TA QUI - 63001-3333-001-2024-00222-01.-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00222-01.-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00222-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO RESTREPO HENAO. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0201-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imposición de condena en costas. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA1. Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto
319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-063805 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE0060089, expedido por el Municipio de Armenia, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión a que fue realizado un incremento del 15,61% por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que respecto de la categoría 2CE del escalafón, el aumento obedeció injustamente al 0.75% durante dicha anualidad. 1 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 02Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01.
durante dicha anualidad. 1 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 02Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde el año 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el escalafón 2AE. De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro producto de la cancelación de las diferencias salariales, que se realicen los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos
que soportan la demanda se indicó que el docente Miguel Alejandro Restrepo Henao pertenecía al nivel salarial 2CE en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2AE, toda vez que para el año 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 2CE del escalafón (incremento 0.75%), con relación a la categoría 2AE (incremento 15,61%) por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009; esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior. A través de misivas del 29 de febrero y 04 de abril de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 14 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.2. NORMAS VIOLADAS. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Concepto de la violación: precisó que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los docentes, incluida la parte actora, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los docentes.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.3.1. Municipio de Armenia2: se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados no se expidieron bajo ninguna irregularidad o causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ausencia de nulidad, prescripción y genérica. 2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los niveles de escalafón para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente asunto, donde entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón. Por último, frente a la respuesta que le dio la
misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente asunto, donde entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y se han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta contraria a la norma superior, habida cuenta que, la parte actora sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado obtenido. Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 30 de enero de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que: “Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por
parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002. En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 05 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 06 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 013Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre las diferentes categorías a las que pertenecen y las reconocidas para otro grado del escalafón, por los motivos señalados. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda” 2.5. RECURSO DE APELACIÓN5. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de
137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 24 de febrero de 20256, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA. Una vez sometido a reparto, fue asignado a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 02 de abril de 20257. Según constancia secretarial8 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 027 7 SAMAI registro Nro. 05 8 SAMAI registro Nro. 010 9 CONSEJO DE
por la parte recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 027 7 SAMAI registro Nro. 05 8 SAMAI registro Nro. 010 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar suSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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descrito en los arts. 32010 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30612 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) 13 del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-ER-06380514 y ARM2024ER00408515, su expedición data del 29 de febrero y el 04 de abril de 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento más próxima, esto es, la del 29 de febrero de 2024, los 04 meses para instaurar la demanda inicialmente finiquitaban el 30 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial16 se presentó el 12 de junio de 2024 y la constancia se profirió el 14 de agosto de 2024, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202217 el término se suspendió 18 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 01 de septiembre de 2024 -día no hábil, por lo que se amplía hasta el día siguiente, esto es, 02y la demanda se
término se suspendió 18 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 01 de septiembre de 2024 -día no hábil, por lo que se amplía hasta el día siguiente, esto es, 02y la demanda se radicó el 16 de agosto anterior18. decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos
de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de
la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 14 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 archivo 003 Anexos 15 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 archivo 003 Anexos 16 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ANEXOSMARIAFERNANDA(.pdf) NroActua 2 Págs. 38 a 41 – Juzgado. 17 “ARTÍCULO 96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez
de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” 18 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 archivo Nro. 05Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento del incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2AE con respecto al que fue determinado para el 2CE, al cual pertenece, en el año 2009, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a la categoría 2CE-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE (15,61%), en contraste con el realizado al 2CE (del 0.75%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?. Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de
la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales del año 2009, de manera disímil a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante. Lo aseverado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con el Decreto 624 de 2008.
Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, apoyándose en la metodología vertida en la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al Legislador deparar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan compararse y, efectuar las respectivas diferenciaciones, ante situaciones fácticas disímiles, sin que un tratamiento legislativo distinto pueda significar la violación del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-001-2024-00222-01. Demandante: Miguel Alejandro Restrepo Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia
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Se apoyó del mismo modo en sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 2013-01320-01 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual, previo a referirse al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el derecho a la igualdad por discriminación salarial, recordó que la Corte Constitucional sigue la línea consistente en que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, sin que se tenga necesariamente que instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre situaciones jurídicas consideradas, resaltando eso sí que “toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.”. Para ilustrar lo expuesto la citada sentencia, señaló que, en materia salarial, “si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”. Siguiendo la metodología de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad, la A - quo
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