TA QUI - 63001-3333-001-2024-00105-01-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00105-01-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo
Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y
Banco Agrario de Colombia S.A.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
005-2024-280
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación, resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES1
Hechos
La señora Diana Mireya Rodríguez Cobo, actuando en nombre propio, afirmó en su escrito de tutela que fue esposa del señor Trino Forero Merchan, quien en vida adquirió una póliza de seguro de vida. Posteriormente, él falleció a causa de una enfermedad que estaba contemplada dentro de las coberturas de dicha póliza.
Menciona que durante el 15 de marzo de 2019, se le dio respuesta a su solicitud de cobertura de muerte, en la cual le indicaron que no era posible dar trámite a
de una enfermedad que estaba contemplada dentro de las coberturas de dicha póliza.
Menciona que durante el 15 de marzo de 2019, se le dio respuesta a su solicitud de cobertura de muerte, en la cual le indicaron que no era posible dar trámite a su solicitud debido a que se había generado una mora en el pago al momento de hacer el cubrimie nto, respuesta que careció de documentos, avisos y explicaciones oportunas.
El 12 de enero de 2024, la entidad accionada dio respuesta nuevamente a la petición elevada, en la que reiteró su respuesta anterior, careciendo nuevamente de cualquier soporte y/o documento que contemplara la mora en el pago, avisos para subsanar el pago y/o de cancelación.
1 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 02, Radicación del proceso.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
Colombia S.A.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
El 18 de enero de 2024, el Banco Agrario presentó respuesta a su petición, sin embargo, no se aportó ningún documento relacionado , ni tampoco se indicó si realmente se había dado por terminado.
Por lo que, considera que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado una respuesta efectiva a su petición en el presente asunto.
Pretensiones
Pretende, sustentada en el principio de la buena fe, que se amparen sus derechos
Por lo que, considera que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado una respuesta efectiva a su petición en el presente asunto.
Pretensiones
Pretende, sustentada en el principio de la buena fe, que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e información, y que, una vez amparados, se dé lugar a establecer las formas en las cuales podrá recibir las sumas de dinero o que se le indique a quien se le pag ó, cuándo realmente se canceló y cuándo se dio el aviso o el respectivo pago.
Fundamentos de la acción
Invoca en su escrito de tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 23 y 29 así como el principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, esto es: Derechos a la información, a la petición, al debido proceso y el principio de la buena fe. Además de , fundamentarse en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIONES A LA ACCIÓN
BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A.2
La entidad accionada, allegó escrito de contestación con relación a la acción de tutela, manifestando que dicha acción no es procedente en el presente caso y , que tampoco le asiste derecho alguno, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el contractual a la accionante.
Argumenta que, la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, dado que no se cumple con ninguna de las causales de procedencia contra particulares, además de que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, debido a que, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro de conformidad con las leyes
particulares, además de que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, debido a que, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro de conformidad con las leyes comerciales pertinentes, mencionando a su vez, que en lo que respecta al deber de dar una respuesta efectiva en el presente asunto, una vez tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones de la presente acción, procedió a dar respuesta el 10 de julio de 2024 a la petición radicada por la accionante, en lo atin ente a la validación del estado de la póliza de seguro, destacando que el señor Trino Forero Merchan (Q.E.P.D) fue registrado como asegurado en las siguientes pólizas:
- Póliza de seguro contra Accidentes Personales “Protección Integral” con certificado No. 725054100092395-9778398, cuya vigencia inició el 4 de
2 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
Colombia S.A.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
octubre de 2016 y se registró como cancelada por madurez el 4 de junio de
2023. Frente a esta póliza, se recibió reclamación solicitando la afectación de la póliza relacionada, siendo realizado el respectivo pago indemnizatorio a la señora, Viviana Angelica Forero Merchan, el 9 de
2023. Frente a esta póliza, se recibió reclamación solicitando la afectación de la póliza relacionada, siendo realizado el respectivo pago indemnizatorio a la señora, Viviana Angelica Forero Merchan, el 9 de septiembre de 2019 mediante transferencia electrónica por valor de, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000 COP) para la cobertura de anexo de enfermedades graves – siniestro 018102F79369.
- Póliza de seguro contra Accidentes Personales con anexo de vida grupo, enfermedades graves, diagnóstico de cáncer y sustracción con certificado No. 1829-9778398-1561381, cuya vigencia inició el 31 de agosto de 2016 y se registró como cancelada desde el 31 de enero de 2017 por mora en el pago de la prima, de conformidad con las disposiciones del artículo 1068 del Código de Comercio , por lo que, cualquier reclamación frente a esta póliza carece de cobertura, lo cual aconteció con la reclamación efectuada por la accionante frente al siniestro ocurrido el 13 de febrero de 2019 (Por fuera del periodo de vigencia de esta póliza).
Adicionalmente, destaca que la accionante contaba con otros medios legales y/o de defensa judicial para manifestar su inconformidad , tales como la acción ordinaria o declarativa, la acción ejecutiva o la reclamación directa ante la aseguradora, lo cual, claramente deja en evidencia que no se cumplió con el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela, así como tampoco se demostró que se empleó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Concluyó, destacando que el presente caso carece de objeto por hecho superado,
criterio de subsidiariedad de la acción de tutela, así como tampoco se demostró que se empleó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Concluyó, destacando que el presente caso carece de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad emitió respuesta a las peticiones elevadas por el señor “Brian Stivens Rojas Zambrano ”, como quedó demostrado , además, destacó que la acción de tutela, no es la vía para ordenar un pago económico que no corresponde, dado que la accionante entre sus pretensiones planteó una controversia de carácter eminentemente comercial, por lo que dirimir dicha controversia requeriría de estudios y análisis probatorios complejos que no son susceptibles de ser resueltos mediante un proceso sumario como el presente, puesto que, de ser así, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa.
Banco Agrario de Colombia S.A.3
La entidad bancaria accionada, allegó escrito de contestación con relación a la acción de tutela, manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, por carecer aquellas de todo respaldo real y jurídico, dado que los argumentos señalados, carecen de validez toda vez que , en el presente asunto , se configuró un hecho superado, al ser contestadas las peticiones de forma concreta, argumentada y sustentada por la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A., por lo cual solicitó el archivo definitivo de la presente acción.
3 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 08, Recepción memorial.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966archivo definitivo de la presente acción.
3 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 08, Recepción memorial.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
Colombia S.A.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
Señaló, en su respuesta de fecha del 11 de julio de 2024 a la PQR con radicado No. 2051653, que al ser un intermediario financiero, no le corresponde ni la administración ni la gestión asociada con la póliza voluntaria objeto del reclamo, correspondiéndole exclusivamente a la entidad aseguradora, por lo cual, compartió las respuestas y pronunciamientos de dicha entidad en respuesta a las peticiones elevadas, las cuales atendieron a cabalidad las solicitudes de la accionante, por lo que , considera que no existe actualmente derecho fundamental vulnerado, dado que la respuesta a los derechos de petición no conlleva necesariamente una respuesta favorable, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, las entidades accionadas, durante el transcurso del trámite del proceso, dieron respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por la accionante, por
por hecho superado, debido a que, las entidades accionadas, durante el transcurso del trámite del proceso, dieron respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por la accionante, por medio de escritos del 10 y el 11 de julio de 2024, en los que se le informó el monto, el día y la persona a la que se le canceló la póliza, notificándola de esta decisión, concluyendo que la violación a s us derechos al debido proceso, a la información y al derecho de petición, cesó.
La Impugnación5
La accionante allegó escrito de impugnación el 19 de julio de 2024, solicitando revocar la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia que le sean amparados los derechos expuestos en el escrito de tutela, las anteriores pretensiones las sustentó en los siguientes motivos de inconformidad:
“Motivos:
1. El tema aquí tratado, corresponde a que la decisión adoptada no brinda el amparo de los derechos, dado que la exposición de la sentencia, no aborda que, en la misma consignación por concepto de indemnización, pues como se pudo ver en los anexos, quien estaba plenamente facultada para recibir algún elemento, era la accionante, y quien recibe la suma es una persona diferente, de ahí podemos indicar que no se da una sentencia de fondo.
2. El operador judicial, alude que para lograr una decisión de fondo, cuyo objeto será levantar el efecto jurídico de la decisión, este ha transcurrido un tiempo que le limita para hacer esto y por el contrario se da lugar a que debe agotar el mecanismo o rdinario, elemento que no se comparte dado que el
objeto será levantar el efecto jurídico de la decisión, este ha transcurrido un tiempo que le limita para hacer esto y por el contrario se da lugar a que debe agotar el mecanismo o rdinario, elemento que no se comparte dado que el municipio no brindo lo medios para acceder a la información, para tener comunicación adecuada, elemento da lugar ser un imperativo para generar un estudio de fondo con una decisión para este asunto que se trata en la discusión.
3. Es necesario indicar, que el amparo constitucional se trata aquí es razonado, necesario y ajustado a las funciones constitucional.”
4 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 09, Sentencia tutela primera instancia. 5 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 11, Recepción recurso apelación.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
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Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
(Subrayas por parte de la Sala)
De lo anterior, se infiere que el único argumento y motivo de inconformidad relacionado con el presente asunto, es aquel en el que manifiesta que la Juez de primera instancia , no dio una respuesta de fondo en su sentencia al no pronunciarse sobre el pago indemnizatorio hecho por la aseguradora a persona distinta a la accionante, motivo por el cual, considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6
pronunciarse sobre el pago indemnizatorio hecho por la aseguradora a persona distinta a la accionante, motivo por el cual, considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6
Mediante memorial del 23 de agosto de 2024, manifestó que la actora conoció la decisión que reconoció el pago, por lo que, no es de recibo el argumento de que era la única facultada para recibir el pago, pues si considera que es la legítima acreedora en el asunto, debe dar inicio a un proceso ejecutivo. Señala, además, que no se encuentra acreditado en el proceso un perjuicio irremediable, que permita inaplicar un acto administrativo de carácter particular y concreto, puesto que la accionante no demostró cargas presupuestales altas que la pongan en situación crítica, es decir, no acreditó que sin el dinero que se le reconocería con el amparo estaría en una situación precaria y no podría satisfacer su vida congrua. Razón por la cual, c onsidera la presente acción como improcedente por ir dirigida contra un acto administrativo de carácter particular y concreto además de no existir un perjuicio irremediable acreditado.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia
Esta Corporación judicial es competente para conocer del asunto en referencia de acuerdo con las disposiciones del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que ejerce la superioridad jerárquica sobre el juzgado que dictó el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el escrito de amparo constitucional, así como
jerárquica sobre el juzgado que dictó el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el escrito de amparo constitucional, así como en el fallo impugnado y en el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si: ¿Se generó una carencia actual de objeto por hecho superado al responder de fondo las entidades accionadas las peticiones de la accionante durante el trámite surtido en primera instancia ? En caso negativo, ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia debido a que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a un asunto probatorio de fondo que subyace en las pruebas aportadas por las partes?
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición y su procedencia contra particulares, ii) La carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de
6 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 16, Al despacho memorial.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
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Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
tutela, iii) Disputas económicas y su procedencia en la acción de tutela , iv) El caso concreto.
El derecho fundamental de petición y su procedencia contra particulares
El derecho fundamental de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23
tutela, iii) Disputas económicas y su procedencia en la acción de tutela , iv) El caso concreto.
El derecho fundamental de petición y su procedencia contra particulares
El derecho fundamental de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Este derecho, es un pilar esencial dentro de nuestro sistema jurídico, ya que, permite que cualquier persona, por razones de interés general o particular, pueda dirigirse tanto a las autoridades como a los particulares mediante una solicitud y esperar una respuesta pronta y pertinente . Debido a su carácter de derecho fundamental, goza de aplicación inmediata y de protección especial dada su relevancia, lo que garantiza su eficacia en la protección de otros derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones la naturaleza instrumental de este derecho 7, ya que , su adecuada protección es clave para la garantía de otros derechos fundamentales , como lo son , el derecho a la información, a la libertad de expresión, a la salud y a la seguridad social, entre otros. Dado que, estos pueden depender del ejercicio efectivo del derecho de petición. Al permitir a los ciudadanos acceder a la información, expresar inquietudes o solicitar acciones a las autoridades, este derecho se convierte en una herramienta esencial para la defensa y promoción de otros derechos fundamentales.
Pese a existir, el anteriormente citado mandato constitucional relativo al
inquietudes o solicitar acciones a las autoridades, este derecho se convierte en una herramienta esencial para la defensa y promoción de otros derechos fundamentales.
Pese a existir, el anteriormente citado mandato constitucional relativo al derecho de petición, en lo concerniente a su regulación y alcance frente a organizaciones privadas y/o particulares, fue regulado inicialmente ante esos casos, a través de la jurisp rudencia de la Corte Constitucional como principal garante de los derechos fundamentales, estableciendo con ello las reglas para el ejercicio de dicho derecho ante particulares. Encontrándose actualmente, reglamentado su alcance ante este tipo de entidades a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Hasta el año 2014, la Corte Constitucional había desarrollado mediante su jurisprudencia cuatro casos en los cuales los particulares estaban obligados a recibir y contestar las peticiones: i) Cuando la petición se presentaba ante un particular que prestaba un servicio público o que realiza funciones públicas, en tanto se asimilan a autoridades públicas; ii) Cuando a través del ejercicio de la petición se pretendía la protección de otro derecho fundamental, caso en el cual
7 Sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-191 de 2002, T-173 de 2013, T-211 de 2014, C-951 de 2014, T-332 de
2015, C-007 de 2017 y T-415 de 2023, entre muchas otras.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
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Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
la respuesta se tornaba imperativa; iii) En los casos en que se presentaran situaciones de subordinación o indefensión y iv) Fuera de los anteriores casos, en cualquiera, siempre y cuando así lo hubiera reglamentado el legislador.
Tras la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, se regularon en su Capítulo III, los supuestos en los que, el derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares, conservándose en buena medida las reglas previamente señaladas por la Corte Constitucional, siendo en síntesis los siguientes: i) Cuando presten servicios públicos o cuando realicen funciones públicas y sean asimilables a las autoridades; ii) Cuando se tr ate de particulares con o sin personería jurídica cuando a través de la petición s e busque garantizar otros derechos fundamentales; iii) Cuando frente al particular exista subordinación, indefensión o una posición dominante, casos en los cuales podrán ser interpuestas ante personas naturales o jurídica del orden privado.8
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, este es susceptible de ser protegido por esta vía, en
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, este es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 9. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala , puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha venido construyendo una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, tal como se expuso, entre otras, en la sentencia T-154 de 201810, que señaló sobre el particular que:
“(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva
8 Sentencia T-430 del 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva
8 Sentencia T-430 del 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súb ditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de peti ción la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia).
autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución .” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8
Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de
Colombia S.A.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01
propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.
peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la partici pación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”15. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad d e expresión, salud y seguridad social, entre otros16.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de
información, participación política, libertad d e expresión, salud y seguridad social, entr
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