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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00220-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00220-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2 DE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los dem ás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-061637 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho

ejecutoria de la presente sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-061637 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión a que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2DE del mismo escalafón, le fu e realizado un incremento del 0,75%.

− Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006056, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.

− Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2009 a la categoría 2AE que fue del 15.61%, por medioReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2DE, le fue realizado un incremento del 0.75%.

Instancia: Segunda

de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2DE, le fue realizado un incremento del 0.75%. - Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2DE del escalafón del año 200 9 (incremento del 0.75%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A E del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionale s 702 y 1238 de 2009. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,

esa variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

Indicó que radicó solicitud ante las entidades demandadas con el fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones expuestas, y el 28 de febrero y el 04 de abril de 2024 se expidió respuesta desfavorable a sus intereses por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Municipio de Armenia, respectivamente.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en la anualidad 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 702 y 123 9 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera

Decretos Nacionales 702 y 123 9 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que a un docente en la categoría 2DE se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos que al grado 2AE, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con especialización y 2 Nivel D con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, pues en su lugar se tuvo como fundamento el grado de formación y se valoraron las condiciones de experiencia, en tanto las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que n o es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel D con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se

3 Índice 5 SAMAI 4 índice 7 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exist a una diferencia salarial congruente con su

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exist a una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel D con especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó el régimen salarial docente y el test de igualdad.

Sostuvo que no puede equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otr a, por lo que existe congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado.

De igual forma rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual contiene un sistema nacional de clasificación

docente ubicado en el otro grado.

De igual forma rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual contiene un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y el correspondiente salario.

5 índice 14 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Concluyó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Añadió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, y permiten recono cer y valorar la importancia de la educación, por lo que son un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.

En tal sentido concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos proferidos por el gobierno nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46

parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos proferidos por el gobierno nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificaci ón de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos

6 Índice 15 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas

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grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de

irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, haReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según e l escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las base s salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hayReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2 DE, los dineros correspondientes a las

pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2 DE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2A E (15.61%) en contraste con los realizados al 2 DE (0.75%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salar ial idéntica para ambos grados hacia el futuro?

  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demand ante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al

inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2DE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

8 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00220-01

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Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • Que la señora Blanca Liliana Hernández Vargas es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia y se encuentra escalafonad a en el grado 2 DE de acuerdo con la Resolución expedida el 09 de diciembre de 2019 y los desprendibles de nómina aportados.

del Municipio de Armenia y se encuentra escalafonad a en el grado 2 DE de acuerdo con la Resolución expedida el 09 de diciembre de 2019 y los desprendibles de nómina aportados.

  • Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe existir en forma categórica , manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11.

9 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo

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