantiza el acceso a la salud de estas personas cuando no puedan cumplir con los requisitos de cotización «como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho»[88] La Corte ha indicado que la situación de debilidad manifiesta de aquellos «se agrava no solo por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña de una crítica afecta ción de la salud física o mental »[89]. Por tal razón, ha ordenado la entrega de insumos [90] y la prestación de los servicios de salud a las personas habitantes de la calle[91], así como su afiliación al sistem a de seguridad social en salud[92].
56. Conclusión. La Sala constata que el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, tiene el deber constitucional de proteger
efectivamente los derechos de la población habitante de la calle. En tal sentido, le corresponde implementar las actuaciones que sean necesarias para garantizar su ejercicio eficaz[93]. Como consecuencia de lo anterior, el Estado tiene la obligación de promover la existencia de condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables, como las personas habitantes de la calle, para que cuenten con una garantía efectiva de sus derechos.
(ii) La política pública social para habitantes de la calle: componente de atención integral en salud
existencia de condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables, como las personas habitantes de la calle, para que cuenten con una garantía efectiva de sus derechos.
(ii) La política pública social para habitantes de la calle: componente de atención integral en salud
57. La Ley 1641 de 2013. Esta ley contiene los lineamientos para la formulación de la política pública social para los habitantes dePágina 14 de 33
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la calle. Aquella busca «garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social»[94]. De acuerdo con el artículo 5°, la política pública está fundada en los principios de dignidad humana, autonomía personal, participación social, solidaridad, y coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración pública. Por su parte, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013 establece que «[l]as entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focaliz ación de los servicios sociales».
58. Componentes de la política pública. El artículo 8° ejusdem establece que los componentes de la política pública
para los habitantes de la calle son los siguientes: (i) atención integral en salud; (ii) desarrollo humano integral; (iii) movilización ciudadana y redes de apoyo social; (iv) responsabilidad social empresarial; (v) formación para el trabajo y la generación de ingresos; y (vi) convivencia ciudadana. La Corte ha señalado que
ciudadana y redes de apoyo social; (iv) responsabilidad social empresarial; (v) formación para el trabajo y la generación de ingresos; y (vi) convivencia ciudadana. La Corte ha señalado que los lineamientos trazados en esa l ey son pautas suficientes para ordenar a los municipios la puesta en marcha de programas que brinden protección reforzada a la población habitante de calle. Aquellos deben incluir, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral[95].
59. El Decreto 1285 de 2022 [96]. A través de esta norma, el Gobierno nacional adoptó la «Política Pública Social para Habitantes
de Calle 2022 -2031». Su objetivo consiste en «garantizar la protección, restablecimiento de los derechos e inclusión social de las personas habi tantes de la calle, mediante acciones intersectoriales que prevengan la vida en la calle, permitan su superación, y mitiguen y reduzcan el daño ocasionado por esta opción de vida»[97]. Para lograr tal propósito, el documento explica que las autoridades deberán realizar acciones que reconozcan a los habitantes de la calle como titulares de derechos fundamentales. Además, señala que es necesario realizar un «ajuste institucional» que esté enfocado en el desarrollo de esas personas en condiciones dignas (Negrillas de la Sala).Página 15 de 33 Tutela
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6.3 Protección especial a la población habitante de calle
La misma Corte en Sentencia T – 092 del 5 de marzo de 20156,
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6.3 Protección especial a la población habitante de calle
La misma Corte en Sentencia T – 092 del 5 de marzo de 20156, se refirió a la definición de habitante de calle y acerca del deber que tiene el Estado de propiciar la garantía de los derechos en especial de aquellos sujetos en condición de vulnerabilidad:
“6. Inicialmente, los habitantes de la calle, en algunas ocasiones también llamados población en situación de indigencia[49], fueron definidos por esta Corte como todas aquellas personas que debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encontraban, carecían de los recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y “no contaban con redes de apoyo familiar o social”[50].
Esa definición fue recogida por el artículo 2º de la Ley 1641 de 2013[51], que consagró que un habitante de la calle es toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria “y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”. En ese artículo también se indicó que quien habita en la calle, “no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”.
7. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, quien mediante sentencia C-385 de 2014 [52], declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, por considerarlo violatorio de la igualdad. En esa ocasión la Sala Plena expl icó que tanto la
noción de indigente, como la de habitante de la calle se sirven
inexequibilidad del aparte subrayado, por considerarlo violatorio de la igualdad. En esa ocasión la Sala Plena expl icó que tanto la noción de indigente
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