🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-001-2024-00289-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-001-2024-00289-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

005-2024-367

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Hotel Campestre Las Heliconias LTDA 1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se declaró la i mprocedencia del mecanismo de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos3.

A través de apoderado judicial, el Hotel Campestre las Heliconias LTDA señala que su prohijada fue sancionada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el proceso radicado 05EE2020726300100002351, en razón de una presunta renuencia a “negociar con el sindicato SINTHOL”; que en el mes de febrero de 2024 se dio cuenta del embargo de la cuenta corriente 703014290 del Banco BBVA e indagando, advirtió que obedecía a un proceso de cobro

presunta renuencia a “negociar con el sindicato SINTHOL”; que en el mes de febrero de 2024 se dio cuenta del embargo de la cuenta corriente 703014290 del Banco BBVA e indagando, advirtió que obedecía a un proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, sin que hasta el momento hubiera tenido conocimiento de acto administrativo sancionatorio alguno, o en su defecto del inicio del proceso de cobro coactivo.

Señala que el 17 de septiembre de 2021 se expidió por parte de la accionada, la Resolución 0571 por la cual se resuelve un procedimiento administrativo

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índices 00009 - 00010 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y AnexosAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

2

sancionatorio y que dispone la sanción al Hotel Campestre las Heliconias LTDA por infringir el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo e impone una multa de $1.149.285.390, cuya parte resolutiva reza que conforme el artículo 67 del CPACA debe llevarse a cabo la notificación.

Que el 20 de septiembre de 2021 se realiza citación para notificación personal

multa de $1.149.285.390, cuya parte resolutiva reza que conforme el artículo 67 del CPACA debe llevarse a cabo la notificación.

Que el 20 de septiembre de 2021 se realiza citación para notificación personal mediante correo electrónico enviado a contabilidadheliconias@gmail.com y de manera física a la dirección carrera 7 Nº 15-24 piso 1 – Local 114 en el edificio Caramanta de Quimbaya – Quindío, y que, por encontrarse cerrado, se devolvió al remitente con tal anotación. El 28 de septiembre d e 202 2 la entidad fija “AVISO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL ” en su página WEB, el cual considera se realizó de manera indebida.

El 29 de septiembre de 2021 se realizó notificación por aviso, esta vez de la Resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 y sólo a la dirección física arriba indicada, lo que generó su devolución en el entendido que el local se encuentra cerrado. El 8 de octubre de 2021 se publica en la página WEB de la entidad el “AVISO DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” el cual señala como acto a notificar la Resolución 0571, procedimiento que también se considera por la actora, como incorrecto , razones por las cuales considera que se violenta el debido proceso.

El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio del Trabajo “ emite constancia de ejecutoria de la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, la cual afirma aún más lo que se ha venido exponiendo al juez constitucional, indicando en el primer párrafo que la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 fue

aún más lo que se ha venido exponiendo al juez constitucional, indicando en el primer párrafo que la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 fue notificada a las partes de conformidad con los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, lo cual no es cie rto, acto administrativo indebida y falsamente motivado”.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso , vulnerado en el trámite del proceso sancionatorio adelantado por la entidad accionada, por la “presunta negativa a negociar con el sindicato SINTHOL, del cual se desprende la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se impone una sanción, resolución que no ha sido notificada en debida forma”; en su lugar se ordene dejar sin efectos los actos de notificación surtidos de manera irregular y que son previos a la constancia de ejecutoria y se dé la orden de notificar de manera correcta la notificación de la mentada resolución.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

3

Contestación de la acción.

Ministerio del Trabajo – Dirección territorial Quindío

Se refiere a los hechos y opone a las pretensiones de la acción de tutela, señala que tal dependencia actúa de buena fe al notificar, tanto a la dirección electrónica

Contestación de la acción.

Ministerio del Trabajo – Dirección territorial Quindío

Se refiere a los hechos y opone a las pretensiones de la acción de tutela, señala que tal dependencia actúa de buena fe al notificar, tanto a la dirección electrónica como al domicilio principal de la sociedad accionante, según se ha mantenido constante en el certificado del registro mercantil del Hotel Campestre las Heliconias; señala que el proceso de notificación se llevó en debida forma y que, ante la devolución de la citaciones para notificación personal y de la notificación por aviso, se procedió a realizar la publicación del aviso en el portal WEB del Ministerio del Trabajo.

Agrega que, en los documentos aportados por ambas partes, se da cuenta que la citación para notificación personal que se realizó por medio de l correo electrónico contabilidadheliconias@gmail.com, fue aperturada. Agrega que la notificación por aviso publicada en la página WEB de la entidad está en regla según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437.

Señala que la dirección de notificaciones, o sede de la sociedad demandante, es la carrera 7 Nº 15 -24 piso 1 local 114 Edificio Caramanta de Quimbaya – Quindío, de tal forma no considera de recibo el argumento de la parte actora, en cuanto señala como inexplicable la razón de los envíos de las notificaciones a esa dirección.

En ese orden, indica que, por no haberse atendido la citación para notificación personal por parte del Hotel Campestre las Heliconias LTD A y; sin que se hubiera podido surtir la notificación por aviso en la sede de física de la sociedad, se procedió con las correspondientes fijaciones por aviso en la página de la

personal por parte del Hotel Campestre las Heliconias LTD A y; sin que se hubiera podido surtir la notificación por aviso en la sede de física de la sociedad, se procedió con las correspondientes fijaciones por aviso en la página de la entidad. Por lo expuesto precisa que en sus actuaciones ha cumplido con las normas que atañen a la notificación de actos administrativos y que el “juez de tutela no es la autoridad competente para dirimir este tipo de conflictos, el juez natural sería el Juez de lo Contencioso Adm inistrativo, término que entre otras cosas, dejó caducar”.

Providencia impugnada4.

Mediante s entencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Una vez resumidos los antecedentes de la acción , realiza el estudio de los requisitos de procedencia, así, encontró legitimación en causa por activa y

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

4

pasiva, cumplido el término de inmediatez para la presentación del mecanismo y de la subsidiariedad.

Hizo referencia al debido proceso en relación con la importancia de notificación

4

pasiva, cumplido el término de inmediatez para la presentación del mecanismo y de la subsidiariedad.

Hizo referencia al debido proceso en relación con la importancia de notificación de los actos administrativos de carácter particular , en el sentido que es un derecho convencional, constitucional y se constituye en un principio orientador de la función pública , concluyendo que se trata de una garantía que debe aplicarse en todo tipo de procesos; constituye un límite al ejercicio de la función pública y busca garantizar la eficacia y protección de las personas; garantiza la participación ciudadana en la administración y; que se vulnera tal axioma constitucional cuando, una “decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales . Su vulneración conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales”.

De la mano de la jurisprudencia constitucional, explica e l proceso de notificación de los actos administrativos y su importancia , además que en este tipo de eventos, la subsidiariedad de la acción de tutela no se supera en cuanto, “el escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo sostiene la Corte Constitucional en sentencias T-253 de 2020 y T-092 de 2024”.

Sobre el caso concreto entiende como probado que el Ministerio de Trabajo expidió la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, que el 20 de septiembre siguiente envió la citación para notificación personal al correo

Sobre el caso concreto entiende como probado que el Ministerio de Trabajo expidió la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, que el 20 de septiembre siguiente envió la citación para notificación personal al correo electrónico contabilidadheliconias@gmail.com, el cual fue abierto por la sociedad demandada e hizo caso omiso de la citación ; al no obtener respuesta la cartera ministerial, el 29 de septiembre de 2021 envió oficio de notificación por aviso a la dirección física , lugar que se encontr aba cerrado. Sin obtenerse respuesta por la parte actora, el Ministerio procedió a realizar la notificación por aviso en su página WEB.

Consideró el fallo de primera instancia que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad y es improcedente, comoquiera que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, más cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo; ahora, si en gracia de discusión se pusiera la ineficacia del medio de control correspondiente, consider a que no es dable colegir vulneración alguna del debido proceso pues, las pruebas allegadas al expediente dan por sentado que la citación de notificación personal se realizó también al correo electrónico de notificaciones judiciales de la accionante, la cual no fue atendida; de tal forma, se habilitó al órgano ministerial para enviar notificación por aviso a las direcciones física y electrónica sin lograr actuación de la accionante. Así, como últim a opción, la entidad demandada en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, realizó el aviso con la publicación en la página WEB de la entidad por el término de 5 días.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

publicación en la página WEB de la entidad por el término de 5 días.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

5

En ese orden, sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, de todas formas, no está acreditada la vulneración del debido proceso en las actuaciones del Ministerio del Trabajo, lo que llevó a declarar “IMPROCEDENTE” la acción y negar el amparo del derecho fundamental deprecado.

Impugnación5.

Dentro del término legal otorgado, la sociedad accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación y señaló que, la acción de tutela se interpuso buscando la protección del debido proce so por la indebida notificación de la resolución 571 del 17 de septiemb re de 2021 que le impuso una sanción a su prohijada. Considera que tal resolución a la fecha sigue sin ser notificada en debida forma, como quiera que solo se enteró de ella hasta el 27 de mayo de 2024, con ocasión de la copia del expediente sancionatorio que le fue entregado por el ente ministerial.

Reitera que su única pretensión es que se declare la indebida notificación de la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 , se ordene su notificación en forma y se deje sin efecto su constancia de ejecutoria y no, un pronunciamiento

Reitera que su única pretensión es que se declare la indebida notificación de la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 , se ordene su notificación en forma y se deje sin efecto su constancia de ejecutoria y no, un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo como lo indicó la a quo. Señala que al ordenar que se rehaga la notificación conforme a derecho, le daría a su prohijada la posibilidad de interponer los recursos de ley, agotar el procedimiento administrativo y proceder de ser necesario, con las acciones legales correspondientes.

Considera que existe una confusión en la defensa de la entidad, en cuanto son diferentes los conceptos de citación y notificación, así, de lo único que se enteró al Hotel Campestre Las Heliconias LTDA, fue de la citación a notificación personal, que no es “NOTIFICACIÓN ni PERSONAL ni por AVISO” , ambas que debieron ser enviadas al correo electrónico de la sociedad sancionada, lo cual no ha acontecido hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación.

Considera que la a quo realiza un estudio incompleto del caso y aplica incorrectamente los artículos 67 y 69, al igual que confunde el concepto de citación con el de notificación del acto administrativo , de tal forma que la resolución 0571 del 2017 sigue sin ser notificada. En virtud de ello, considera explicado que la vulneración al debido proceso en materia de notificación, permiten colegir el cómo, cuándo y porqué, la parte actora no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en ese orden, estaría caduco, lo que le impone una carga gravosa y que no le corresponde asumir.

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en ese orden, estaría caduco, lo que le impone una carga gravosa y que no le corresponde asumir.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

6

Su teoría del caso radica en “que tanto la notificación personal, como tampoco la notificación por aviso del acto administrativo 0571 del 17 de septiembre de 2021 existieron al rigor del numeral 1. del artículo 67 y primer párrafo del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, respectivamente ”, de tal forma que la “resolución pluricitada… aún no nace a la vida jurídica, pero que allí se encuentra, en el escenario jurídico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso” y generando perjuicios.

Considera que, al no lograrse la notificación a la dirección física de la sociedad, y conociéndose la electrónica, era “deber del Ministerio de Trabajo intentar la notificación electrónica, sin que lo hiciera, por lo que esa omisión provocó la falta de conocimiento de la resoluci ón que orden ó sanción en su contra, omisión que impact ó en que la interesada se abstuviera de formular los recursos que considerara pertinentes, secuencia lesiva a la cual se suma que el devenir de aquel trámite ha puesto en peligro la posibilidad de que ella acceda

omisión que impact ó en que la interesada se abstuviera de formular los recursos que considerara pertinentes, secuencia lesiva a la cual se suma que el devenir de aquel trámite ha puesto en peligro la posibilidad de que ella acceda oportunamente a la jurisdicción contenciosa contra la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, por lo tanto, debe descartarse la idoneidad de dicho mecanismo de defensa judicial, haciendo procedente el amparo deprecado” (transcripción literal).

En ese orden, pide a esta instancia que se valoren las pruebas aportadas que no fueron valoradas por el fallador de instancia, en especial, lo relativo a la notificación personal y por aviso del acto administrativo en cuestión y se revoque el fallo impugnado, “por no guardar una motivación a corde con el problema planteado y la decisión tomada ”; en su lugar, se acceda a la protección invocada y se deje sin efecto la constancia de ejecutoria de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 y ordenar al Ministerio, se notifique nuevamente la misma y se concedan los recursos de ley. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Procurador 13 Judicial II delegado para asuntos administrativos ante esta Sala de Decisión, presenta concepto en el cual, resume intervenciones de las partes y actuaciones que se han dado hasta el momento; para dilucidar el problema jurídico, plantea se desarrollen los tópicos del derecho de petición y su núcleo esencial; notificación por aviso y; el caso concreto. Realiza una explicación sobre el derecho de pe tición y su naturaleza constitucional y considera que a la Sociedad “demandante se le notificó por

su núcleo esencial; notificación por aviso y; el caso concreto. Realiza una explicación sobre el derecho de pe tición y su naturaleza constitucional y considera que a la Sociedad “demandante se le notificó por aviso una decisión sancionatoria ante la imposibilidad de realizarlo personalmente, por tanto, no se advierte vulneración de derecho de petición ”; en cuanto al núcleo esencial de derecho en desarrollo, considera que la pronta solución de lo pretendido es la “piedra angular ” en donde concurren, oportunidad, respuesta de fondo y publicidad de la decisión al peticionario, precisando que es responsabilidad del pet icionario “suministrar de manera clara y precisa la dirección donde recibirá citaciones o comunicaciones, enAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

7

caso contrario, la administración estará eximida de toda responsabilidad ante una posible vulneración del núcleo esencial de derecho de petición po r no notificación o comunicación de la respuesta del mismo”. Sobre las notificaciones por aviso, explica el artículo 69 del CPACA, en donde se consagra que si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, esta se h ará por medio de aviso que se remite a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figure en el registro mercantil, acompañado de la copia íntegra del acto notificado; además, el aviso deberá contar con la autoridad que lo expide, fecha de entrega y la del acto que

dirección, número de fax o al correo electrónico que figure en el registro mercantil, acompañado de la copia íntegra del acto notificado; además, el aviso deberá contar con la autoridad que lo expide, fecha de entrega y la del acto que se notifica, recursos procedentes y autoridad ante quien deban ser interpuestos, plazos y la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Resalta lo dispuesto la disposición mencionada, donde se da vía libre a este tipo de notificaciones cuando se desconocen datos de contacto del notificado; en este evento el aviso, con copia íntegra del acto administrativo deberá ser publicado en la página electrónica y en todo caso, un lugar de acceso a l público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, situación que opera en igual caso, cuando no se logra la entrega por d irección incorrecta, fax apagado o devolución del correo electrónico. En ese orden y, ante la imposibilidad de notificar el acto administrativo, considera el Ministerio Público que la entidad accionada “obró en derecho, debido a que ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la notificación personal a través de la citación correspondiente debió́ recurrir a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A.”, así, al extrapolar lo expuesto con el presente asunto, señala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por no presentarse la vulneración del “derecho de petición incoado por el demandante” y toda vez que “ se realizó la notificación por aviso en debida forma ”, por lo

asunto, señala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por no presentarse la vulneración del “derecho de petición incoado por el demandante” y toda vez que “ se realizó la notificación por aviso en debida forma ”, por lo cual, en su concepto, se “debe confirmar la sentencia recurrida”. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela y negó el amparo del debido proceso deprecado por el HOTEL

CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.

En los términos del recurso de alzada, será necesario desarrollar por la Sala, los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedibilidad de la acción de tutela en materia del procedimiento administrativo y; iii) caso concreto.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

8

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimi ento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas

preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida d isposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA

Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo . Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

9

Procedibilidad de la acción de tutela por debido proceso administrativo – notificación

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “ se

Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

9

Procedibilidad de la acción de tutela por debido proceso administrativo – notificación

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en materia de procedimiento administrativo, la Corte Constitucional señala que “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”6.

En la sentencia SU 213 del 2021, la guardiana de la constitución condensa el contenido y alcance del debido proceso administrativo, al decir:

“La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa . La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “ se garantiza el co rrecto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos

componentes, “ se garantiza el co rrecto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.

De manera general, se ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir validez o legalidad de actos administrativos, en cuanto la naturaleza residual y subsidiaria del mec anismo, lo que impone al accionante una carga de acudir a otros medios de defensa judicial, como en el presente caso podría tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en casos específicos se ha utilizado este mecanismo de amparo para analizar el fondo debatido, una vez sea demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, como la falta de idoneidad del medio de control correspondiente, sobre ello:

“39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...