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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00208-01-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00208-01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2024-00208-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ANA MILENA GARCIA CORREA Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=630013333001202400208016300123

Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 168 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en contra

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 18_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-ANAMILENAGARCIACORREA(.pdf) NroActua 12Página 2 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

de la Sentencia 2025-005, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de enero de 2025 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de enero de 2025 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con poster ioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos

3 17Audienciaconsentencia(.pdf) NroActua 10Página 3 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

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salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059676, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

(MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3 BM, fue del 1 3.92% en su salario; así como también, por la difere ncia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009,

  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006029, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008

ARM2024EE006029, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros alPágina 4 de 28

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docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.

  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumpli miento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: i) El régimen salarial de los docentes; ii) El test de igualdad; iii)

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: i) El régimen salarial de los docentes; ii) El test de igualdad; iii) La legitimación en la causa por pasiva y iv) La caducidad del medio de control.

Con fundamento en ello, sostuvo:

Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene aplicación porque existe unaPágina 5 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en los diferentes grados del escalafón docente.

Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las condiciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas

Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.

En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconoc imiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre las diferentes categorías a las que pertenecen y las reconocidas para otro grado del escalafón, por los motivos señalados. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.4

4 ibidemPágina 6 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que

salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

En todos estos casos, el común denominador ha sido que las diferencias salariales se han basado en criterios justificados y previamente establecidos, que aseguran una distribución equitativa y proporcionada de los recursos económicos. Estos criterios se fundamentan en la razonabilidad de premiar el mérito, la formación, el esfuerzo adicional o las condiciones adversas de trabajo, garantizando que quienes se encuentran en circunstancias diferenciadas reciban una compensación acorde a sus responsabilidades y aportes.

Sin embargo, en el presente caso, resulta evidente la falta de criterios claros y justificados que expliquen los incrementos porcentualesPágina 7 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los ejemplos anteriormente mencionados, donde se han aplicado principios sólidos para justificar diferencias

aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los ejemplos anteriormente mencionados, donde se han aplicado principios sólidos para justificar diferencias salariales, en este caso no se advierte una explicación razonada sobre los motivos que llevaron a la aplicación de aumentos porcentuales diferenciados. Esta falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre y cuestiona la equidad del proceso, ya que no se han presentado argumentos que demuestren p or qué ciertos docentes fueron beneficiados con porcentajes de incremento superiores, mientras que otros, en circunstancias similares, no recibieron un ajuste proporcional.

Sin embargo estos criterios de razonabilidad y proporcionalidad fueron inobservados por el Gobierno Nacional al momento de fijar los incrementos diferenciados porcentuales para los años 2008, 2009 y 2011.

Por tanto, resulta necesario que se examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, noPágina 8 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

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se ajusta a la realidad. Si este fuera el caso, los incrementos salariales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; empero, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios.

Es por lo anterior que, efectivamente los actos administrativos sometidos a control judicial adolecen de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del C PACA, pues fueron proferidos con infracción de normas superiores (artículo 13 de la Constitución Política), al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, pero durante 14 años se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón.

Se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han impleme ntado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto

aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y noPágina 9 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para e sas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los

una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.Página 10 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió Concepto.

5. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 27 de marzo de 2025 5, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5 12Recibememorial_ANAMILENAGARCIACORRE(.pdf) NroActua 9 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 11 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para

segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el

de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

9 TAQ, Sala Segunda, MP . Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDOPágina 13 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la

Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 13, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las

11 CE, SECCION CUARTA, C. P . MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero

2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)

12 CE, SECCION PRIMERA, C.P . MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ , 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.

13 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial

de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.

13 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de laPágina 14 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”14

prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”14

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998

14 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P . WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)Página 15 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 200315, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el

el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se des prende de lo ordenado en el presente artículo”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales

(A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o

sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o

15 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 16 de 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00208-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANA MILENA GARCIA CORREA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.

Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 16y 2017 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal

16 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzan do durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de

grados y niveles que pueden ir alcanzan do durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

17 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascende r de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.Página 17 de 28 Sentencia segunda ins

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