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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00095-01.-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00095-01.-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO:

VINCULADO:

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

TEMA: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO

DE MÉRITOS.

0148-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente y consecuentemente “se negó el amparo de los derechos fundamentales” invocados como vulnerados por la accionante.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Nancy Viviana Reyes Barrero actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y

La señora Nancy Viviana Reyes Barrero actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos por concurso de méritos, exponiendo en primer lugar, que ella participó en el proceso de selección 2408 A 2434 Territorial 8 de 2022, OPEC 192106 para el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales , Código 470, Grado 4, y respecto del mismo la CNSC expidió la Resolución No. 16848 de l 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo en cuestión.

Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío hizo uso de esa lista de elegibles solo hasta la posición 64, pese a la existencia de más vacantes definitivas derivadas de las renuncias que se produjeron durante los años 2022 y 2023, refiriendo además que ella se situaba en la posición 70 de la misma y por tanto, se encontraba a 6 puestos de obtener su nombramiento en período de prueba ; detalló que con ocasión al seguimiento realizado a las vacantes logró identificar que durante las vigencias aludidas (2022 y 2023 ) Jimmy Alexander Bucurú C.C. 9.727.378, Rosa Elvia García de García C.C. 24.806.503, Hugo Villa Parra C.C. 7.515.771, Esperanza del

Socorro Arbeláez C.C. 24.572.160, Yazmín Andrea Sánchez C.C. 41.870.856, Ludivia Díaz Rincón C.C. 41.907.983 y Yovany Padilla Cardozo C.C. 7.3135.514, renunciaron al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, escenario a partir del cual se infería no solo que tales vacantes tenían que ser incluidas como adicionales a las 70 inicialmente ofertadas, sino que en el evento que fueran más, la entidad estaba en la obligación de reportar la totalidad, en virtud a lo establecido por la CNSC en el art. 4 del Acuerdo No. CNSC-0873 de 2019 modificado por el art. 2 del Acuerdo No. 2072 de 20212 que consagraba el deber de actualizar permanentemente la OPEC, al estipular que cada que se produjera una nueva vacante u ocurriera un cambio en su información, la nominadora debía efectuar la actualización o modificación a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes.

1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2Juzgado. 2 ARTÍCULO 4º. ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE LA OPEC. La OPEC deberá mantenerse actualizada, razón por la cual cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, la entidad deberá efectuar la actualización o modificación correspondiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

la novedad, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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De otro lado, s ostuvo que debido a las omisiones en que incurrió la Secretaría de Educación Departamental se vio abocada a interponer acción de tutela en su contra para la protección de sus garantías esenciales, misma fue resuelta de manera definitiva por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá mediante fallo del 26 de abril de 2024 , ordenándole al ente territorial que en un término perentorio procediera a comunicar a la CNSC los movimientos acontecidos en la planta de persona l que hubieran generado vacantes definitivas en el cargo signado con la OPEC 192106 dentro del proceso de selección en el que participaba la actora; así mismo, aseveró que el 14 de mayo de 2024 envió oficio al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y a la Secretaría de Educación Departamental con la finalidad de obtener información acerca del cumplimiento del fallo, por lo que el 24 de mayo siguiente, el Despacho de conocimiento le comunicó que se le otorgarían 3 días hábiles a la entidad para que se pronunciara.

Paralelamente, manifestó que el 24 de mayo de 2024 mediante derecho de petición le

por lo que el 24 de mayo siguiente, el Despacho de conocimiento le comunicó que se le otorgarían 3 días hábiles a la entidad para que se pronunciara.

Paralelamente, manifestó que el 24 de mayo de 2024 mediante derecho de petición le solicitó a la CNSC informarle exactamente sobre el proceso que adelantó la Secretaría de Educación Departamental para el reporte de las vacantes, enunciando de manera taxativa las personas que presentaron renuncias para los años 2022 y 2023, con las cuales se generaron puestos adicionales para cubrir la lista de elegibles deprecada e indicó que en cumplimiento de lo reglado en el art. 130 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del art. 12 de la Ley 909 de 2004, le pidió a la entidad que ejerciera las funciones de vigilancia y control que resultaban ser de su competencia.

Luego, expresó que el 30 de mayo de 2024 solicitó nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dar celeridad al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto hasta esa fecha no había recibido ninguna respuesta, y enseguida señaló que el 11 de junio hogaño le fue notificado auto por medio del cual esa judicatura le envió la contestación ofrecida por la Secretaría de Educación Departamental, en la que grosso modo puso de presente que esa dependencia solicitó a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles de la OPEC 192106 con el objeto de ocupar las plazas que debían suplirse con los elegibles Sebastián Bolívar y Claudia Cecilia Castro Triana, dejando así en evidencia que no se reportaron todas las vacantes definitivas que desde el mes de abril estaba denunciando y por el contrario, sólo se reportaron 2 que correspondían a quienes

los elegibles Sebastián Bolívar y Claudia Cecilia Castro Triana, dejando así en evidencia que no se reportaron todas las vacantes definitivas que desde el mes de abril estaba denunciando y por el contrario, sólo se reportaron 2 que correspondían a quienes no aceptaron el cargo y pertenecían a la lista de elegibles.

En ese orden de ideas, esgrimió que precisamente en el derecho de petición formulado ante la CNSC le solicitó iniciar acciones en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, conforme a su objeto misional y a las funciones de vigilancia y control que le incumbían , no obstante, precisó que el 03 de junio del año que avanza, la entidad se limitó a contestarle que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles – BNL constató que dicha Secretaría reportó las novedades de provisión de todo s los elegibles en posición meritoria, con excepción de aquellos que ocupaban los puestos No. 6, 9, 12, 24, 25, 35(1), 35(2) y 40, razón por la cual, copiaría la petición en cuestión a la entidad para que realizara los reportes a lugar.

Sobre la respuesta ofrecida por la CNSC, adujo de un lado que, la información suministrada por la entidad en su misiva podía ser conocida por cualquier ciudadano ingresando a la plataforma del BNLE y del otro que, desplegar el seguimiento oportuno a la información reportada por las entidades nominadoras era competencia de la CNSC, empero, era claro que en el caso bajo estudio no se contaba con el reporte de las vacantes en las que ella venía insistiendo -sobre su existencia - desde el mes de abril , vulnerando así lo dispuesto en el art. 130 Superior, en cuanto a exigir o sancionar a los entes que no

que en el caso bajo estudio no se contaba con el reporte de las vacantes en las que ella venía insistiendo -sobre su existencia - desde el mes de abril , vulnerando así lo dispuesto en el art. 130 Superior, en cuanto a exigir o sancionar a los entes que no reportaran las vacantes definitivas, inclusive las suscitadas por renuncias y las demás que se causaran.

Aunado a esto, s ubrayó que si bien la accionada trajo a colación el deber de la entidad territorial de reportar dentro del término las vacantes siguiendo lo establecido en el Decreto 1083 del 2015 y los arts. 11 y 17 del Acuerdo No. 019 de 2024, no podía pasarse por alto que el art. 13 ibídem consagraba no sólo la oportunidad para usar las listas de elegibles sino además, la facultad de la CNSC de sancionar a la entidad cuando no reportara de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles la novedad que generara movilidad o una vacante definitiva, aunado al deber de vigilancia que le asistía al tenor del art. 5 del Acuerdo No. 20191000008736 de 2019, responsabilidad que era enteramente de la Comisión. Acotó que a la fecha no había recibido notificaciones de la CNSC y tampoco de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que dieran solución a lo

indagado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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Por tanto, deprecó tutelar los derechos fundamentales invocados y e xigir a la CNSC el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 , el art. 13 del Acuerdo No. 019 de 2024, el art. 5 del Acuerdo No. CNSC – 20191000008736 de 2019, así como dar celeridad al proceso de estudio técnico y aprobación de uso de las listas de elegibles de las vacantes definitivas de la OPEC 192106 , para tener la posibilidad de acceder al cargo público que ganó por concurso de méritos.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 18 de junio de 20243 -notificado en debida forma4admitió la acción de tutela interpuesta contra la CNSC y vinculó al trámite al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Para los efectos pertinentes, requirió a la vinculada con el fin que dentro de los tres (3) días siguientes informara los cargos provistos con integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8, OPEC 192106 empleo Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, según lo establecido

integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8, OPEC 192106 empleo Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, según lo establecido en la Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023, allegando la relación de vacantes de ese cargo a la fecha, precisando los nombres, apellidos e identificación de las personas que los ocupaban y remitiendo la constancia de reporte a la CNSC.

También, requirió a la CNSC para que en el mismo término, informara a los integrantes de la lista de elegibles referida de la existencia de la acción de tutela.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil5: A través de memorial remitido el 20 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se pronunció indicando que, en su criterio el problema jurídico se ceñía a establecer si se había vulnerado algún derecho fundamental a la accionante por la falta de autorización del uso de la lista de elegibles que ella conformaba o si por el contrario las actuaciones desplegadas por la CNSC se ajustaban a derecho.

Dentro de ese contexto y en aras a dar respuesta a tales interrogantes, en primer lugar arguyó que la acción se tornaba improcedente como quiera que no cumplía con el requisito de subsidiaridad en tanto las pretensiones esbozadas no podían discutirse por esta vía constitucional sino que eran propias de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde además se podía exigir el decreto de medidas cautelares, máxime cuando de los hechos narrados no

constitucional sino que eran propias de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde además se podía exigir el decreto de medidas cautelares, máxime cuando de los hechos narrados no se infer ía la configuración de un perjuicio irremediable , postura que según esgrimió fue respaldada por la Corte Constitucional en las sentencias T340 de 2020 y T456 de 2022; de forma secundaria, propuso que en el sub examine existía temeridad, por cuanto la actora promovió otra acción de tutela con identidad de causa, objeto y de partes que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá , circunstancia que a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida especialmente en la sentencia T-280 de 2017, daba lugar a su configuración.

En relación al caso concreto, señaló que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -en adelante SIMO-, logró establecer que en el marco del Proceso de Selección Territorial 8, se ofertaron 70 vacantes para proveer el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales , Código 470, Grado 4, OPEC No. 192106 y que agotadas las fases del concurso, por medio de Resolución “No. 2023RES-400.300.24093893 del 20 de noviembre de 2023 ” se conformó la lista de elegibles, la cual estar ía vigente hasta el primero (01) de diciembre de 2025. Igualmente, reseñó que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se evidenció que durante la vigencia de la lista la

vigente hasta el primero (01) de diciembre de 2025. Igualmente, reseñó que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se evidenció que durante la vigencia de la lista la Secretaría de Educación Departamental, reportó la movilidad de las posiciones 9 y 35, por lo cual la CNSC procedió a autorizar el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones 65 y 66 , advirtiendo que conforme a lo reportado por la entidad, las vacantes ofertadas se encontraban provistas con quienes ocuparon posición meritoria del puesto 1 hasta el 66 de la lista y que el estado actual de las vacantes definitivas debía ser resuelto

3SAMAI Archivo 13Auto admite tut_Tutela_202400095Admitetutel (.pdf) NroActua 3Juzgado. 4SAMAI Archivo 15Envio de Notifi_AcusesReci_AcusesdeRecibidoNoti (.pdf) NroActua 4Juzgado.

5SAMAI Archivo 16_MemorialWeb_RESPUESTAAACCIONDETUTELANANCYVIVIANAREYESBARRERO(.pdf) NroActua

5Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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por el ente nominador, teniendo en cuenta que esta información e ra del resorte exclusivo

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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por el ente nominador, teniendo en cuenta que esta información e ra del resorte exclusivo de la misma, sin que para ello debiera mediar actuación alguna por parte de esa Comisión.

Agregó que verificado el SIMO, constató que durante la vigencia de la lista , la Secretaría de Educación Departamental, no ha bía reportado la existencia de nuevas vacantes definitivas que cumplieran con el criterio del empleo de la lista en debate , corroborando además que la señora Reyes Barrero ocupó el puesto 70 en la misma, por lo que no había alcanzado el puntaje requerido para tener una posición meritoria que habilitara la provisión del empleo en come nto en su favor de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, encontrándose sujeta al tránsito habitual de las mismas que dependía de las situaciones administrativas que pudieran originarse.

Corolario de lo narrado, afirmó que no resultaba razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por el ente nominador , en consonancia con lo analizado en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.

3.2.2. Departamento del Quindío – Secretaría de Educación 6: Por medio de escrito enviado el día 21 de junio de 2024, la apoderada de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, contestó la solicitud de amparo señalando que a la fecha, para

enviado el día 21 de junio de 2024, la apoderada de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, contestó la solicitud de amparo señalando que a la fecha, para la OPEC 192106 se habían nombrado 70 elegibles que ocupan la lista conformada por la CNSC y aclarando que los mismos se extendían hasta la posición 64 -teniendo en cuenta los empates-; adicionalmente, puntualizó que: i) 65 se encontraban cursando el periodo de prueba, ii.) 2 solicitaron prórroga y tomarían posesión en periodo de pr ueba hasta el mes de julio del presente año, y, iii.) 3 renunciaron al nombramiento, por lo que ese ente efectuó el reporte a la CNSC de 2 derogatorias y est aba adelantando los trámites administrativos necesarios para reportar la última renuncia, en tanto fue radicada apenas el 14 de junio de

2024. Por último, informó que el listado de cargos vacantes en el empleo Auxiliar de Servicios Generales, Código 471, Grado 04 eran 2 y fueron ocupados por María Consuelo

Guzmán CC. 24.603.766 y Mirian Orozco Cardona 24.603.158.

Finalmente, solicitó la desvinculación del ente territorial, tras considerar que había cumplido a cabalidad con el requerimiento efectuado por el Despacho.

3.3. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 28 de junio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la presente acción y en consecuencia negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo,

“(…) FALLA

PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la presente acción y en consecuencia negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos por concurso de mérito, de la señora NANCY VIVIANA REYES BARRERO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.587.369, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones , la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y abordó el marco jurídico y jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, el derecho al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el debido proceso, la firmeza de la lista de elegibles y la protección de las garantías fundamentales de los elegibles por vía de tutela.

Luego, valoró las pruebas relevantes y analizó el caso concreto, dilucid ando que la accionante había acudido a este mecanismo constitucional con el objeto que el ente territorial reportara oportunamente los cargos vacantes para el proceso de selección 2408 A 2434 Territorial 8 de 2022, OPEC 192106 para al empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, y a demás, para que la CNSC procediera a autorizar el nombramiento en las nuevas vacantes a quienes seguían en turno dentro de la lista vigente, en la cual estaba incluida la señora Reyes Barrero.

Seguidamente, estimó que si bien la interesada promovió otra acción de tutela radicada bajo el No. 63130 4004 002 2024 00020-01 que obtuvo fallo favorable en segunda instancia

Seguidamente, estimó que si bien la interesada promovió otra acción de tutela radicada bajo el No. 63130 4004 002 2024 00020-01 que obtuvo fallo favorable en segunda instancia

6 SAMAI Archivo 27MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOpdf(.pdf) NroActua 7Juzgado. 7 SAMAI Archivo Sentencia tutel_202400095Sentenciapd(.pdf) NroActua 8Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, y pese a que la misma tenía similares hechos y partes involucradas, lo cierto era que no se configuraba temeridad, en tanto las pretensiones esbozadas en uno y otro proceso eran diferentes, como quiera que en el sub judice además de buscar que el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación reportara todas las vacantes suscitadas en el cargo aludido, se solicitó ordenar a la CNSC ejercer sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y supervisión respecto de la entidad que tenía la obligación de reportar las vacantes que generaran movilidad en la lista de elegibles que integraba la actora , aspecto que

solicitó ordenar a la CNSC ejercer sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y supervisión respecto de la entidad que tenía la obligación de reportar las vacantes que generaran movilidad en la lista de elegibles que integraba la actora , aspecto que permitía descartar la ocurrencia de esta figura a la luz de lo discurrido frente al particular por la Corte Constitucional en sentencias T-009 de 2000, T-1103 de 2005, T-1104 de 2008 y T-169 del 2011.

De igual modo, resaltó que la lista de elegibles en cuestión se encontraba vigente hasta el 01 de diciembre de 2025 y por tanto, la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial del cual podía hacer uso, incluso solicitando el decreto de medi das provisionales tendientes a evitar la pérdida de vigencia de dicha lista mientras se desarrollara el proceso ordinario a que hubiera lugar, aunado a que tenía la posibilidad de obtener acceso a la información relacionada con las vacantes que se produjer an, a través del derecho de petición y/o solicitar el cumplimiento de normas de supervisión, vigilancia y control por parte de la CNSC en consideración a que no se observaba la vulneración de derechos fundamentales.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8.

De manera oportuna 9, el extremo activo controvirtió la decisión de primer grado , argumentando que la misma no se ajustaba a la realidad de lo acontecido pues pese a lo definido por la A-quo, sus derechos fundamentales sí estaban siendo amenazados por las autoridades accionadas, pues era palpable que incurrieron en acciones u omisiones que la perjudicaban, contrariaban el debido proceso y defraudaban la confianza legítima en los

definido por la A-quo, sus derechos fundamentales sí estaban siendo amenazados por las autoridades accionadas, pues era palpable que incurrieron en acciones u omisiones que la perjudicaban, contrariaban el debido proceso y defraudaban la confianza legítima en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T453 de 2018.

Posteriormente, aseveró que las tutelas en concursos de méritos eran procedentes según lo expuesto por la misma Corporación en sentencia T319 de 2014, encontrando acertado que ésta se dirigiera a salvaguardar sus garantías con ocasión a las actuaciones administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la CNSC en relación a su deber de vigilancia y control.

En cuanto a la vigencia de la lista de elegibles, señaló que su vencimiento no era una limitante para exigir que las entidades acataran el debido proceso para su uso10, máxime cuando quedó en evidencia que la Secretaría de Educación Departamental debía registrar y actualizar permanentemente la OPEC según lo establecido en el art. 4 Acuerdo 2072 de 202111, el cual a su vez modificó los arts. 1° y 4° del Acuerdo 20191000008736 del 06-092019; en similar sentido , refirió que en el fallo de primer grado se desvió totalmente lo pretendido con la acción de tutela al traer a colación la normatividad de los procesos de selección, creación de listas de elegibles.

Así mismo, afirmó que no se dio relevancia a que el Departamento del Quindío omitiera referirse a las 7 vacantes que desde el inicio estaba denunciando se generaron por renuncias, siendo esta la motivación principal de la adenda, pues dichas vacantes eran las

Así mismo, afirmó que no se dio relevancia a que el Departamento del Quindío omitiera referirse a las 7 vacantes que desde el inicio estaba denunciando se generaron por renuncias, siendo esta la motivación principal de la adenda, pues dichas vacantes eran las que se estaban ocultando con la venía de la CNSC al no ejercer la vigilancia y control que le concernían. Añadió que pese a existir otro fallo donde se le ordenó al ente territorial

8 SAMAI Archivo 35 Recepcion memor_IMPUGNACIONCNSCpdf(.pdf) NroActua 10 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el mismo día, es decir, el 28 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 08 de julio de 2024. 10 Artículo 13. Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a reali zar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para

únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a reali zar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas. No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso. 11 Artículo 4°. Actualización Permanente de la OPEC . La OPEC deberá mantenerse actualizada, razón por la cual cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, la entidad deberá efectuar la actualización o modificación correspondiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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proceder de conformidad, lo actuado durante 2 meses resultaba infructuoso pues no se habían realizado nombramientos en las más de las 15 vacantes que existían a la fecha.

De otro lado, reiteró que no se configuraba temeridad, pues en este proceso se buscaba obtener el restablecimiento de los derechos conculcados ante la ausencia de control y vigilancia de la CNSC, en tanto le correspondía desplegar un estudio técnico respecto de las vacantes que le fueran reportadas y proceder a autorizar los nombramientos en período de prueba.

Finiquitó su intervención, advirtiendo que la A-quo pasó por alto que antes de acudir a este mecanismo constitucional, ella elevó derechos de petición que fueron contestado s por la CNSC y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, pero que no resolvían lo pedido; en consecuencia, solicitó verificar los anexos para desestimar las conclusiones de la sentencia atacada, destacando que la tutela no era temeraria porqu

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