TA QUI - 63001-3333-001-2024-00171-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00171-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2024-00171-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MIRIAM FORERO SIERRA Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 139 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en contra de la Sentencia 140, proferida en primera instancia por el Juzgado
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2400171016300123 / 27_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONMIRIAMFOREROSIERRA(.pdf) NroActua 14Página 2 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
MIRIAM FORERO SIERRA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique , por ilegal , el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con poster ioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
3 23SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 12Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057533, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
(MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009,
- Se declare la nulidad total del acto administrativo 2024-EE057533, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.
cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.
- Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000512, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.Página 4 de 27
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- Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumpli miento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumpli miento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: i) El régimen salarial de los docentes; ii) El test de igualdad; iii) La legitimación en la causa por pasiva y iv) La caducidad del medio de control.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en casoPágina 5 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene aplicación porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula la remuneración para quienes se encuentran en los diferentes grados del escalafón docente.
Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las con diciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.
Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo
estos niveles de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.
Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.
En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconoc imiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre las diferentes categorías a las que pertenecen y las reconocidas para otro grado del escalafón, por los motivos señalados. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa el error cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación r ompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento ; ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa yPágina 7 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa yPágina 7 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 ; y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos
evidencia estas desigualdades salariales.
El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamen tales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en laPágina 8 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió
concedidas las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
La parte recurrente, presentó escrito el 17 de febrero, mediante el cual solicitó el decreto y practica de pruebas, indicando que en auto del 11Página 9 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de febrero proferido por este despacho se indicó que: “Se advierte a las partes que el término para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia de que trata el artículo 247 del C.P .A.C.A. correrá de manera coetánea con el del plazo para pronunciarse frente al recurso de la contraparte”; no obstante revisado el referido auto en ninguno de sus apartes refiere lo expuesto por la parte accionante.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta el artículo 212 del CPACA 4, revisadas las causales contempladas en la citada norma, se evidencia que la petición no encaja en ninguna de estas, pues dicha prueba no fue solicitada en la demanda , ni se expresan situaciones que hayan imposibilitado su práctica, por lo cual la solicitud probatoria no es de recibo.
4 Artículo 212: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se
recibo.
4 Artículo 212: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: /1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les fa lten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. /4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. /5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. /PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Página 10 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
días hábiles.Página 10 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA5, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superio r
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superio r resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5.2 Problema jurídico
De conformidad con lo apelado, Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
Tribunal en un caso similar 8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
8 TAQ, Sala Segunda, MP . Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución 9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una
debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del
9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
10 CE, SECCION CUARTA, C. P . MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero
2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)
11 CE, SECCION PRIMERA, C.P . MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 13 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las
simultánea.
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo
12 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones
Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”13
En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.
A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 200314, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se des prende de lo ordenado en el presente artículo”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos,
remuneración de los docentes actuales frente a lo que se des prende de lo ordenado en el presente artículo”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales
(A, B, C y D).
13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P . WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 14 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 15 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un
Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no l icenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.Página 16 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00171-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 15y 2016 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,17 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón.
15 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos
de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzan do durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
16 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascende r de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
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