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TA QUI - 63001-3333-001-2024-00224-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00224-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00224-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MORA JARAMILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 033

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el JUZG ADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANA MARÍA MORA JARAMILLO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANA MARÍA MORA JARAMILLO

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 33

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DEMANDANTE: ANA MARÍA MORA JARAMILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,

adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-062860 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 20 11, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario; en el año 2011.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000698, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000698, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DEMANDAANAMARIA(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33

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3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5,7% para su salario en el año 2011.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de

dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el a ño 20 11 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5,7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fue ron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momentoRepública de Colombia Página 4 de 33

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en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, no obstante el incremento salarial aplicado para el año 20 11, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente ofici al perteneciente a la categoría 2AE del escalafón del año 20 11 (incremento del 5,7%), con relación con el incremento

propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente ofici al perteneciente a la categoría 2AE del escalafón del año 20 11 (incremento del 5,7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011. Adujo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

2Ibidem, pág. 4 a 9.República de Colombia Página 5 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de manera desfavorable,

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de manera desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 12 de marzo del 2024.

Indicó que el 15 de agosto de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en la anualidad 2011, el Gobierno expide el acto administrativo Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde

Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006

3Ídem., pág. 10 a 29.República de Colombia Página 6 de 33

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y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en el año 2011 , fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política

una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 20 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 28 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 29 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación: 08 de octubre de 20247. • Contestación excepciones: 15 de octubre de 20248. • Auto señala fecha para audiencia concentrada: 06 de noviembre de 20249. • Acta de audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento : 12 de diciembre de 202410.

4Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2.

  • Acta de audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento : 12 de diciembre de 202410.

4Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6Autoadmitedemanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: 7Notificacionpo_AcusesReci_NOTIFICACIONESTADOAD(.pdf) NroActua 4 y 8Notificacionpo_AcusesReci_AcusesRecibidoAdmisi(.pdf) NroActua 4. 7Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONANAMAR(.pdf) NroActua 5. 8Ídem, documento: 13_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES

ANAMARIAMORAJARAMILLO(.pdf) NroActua 6.

9Ídem, documento: 16Autofijafecha(.pdf) NroActua 7. 10Ídem, documento: 21Actaaudiencia_(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Sentencia primera instancia: 13 de diciembre de 202411. • Notificación sentencia: 16 de diciembre 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 23 de enero de 202513.

Administrativa

  • Sentencia primera instancia: 13 de diciembre de 202411. • Notificación sentencia: 16 de diciembre 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 23 de enero de 202513. • Concesión del recurso de apelación: 29 de enero de 202514. • Auto corrige providencia: 05 de febrero de 202515. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 18 de febrero de 202516.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007 y 624, 714 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con especialización y 2 Nivel B con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con especialización y 2 Nivel B con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con especialización tiene

11Ídem, documento: 22SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 11. 12Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 12, 24EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 12, 25EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 12 y 26EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 12. 13Ídem, documento: 26_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONANAMARIAMORAJARAMILLO(.pdf) NroActua 13. 14Ídem, documento: 29Autoresuelverecurso_202400224(.pdf) NroActua 14. 15Ídem, documento: 33Autoquecorrige_202400224(.pdf) NroActua 17. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 33

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16Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización.

Refiere que, en el año 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la actora

defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

  1. Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
  1. Prescripción, arguyendo que, sin perjuicio de la legalidad de los actos sometidos a control, los conceptos salariales reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición.República de Colombia Página 9 de 33

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1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición.República de Colombia Página 9 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende declarar la nulidad.
  1. Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.

1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN:

La entidad demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 06 de noviembre de 2024.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los temas del régimen salarial de los docentes, el test de igualdad, la legitimación en la causa por pasiva, y la caducidad del medio de control.

Para lo anterior, desarrolló los temas del régimen salarial de los docentes, el test de igualdad, la legitimación en la causa por pasiva, y la caducidad del medio de control.

Adujo que el debate se centra respecto a docentes que se encuentran en diferente grado del escalafón, esto es, grado 2 y 3, que a su vez está compuesto por cuatro (4) niveles salariales identificado con las vocales A-B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel AE con el nivel AM.

Manifestó que, al analizar el test de igualdad, no puede equipararse un nivel salarial con otro, siendo posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, por tanto, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 2AE tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3AM, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el docente ubicado en el grado 3 AM percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado 2AE, encontrando así que este cargo no está llamado a prosperar.República de Colombia Página 10 de 33

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Jurisdicción Contencioso

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación, capacitación y experiencia de los docentes , y no fue producto de un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado , que a su vez sirvieron como parámetro para los siguientes aumentos salariales.

Expuso que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 2AE del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado 3 AM o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

Recalcó que el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio.

Consideró que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito

Consideró que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten recono cer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.

Indicó que no hay lugar a aplicar el artículo 53 Constitucional superior porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en escalafón grado 2AE y grado 3AM.

Esgrimió que tampoco es predicable el cargo de “a trabajo igual salario igual”, ya que se requiere de igualdad de condiciones, las cuales son disimiles entre unos y otro, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.República de Colombia Página 11 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00224-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MORA JARAMILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mencionó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas e n la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Concluyó que a la demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada; así como tampoco es viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 2AE a la que pertenece y las reconocidas para el grado 3AM del escalafón.

1.7 RECURO DE APELACIÓN:

La par

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