TA QUI - 63001-3333-001-2024-00165-01-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00165-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00165-01
DEMANDANTE: CECILIA RAMOS SANTIAGO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 211
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CECILIA RAMOS SANTIAGO contra
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CECILIA RAMOS SANTIAGO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos aRepública de Colombia Página 2 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00165-01
DEMANDANTE: CECILIA RAMOS SANTIAGO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de
el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescola r, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057037 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 20 11,
salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 20 11, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario; en el año 2011.
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DEMANDACECILIA(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33
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1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000377, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A, fue del 5,7% para su salario en el año 2011.
del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A, fue del 5,7% para su salario en el año 2011.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anterio res a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 20 11 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A, fue del 5,7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto
demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.República de Colombia Página 4 de 33
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1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al
en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, no obstante el incremento salarial aplicado para el año 20 11, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución
salarial aplicado para el año 20 11, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón del año 20 11 (incremento del 5,7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.
2Ibidem, pág. 4 a 9.República de Colombia Página 5 de 33
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Adujo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías
actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 29 de febrero del 2024.
Indicó que el 25 de junio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en la anualidad 2011, el Gobierno expide el acto administrativo Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , ya que toma como referente el decreto
3Ídem., pág. 10 a 29.República de Colombia Página 6 de 33
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anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en el año 2011 , fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en el año 2011 , fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pu es no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 30 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 06 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 08 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación: 17 de septiembre de 20247.
4Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
- Notificación a las partes: 08 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación: 17 de septiembre de 20247.
4Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6Auto admite demanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 , 8Envio de Notifi_AcusesReci_NOTIFICACIONESTADOAD(.pdf) NroActua 5 y 10Envio de Notifi_AcusesReci_AcusesRecibidoRAD202(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6.República de Colombia Página 7 de 33
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- Contestación excepciones: 19 de septiembre de 20248. • Auto fija fecha audiencia concentrada: 02 de octubre de 20249. • Audiencia de audiencia concentrada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento: 18 de noviembre de 202410. • Sentencia en primera instancia: 19 de noviembre de 202411. • Notificación de la sentencia: 20 de noviembre de 202412.
18 de noviembre de 202410. • Sentencia en primera instancia: 19 de noviembre de 202411. • Notificación de la sentencia: 20 de noviembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 05 de diciembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 20 de enero de 202514. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 04 de febrero de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 0 6 de febrero de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 1 3 de febrero de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a l as pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las
parte demandante. Frente a l as pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las
8Ídem, documento: 15_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES
CECILIARAMOSSANTIAGO(.pdf) NroActua 7.
9Ídem, documento: 18Autofijafecha_AUTOAUDIENCIACONCENT(.pdf) NroActua 8 . 10Ídem, documento: 22Actaaudiencia(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: 23SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 13, 25EnviodeNotifi_AcusesRecibidopdf(.pdf) NroActua 13 y 26EnviodeNotifi_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 13. 13Ídem, documento: 27_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONCECILIARAMOSSANTIAGO(.pdf) NroActua 14. 14Ídem, documento: 30Autoresuelverecurso_202400165Autoconcede(.pdf) NroActua 16. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 010Solicitud prueba demandante(.pdf) NroActua 9. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 12AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 33
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respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
Refiere que, en el año 2008 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo
Nivel A.
Refiere que, en el año 2008 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:República de Colombia Página 9 de 33
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- Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
- Prescripción, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a lo s reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende declarar la nulidad.
- Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.
cual se pretende declarar la nulidad.
- Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.
1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN:
La entidad demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 02 de octubre de 2024.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló los temas del régimen salarial de los docentes, el test de igualdad, la legitimación en la causa por pasiva, y la caducidad del medio de control.
Adujo que el debate se centra respecto a docentes que se encuentran dentro del mismo grado del escalafón, los cuales se establecen con base en la formación académica, que a su vez está compuesto por cuatro (4) niveles sala riales identificados con las vocales A-B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel A con el nivel D.República de Colombia Página 10 de 33
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Manifestó que, al analizar el test de igualdad, no puede equipararse un nivel salarial
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Manifestó que, al analizar el test de igualdad, no puede equipararse un nivel salarial con otro, siendo posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio , por tanto, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado, encontrando así que este cargo no está llamado a prosperar.
Señaló que los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación , capacitación y experiencia, y no fue producto de un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y ot ro grado ; donde además se ha respetado el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos.
Expuso que l a parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
Resaltó que no tod as las diferencias salariales que se dieron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación, mayor incremento o diferencia salarial, precisamente, dentro de la libertad que tiene el Gobierno Nacional para realizar ajustes en los salarios, estimó conveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón, sin que sea óbice para concluir que se dé un trato discriminatorio o desigual, sino al uso de las facultades establecidas por el legislador para que se adecúe de manera proporcional los ingresos , respetando el mínimo de aumento que debe darse ca da año para mantener el poder adquisitivo de los empleados públicos.
Indicó que no hay lugar a aplicar el artículo 53 Constitucional superior porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en los diferentes grados del escalafón docente.República de Colombia Página 11 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00165-01
DEMANDANTE: CECILIA RAMOS SANTIAGO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Esgrimió que tampoco es predicable el cargo de “a trabajo igual salario igual”, ya que se requiere de igualdad de condiciones , las cuales son disimiles entre unos y otros, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.
Mencionó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Concluyó que a la demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada ; así como tampoco es viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el
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