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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00117-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00117-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00117-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID TIBADUIZA MARÍN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 132

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JUAN DAVID TIBADUIZA MARÍN

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JUAN DAVID TIBADUIZA MARÍN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el ordenRepública de Colombia Página 2 de 33

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de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional

el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescol ar, básica y media …” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057786 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y

salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario;

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33

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así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005622, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005622, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscrimi nada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el inc remento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los

la diferencia en el inc remento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009.República de Colombia Página 4 de 33

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1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) año s anteriores a la

de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) año s anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se hag a efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.República de Colombia Página 5 de 33

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1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 1 7,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 18,41%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el i ncremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el

se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa , en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorables, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 1° de abril del 2024.

Indicó que el 10 de julio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de concili ación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados

2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 6 de 33

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Administrativos del Circuito de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; a rtículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ;

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; a rtículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009,

se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 7 de 33

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Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados, proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y

que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 24 de julio de 20245. • Notificación a las partes: 25 de julio de 20246. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 30 de agosto de 20247. • Contestación demanda: Ministerio de Educación, 06 de septiembre de 20248. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y concede termino para alegar vicios o irregularidades: 30 de septiembre de 20249. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 16 de octubre de 202410. • Sentencia en primera instancia: 08 de noviembre de 202411. • Notificación de la sentencia: 12 de noviembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 28 de noviembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 15 de enero de 202514. • Admisión de los recursos de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente a los recursos: 30 de enero de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 05 de febrero de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 10 de febrero de 202517.
  • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 05 de febrero de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 10 de febrero de 202517.

4 Ídem, documento: 029 Acta DE Reparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 30Auto admite demanda(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 41_MemorialWeb_Alegatos-CONSTJUANDAVIDTI(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 48AutoFIJALITIGIO(.pdf) NroActua 11. 10 Ídem, documento: 51Autoqueconcede_alegatos(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: 61SentenciadePrimera(.pdf) NroActua 21. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 64_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION JUANDAVIDTIBADUIZA MARIN-63001-33-33-001-2024-00117-00(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 67Autoadmiterecurso_202400117(.pdf) NroActua 24. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 10Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 33

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1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad d elas pretensiones. por carecer de sustento legal.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisibl e la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistiendo en ese aspecto, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría,

insistiendo en ese aspecto, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ub icación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una varia ble que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

  1. Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.

17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 12AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 9 de 33

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  1. Prescripción, arguyendo que, si bien el derecho a los reajustes no prescribe, las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la pres entación de la demanda.
  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declare la nulidad.
  1. Excepción genérica, solicitando que de manera oficiosamente se declare probada cualquier excepción que se encuentren plenamente demostrados en el proceso.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICPAL.

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , aduciendo que con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en ninguna irregularidad o causal de nulidad.

Esgrimió que de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial que se

administrativo acusado no se incurrió en ninguna irregularidad o causal de nulidad.

Esgrimió que de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial que se traduce en el incremento anual del salario, no está sujeto a reglas inflexibles ni se puede considerar un derecho absoluto, por ende, no es dable aplicar una fórmula única y específica de incremento o indexación salarial para cualquier nivel salarial, de ahí que los distintos incrementos laborales fijados en los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702, 1238 de 2009 estén plenamente justificados.

Refirió que los incrementos salariales fueron fijados por el Gobierno Nacional, y en dicha decisión no intervino para nada el Municipio de Armenia, como entidad territorial certificada en el servicio educativo, toda vez que la competencia para modificar los salarios de los docentes escalafonados está asignada por la Ley 4 de 1992 (arts. 1 y 4), y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1278 de 2002.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionada -República de Colombia Página 10 de 33

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Municipio de Armenia – para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten , arguyendo que los ac tos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados , que fueron expedidos por el Gobierno Nacional , sin que el Municipio de Armenia interviniera en la expedición de dichos decretos.

(ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , aduciendo que el demandante pretende demandar la nulidad y como consecuencia el reconocimiento del restablecimiento del derecho de los actos admi nistrativos de carácter general, como son los Decretos Nacionales números 887 del 02 de junio de 2023, publicado en la misma fecha; 449 del 29 de marzo de 2022, publicado en la misma fecha; 965 del 22 de agosto de 2021, publicado en la misma fecha; y 319 del 27 de febrero de 2020, publicado en la misma fecha; luego entonces, infiere que el medio de control en el presente caso está caducado frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las fechas de presentación de la reclamación administrativa y de presentación de la demanda se realizaron con superioridad a los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

(iii) Ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados , exponiendo que el reconocimiento de las diferencias salariales es discrecional de la autoridad quien tenga la competencia para decretarla.

(iii) Ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados , exponiendo que el reconocimiento de las diferencias salariales es discrecional de la autoridad quien tenga la competencia para decretarla.

(iv) Prescripción extintiva del derecho , manifestando que las pretensiones incoadas se encuentran prescritas, toda vez que el demandan te no solicitó el reconocimiento del derecho o prestación dentro de los tres (03) años siguientes a la expedición de los actos administrativos objeto de la presente controversia y que fueron expedidos a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702, 1238 de 2009, proferidos por el MEN, así como tampoco operó el fenómeno de la interrupción.

(v) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los temas de l régimen salarial de los docentes , el testRepública de Colombia Página 11 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00117-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID TIBADUIZA MARÍN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de igualdad , la legitimación en la causa por pasiva , y la caducidad del medio de control.

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de igualdad , la legitimación en la causa por pasiva , y la caducidad del medio de control.

Adujo que el debate se centra respecto a docentes que se encuentran dentro del mismo grado del escalafón, esto es, grado 3 establecido con base en la formación académica, esto es Maestría o Doctorado, que a su vez está compuesto por cuatro (4) niveles salariales ident ificados con las vocales A -B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel A con el nivel D.

Manifestó que, al analizar el test de igualdad , no puede equipararse un nivel salarial con otro , siendo posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio , por tanto, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 3AM tiene unas condicion es de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3DM , encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el docente ubicado en el grado 3DM percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el grado 3AM.

Señaló que los aumentos decretados durante los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta una variable

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