TA QUI - 63001-3333-001-2024-00071-01-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00071-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00071-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilberto Garzón Calle
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda.
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 02788 del 02 de mayo de 2024 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente de conformidad con la Ley 33 de 1985.
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Referencia: Sentencia
sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente de conformidad con la Ley 33 de 1985.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGComo consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionado, es decir, a partir del 10 de octubre de 2022.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, reconocer los intereses moratorios y condenarla en costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
o Que nació el 10 de octubre de 1967.
o Que laboró como docente antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto mediante el Decreto 0089 de 1993 laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío como catedrática externa con 20 horas semanales durante el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio hasta el 30 de noviembre de 1993.
Secretaría de Educación Departamental del Quindío como catedrática externa con 20 horas semanales durante el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio hasta el 30 de noviembre de 1993.
o Que estuvo vinculado en el Colegio Santa Teresita del municipio de Tebaida, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 1994 y posteriormente según certificación expedida por la secretaria de Educación departamental, laboró desde el 14 de marzo de 2001 al 13 de junio de 2003 como docente a través de contratos de prestación de servicios.
o Que posteriormente fue nombrado en provisionalidad a través del Decreto 1101 de 2004 en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2004 al 11 de julio de 2005.Página 3 de 18
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGo Que fue nombrado en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución No 1292 del 08 de julio de 2005, y continúa activo hasta la fecha de presentación de la demanda.
o Que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el día 31 de marzo de 2023 a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con radicado QUI2023ER002574 prese ntó documentación solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado
Secretaría de Educación Departamental del Quindío con radicado QUI2023ER002574 prese ntó documentación solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , solicitud que le fue devuelta para que fuera radicada a través del sistema humano en línea.
o Que una vez el aplicativo humano en Línea le permitió presentar la petición pensional, el 14 de septie mbre de 2023 radicó reclamación administrativa con radicado QUIND20240205JT26496, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
o Que el 02 de mayo de 2024, le fue notificada electrónicamente la Resolución No. 02788 del 02 de mayo de 2024, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, sustentada en que su vinculación con el FOMAG se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
o Que en virtud de su actividad como docente oficial, y empleado público posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y en razón a que fue vinculado antes de 26 de junio de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
vinculado antes de 26 de junio de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó las siguientes disposiciones como vulneradas:Página 4 de 18
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Demandante: Edilberto Garzón Calle
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG-
▪ Ley 33 de 1985, artículo 1º inciso 2 ▪ Ley 71 de 1988 – Artículo 7 y 9 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1994 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.
Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consag rada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.
Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió
únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.
Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.
Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial
Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.Página 5 de 18
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGCon base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGCon base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposicione s aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 , se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En este sentido adujo que al estar vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio docente, la entidad no puede negarle el derecho a su pensión de jubilación.
Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el FOMAG asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.
Concluyó que el acto demandado vulnera las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como él hubiese laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que éstas carecen de fundamento de derecho, y el acto demandado
por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que éstas carecen de fundamento de derecho, y el acto demandado se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, sin que se hubiese probado por la parte actora causal de nulidad alguna.
Seguidamente se refirió al trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, hizo un recuento de la normativida d que regula el régimen pensional de docentes y propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ii) inexistencia de la obligación iii) prescripción iv) sostenibilidad financiera.
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen de transición y la no exigibilidad de retiro para gozar de la pensión de jubilación, así como la compatibilidad pensional de los docentes.
Señaló que un docente puede ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 si acredita haber ejercido la docencia en establecimiento oficial antes del 26 de junio de 2003 y, que esta labor no es
en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 si acredita haber ejercido la docencia en establecimiento oficial antes del 26 de junio de 2003 y, que esta labor no es independiente, así se haya rotulado como contrato de prestación de servicios, pues se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación . En ese sentido s ostuvo que el demandante a creditó las citadas condiciones desde que se vinculó como catedrático en el año 1993, por lo que el tiempo de servicio como docente externo o por órdenes de prestación de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales.
De igual forma invocó la sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, radicado interno 0775-14 en relación con la hora cátedra, y expuso que los docentes que se encuentran amparados bajo la transitoriedad se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, según corresponda.
Refirió que la expresión “empleado oficial” está establecida en forma genérica, por lo tanto, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial que, al 29 de enero de 1985 no acreditara quince (15)
lo tanto, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial que, al 29 de enero de 1985 no acreditara quince (15) años de servicio se rige - para efectos de su pensión de jubilación ordinaria - por lo establecido en la Ley 33 de 1985. Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaron el régimen prestacional vigente, pero a partir del 27 de junio de 2003
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGlas leyes aplicabl es son la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus modificatorias.
También, la ley 71 de 1988 le es aplicable a los docentes que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional y que acumulen tiempos de servicio en el sector privado.
Con base en lo e xpuesto y a partir de las pruebas allegadas determinó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad deman dada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del docente Edilberto Garzón Calle, conforme a la Ley 33 de 1985,
derecho ordenó a la entidad deman dada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del docente Edilberto Garzón Calle, conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisició n del estatus de pensionado, esto es, entre el 10 de octubre de 2021 al 10 de octubre de 2022, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se cotizó: la asignación básica o sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica y horas extras, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2022, sin que el docente esté condicionado a la demostrar su retiro definitivo del servicio.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad presentó memorial en el cual hizo alusión al régimen pensional de los afiliados al FOMAG y para ello invocó múltiples normas y pronunciamientos jurisprudenciales.
En cuanto a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, señaló q ue el docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiari o del régimen de transición, toda vez que ingresó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 y por ello está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley.
De igual forma citó disposiciones normativas en relación con la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público y la compatibilidad pensional de los docentes.
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Referencia: Sentencia
De igual forma citó disposiciones normativas en relación con la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público y la compatibilidad pensional de los docentes.
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFinalmente hizo alusión a la SUJ-014 del 25 de abril de 2019 y argumentó que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.
Con base en lo expuesto pidió revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
De la parte demandante 5: Manifestó su desacuerdo con lo expresado por la entidad en cuanto a que no es destinatario ni beneficiario del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que en el expediente aparecen los soportes que acreditan el cumplimiento de los parámetros establecidos en Ley 33 de 1985, para ser beneficiario al reconocimiento pensional.
Al respecto hizo un recuento de sus contratos al servicio docente y refirió que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación para determinar el régimen legal aplicable. En ese orden recalcó que es beneficiari o del régimen de transición
Al respecto hizo un recuento de sus contratos al servicio docente y refirió que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación para determinar el régimen legal aplicable. En ese orden recalcó que es beneficiari o del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto acreditó que, (i) nació el 10 de octubre de 1967 y a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y (ii) realizó sus primeros aportes a raíz de su vinculación con el Decreto No. 0089 del 22 de febrero de 1993, en el periodo comprendido del 26 de julio y hasta el 30 de noviembre de 1993, como catedrático externo con 20 horas semanales.
Conforme a lo expuesto solicitó confirmar la sentencia apelada.
No hubo otros pronunciamientos en esta instancia.
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.
3. TESIS DE LA SALA
La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo serio, específico sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 18
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Es te término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.
Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”Página 11 de 18
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGPor su parte el Consejo de Estado 8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la se ntencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló:
“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos p or el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9”
En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda
límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo.Página 12 de 18
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00071-01
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Demandante: Edilberto Garzón Calle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGPrecisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción 10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto
lo siguiente:
“…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamen talmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11.
27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”12.
28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada
una providencia judicial”12.
28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13.
(Negrilla propia)
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curs o de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera. Subsección A.
exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde e