TA QUI - 63001-3333-001-2024-00083-01.-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00083-01.-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ
GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN.
0149-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo respecto del derecho de petición, sin hacer referencia expresa al debido proceso como otra de las garantías que fue invocada por los interesados como presuntamente conculcada.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y Camila Álvarez García actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y Camila Álvarez García actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición esbozando que eran víctimas del conflicto armado interno de Colombia y se encontraban inscritos en debida forma en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.
Sostuvieron que, desde el 2008 estaban solicitando la indemnización administrativa a que tenían derecho y por ese motivo, en el año 2019 la UARIV mediante acto administrativo les efectuó el reconocimiento deprecado; no obstante, enfatizaron en que como transcurrieron cuatro (4) años desde que se surtió tal reconocimiento sin que la entidad les indicara una fecha aproximada para el pago de los recursos derivados de la indemnización, se les estaba vulnerando el debido proceso.
A su vez, señalaron que el 03 de mayo de 2024 elevaron derecho de petición a la UARIV, en el que le requirieron información acerca de la fecha en que se llevaría a cabo el desembolso de las sumas en cuestión, sin que la accionada proporcionara una respuesta de fondo, pese a que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos determinara que las respuestas que esa Unidad otorgara a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de las solicitudes de indemnización debían “dar certeza de modo, tiempo y lugar para la entrega de la indemnización”, entendiendo de esta manera que para los casos que
que las respuestas que esa Unidad otorgara a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de las solicitudes de indemnización debían “dar certeza de modo, tiempo y lugar para la entrega de la indemnización”, entendiendo de esta manera que para los casos que no fueran priorizados era menester comunicar los plazos aproximados para el pago de la de la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que el art. 14 de la Resolución 1049 de 2019 consagró que “en todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la UARIV comunicará a la víctima solicitante acerca del período de tiempo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”, lo cual, daba cuenta que la entidad estaba incumpliendo incluso su reglamento interno. Aunado a esto , advirtieron que el Órgano
1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS.
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Límite de la Jurisdicción Constitucional se pronunció frente a la aplicación del Método Técnico de Priorización, recabando en que este no podía desencadenar una práctica inconstitucional que restringiera arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización y por tanto, en virtud a los principios
Técnico de Priorización, recabando en que este no podía desencadenar una práctica inconstitucional que restringiera arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización y por tanto, en virtud a los principios de gradualidad y progresividad, no debía sometérseles a una espera indefinida bajo una completa incertidumbre, aseverando que eso precisamente era lo que estaba haciendo la UARIV al retardar la entrega de la indemnización a quienes presentaban tales solicitudes por la ruta general.
Corolario de lo descrito, p idieron tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenarle a la UARIV que en un término perentorio se pronunciara frente a la fecha en la que haría entrega material de la pluricitada indemnización administrativa.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 06 de junio de 20242 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta contra de la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo del trámite que motivó la solicitud de amparo.
3.2. Contestación de la UARIV4.
A través del memorial remitido el 11 de junio hogaño, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se pronunció, informando que los accionantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado
de esa entidad se pronunció, informando que los accionantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997; así mismo, manifestó que aquellos elevaron derecho de petición en el cual solicitaron comunicar la fecha y/o plazo de pago de la indemnización que les fue reconocida, al cual se le dio respuesta mediante oficio con Código Lex 8046001 enviado al correo electrónico aportado por los solicitantes.
Afirmó que esa Unidad no incurrió en vulneración de derechos fundamentales toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 por medio la cual reconoció al grupo familiar conformado por los accionantes el derecho a la indemnización administrativa reclamada, condicion ándola a la aplicación del método técnico de priorización, en tanto no acreditaron alguna situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad de las consagradas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es, tener: i.) más de 68 años de edad, ii.) alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud, o iii) discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que estableciera la misma cartera ministerial.
Más adelante, explicó que conforme al resultado obtenido, no había sido procedente materializar la entrega de la medida de indemnización a los accionantes, y por esa razón
que estableciera la misma cartera ministerial.
Más adelante, explicó que conforme al resultado obtenido, no había sido procedente materializar la entrega de la medida de indemnización a los accionantes, y por esa razón el método se les aplicaría nuevamente en el transcurso del año 2024, explicando que una vez se tuvieran los oficios con los resultados, los mismos serían notificado s y que en el evento de resultar favorecidos serían informados oportunamente o, de no ser así, se les comunicarían las razones por las que no fueron priorizados y la necesidad de aplicar el Método en el año siguiente, subrayando que el resultado obtenido en una vigencia no era acumulable para otra.
Detalló que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización acorde con lo dispuesto en el art. 14 de la Resolución en comento se condicionó al Método Técnico de Priorización, aclarando que la entrega de la indemnización se realizaría siempre y cuando hubiera disponibilidad presupuestal, para lo cual, expuso que el 25 de agosto de 2023 la UARIV con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a los actores, concluyó que no era plausible proceder de conformidad como consecuencia de: i.) la ponderación de las variables demográficas, sociodemográficas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral, ii.) la disponibilidad presupuestal
2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
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con la que cuenta la Unidad, y, iii.) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas valoradas.
Acotó que, en caso que los interesados se encontraran en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 582 de 2021, podían adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, enviándolos a los canales de atención dispuestos para ello y, alegó que pese a los esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún era enorme y por eso, el cometido se orientaba a indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentaran una vulnerabilidad mayor, siguiendo lo discurrido por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 en el que se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de las indemnizaciones administrativas , de lo cual, surgía para la entidad una imposibilidad de dar una fecha cierta y/o plazos de pago de la indemnización administrativa,
2017 en el que se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de las indemnizaciones administrativas , de lo cual, surgía para la entidad una imposibilidad de dar una fecha cierta y/o plazos de pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Por otro lado, aludió a que el Consejo de Estado efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida en torno a la situación de la UARIV frente a la necesidad de establecer criterios de priorización en su normatividad interna por la cantidad de víctimas del conflicto armado , para señalar que los jueces de tutela al momento de decidir sobre las indemnizaciones administrativas debía n atender los principios generales de progresividad , sostenibilidad fiscal e igualdad material, de conformidad con los estándares de priorización avalados por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, premisas que en su sentir reforzaban la tesis consistente en que la tutela era improcedente para obtener una fecha exacta de pago, por cuanto no se podían indemnizar todas las víctimas en un solo momento y también en atención a la subsidiariedad del mecanismo, como quiera que el medio principal para gestionar ese tipo de solicitudes era el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, pues con base en el mismo era que se organizaban los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a los ítems de priorización.
Así mismo, trajo a colación jurisprudencia relacionada con la situación que rodeaba a la UARIV con el pago de las indemnizaciones administrativas y el cumplimiento de las órdenes que se impartían a esa entidad en el marco de las acciones de tutela que tenían
Así mismo, trajo a colación jurisprudencia relacionada con la situación que rodeaba a la UARIV con el pago de las indemnizaciones administrativas y el cumplimiento de las órdenes que se impartían a esa entidad en el marco de las acciones de tutela que tenían su génesis en esa temática, destacando que en la sentencia SU -034 de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional determinó la posibilidad de modular la decisión ponderando los factores objetivos y subjetivos que conformaran el caso, propendiendo por valorar siempre la totalidad de las circunstancias que permitieran evaluar la conducta del obligado en relación a las medidas protectoras.
En cuanto al debido proceso administrativo, refirió que el mismo se traducía en permitirle a la víctima la concreción de su derecho por medio de mecanismos de protección, entendiendo con ello que debían ponerse en conocimiento del interesado las decisiones que le afectaban y darle la posibilidad de controvertirlas en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción ; en ese contexto, puntualizó que la Unidad era respetuosa del debido proceso en tanto sus actuaciones tenían en cuenta siempre los derechos fundamentales de las víctimas y frente a las decisiones administrativas que se adoptaban, se les brindaba un tratam iento diferenciado, pues por ejemplo, se les posibilitaba recurrir las decisiones que se tomaran en el Registro Único de Víctimas – RUV dentro del término de diez (10) días, así como las decisiones referidas a la Atención Humanitaria – Medición de Carencias en el plazo de un (1) mes. Paralelamente, esgrimió que de los hechos narrados y pruebas aportadas quedaba en evidencia la diligencia de la UARIV para
de Carencias en el plazo de un (1) mes. Paralelamente, esgrimió que de los hechos narrados y pruebas aportadas quedaba en evidencia la diligencia de la UARIV para proteger los derechos fundamentales de los asociados, por lo que había lugar a declarar la configuración de un hecho superado.
Con todo, solicitó negar las pretensiones invocadas por los actores en razón a que esa entidad había desplegado dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneraran o pusieran en riesgo sus derechos fundamentales.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 19 de junio de 2024 resolvió:
5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
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“(…) F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, las pruebas relevantes allegadas y abordó el marco jurídico y
fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, las pruebas relevantes allegadas y abordó el marco jurídico y jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, las características de los actos administrativos, así como del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial.
Luego, analizó el caso concreto dilucidando en primer lugar que el derecho de petición elevado por los accionantes fue contestado por la UARIV con oficio del 07 de junio de 2024 radicado bajo el No. 2024 -1014845-1, en el cual se les explicaron las razones técnicas y administrativas por las que no fueron tenidos en cuenta para el pago de la indemnización administrativa en el año 2023 y lo corrido del 2024. También, señaló que mediante oficio con radicado 2024 -05990744-1 del 10 de abril de 2024, la accionada informó a los reclamantes el resultado no favorable para la entrega de la medida de indemnización en aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2023, por lo que de acuerdo con las precisiones jurisprudenciales citadas y el material probatorio recaudado, era dable colegir que la entidad dio contestación a la petición que se le elevó en debida forma.
Reseñó que conforme al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de la medida de indemnización administrativa, dando prelación a aquellas víctimas inmersas en
Reseñó que conforme al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de la medida de indemnización administrativa, dando prelación a aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, entendido con ello que allí se clasificaban los adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedades graves o ruinosas.
Por tanto , consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referenciada, la parte demandada demostró haber resuelto en debida forma el derecho de petición presentado por los accionantes el 03 de mayo de 2024, al haber otorgado una respuesta que resolvía de fondo, con claridad y congruencia lo solicitado, y haber sido puesta en conocimiento de los interesados, máxime cuando quedaba en evidencia que la misma estaba en consonancia con los criterios de priorización de la asignación y pago de la indemnización administrativa reclamada.
3.4. Impugnación del fallo de primera instancia6.
De manera oportuna 7, los accionantes controvirtieron la decisión de primer grado , esgrimiendo que se pasó por alto que la solicitud de amparo estaba dirigida tanto a la protección del debido proceso como del derecho fundamental de petición, vulnerados por la UARIV al no indicar el plazo ap roximado para el pago de la indemnización, que era precisamente la información que se buscaba obtener con la petición elevada el 03 de mayo de 2024 y no había sido revelada en ninguna de las respuestas ofrecidas por la entidad, contrariando así lo definido por la Corte Constitucional sobre el particular y dándole
precisamente la información que se buscaba obtener con la petición elevada el 03 de mayo de 2024 y no había sido revelada en ninguna de las respuestas ofrecidas por la entidad, contrariando así lo definido por la Corte Constitucional sobre el particular y dándole prelación a los argumentos errados que fueron propuestos por la accionada.
En consecuencia, peticionaron revocar el fallo debatido, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y ordenar a la UARIV señalar el plazo aproximado para la entrega y pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida.
3.5. Concesión de la impugnación8.
Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 1 6 de julio del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
6 SAMAI Índices 00008, 00009 y 00010 – Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00007) y la impugnación se presentó el 24 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00008, 00009 y 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportu no para presentar la impugnación feneció el 26 de junio de 2024.
impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportu no para presentar la impugnación feneció el 26 de junio de 2024. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
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3.6. Concepto del Ministerio Público.
A través de memorial allegado el 13 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tu tela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) los solicitantes no podían perseguir el pago de una suma de dinero pues esto era propio de un proceso ejecutivo u ordinario, y, ii.) en los casos de vulneración del derecho fundamental de petición, la tutela procedía como mecanismos principal y no subsidiario, en tanto busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y por ende, no existen mecanismos principales de protección.
de petición, la tutela procedía como mecanismos principal y no subsidiario, en tanto busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y por ende, no existen mecanismos principales de protección.
Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV fijar una fecha exacta de pago.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 9, 116 inciso 1º 10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que “rechazó por improcedente” la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, sin analizar el debido proceso como una garantía presuntamente conculcada y , en su lugar, validar la procedencia del este mecanismo ante la ausencia de otros medios que posibiliten su protección?
De ser así, además se determinará si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?
Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las
De ser así, además se determinará si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?
Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional y examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. Se recovará la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, por encontrar que en el sub examine se acreditan de manera concurrente los requisitos
9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”.
días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.
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generales de procedibilidad ante la inexistencia de otros mecanismos que permitan enervar las pretensiones de la acción.
Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio los accionantes expresamente invocaron como amenazados el derecho fundamental de petición y el debido proceso, solicitando que se ordenara dentro de un término perentorio a la UARIV informar en qué fecha haría entrega material del dinero que les correspondía con ocasión a la indemnización administrativa reconocida en su favor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, pese a que en la sentencia recurrida exclusivamente se estudió la transgresión del derecho de petición, es menester que en esta instancia se analicen las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
desplazamiento forzado y, pese a que en la sentencia recurrida exclusivamente se estudió la transgresión del derecho de petición, es menester que en esta instancia se analicen las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición y el debido proceso , catalogados como derechos fundamentales en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quienes acudieron a este mecanismo constitucional son los titulares de las garantías invocadas por ser las personas que tienen un interés directo en saber la fecha en que se les realizará el pago de la indemnización admin istrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 , por ser sus beneficiarios; además, se avizora que aquellos elevaron solicitud el 03 de mayo hogaño, sobre la cual se reclama una respuesta de fondo. A su vez, la UARIV es la entidad que tiene a cargo tanto materializar la medida de indemnización como contestar el derecho de petición aludido.
En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional 13, también se tendrá por satisfecha, pues si bien la medida indemnizatoria fue reconocida mediante acto administrativo a los accionantes desde el año 2020, lo cierto es que en el caso concreto la misma se e
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