TA QUI - 63001-3333-001-2024-00330-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2024-00330-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00330-01
005-202413
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Indica que el 27 de septiembre de 2023 presentó solicitud ante la entidad accionada, consistente en cobro de sentencia judicial.
Refiere que en la petición se observa que es beneficiario del pago por designación directa de los titulares de la sentencia, pago que se le debe hacer por haber sido el apoderado judicial.
Sustenta que dicha cuenta de cobro fue devuelta por la entidad accionada, argumentando que faltaba el poder de uno de los interesados, motivo por el cual 31 de julio de 2024 se radicó el documento que se encontraba aún pendiente por
Sustenta que dicha cuenta de cobro fue devuelta por la entidad accionada, argumentando que faltaba el poder de uno de los interesados, motivo por el cual 31 de julio de 2024 se radicó el documento que se encontraba aún pendiente por anexar y a su vez se allegó solicitud a la que a la fecha no se ha dado respuesta, por lo cual, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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Pretensiones.
Pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas, responder la petición de fondo de manera clara y precisa, suministrando las copias e información que fuere solicitadas.
Fundamentos de derecho.
Como fundamentos de su acción trae a colación el artículo 23 de la Constitución Política y pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el derecho fundamental de petición.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
Dentro del trámite de primera instancia, la A quo señaló que la entidad guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
Dentro del trámite de primera instancia, la A quo señaló que la entidad guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
Mediante sentencia proferida 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que de conformidad con el marco normativo, el precedente jurisprudencial y con lo probado en este asunto, se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas, además de no haber contestado la demanda, no demostró haber dado respuesta de fondo y puesto en conocimiento de la parte actora lo solicitado respecto al derecho de petición presentado por el actor el 31 de octubre de 2024, por lo que ordenó dar respuesta de fondo al derecho de petición.
Hizo referencia al derecho fundamental de petición e indicó que de manera esquemática la Corte Constitucional señalo que tiene como objeto el derecho que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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Refiere que, dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
Impugnación3.
La entidad impugn ó el fallo de primera instancia , indicando que e l Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa se le negó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción al no haberse apreciado la contestación realizada en la acción de tutela, lo que conllevó a que el juez de primera instancia solo haya considerado los argumentos del accionante. En consecuencia, señala que no se ha garantizado la legalidad del proceso desde el punto de vista objetivo, puesto que no se h an evaluado al interior del mismo los elementos de juicio facticos y jurídicos pertinentes para valorar integralmente el asunto, por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio , tras haberse trasgredido los derechos a la defensa, contradicción y el debido proceso.
Precisa que habida cuenta que las pretensiones sobre las que se cimienta la
de todo lo actuado a partir del auto admisorio , tras haberse trasgredido los derechos a la defensa, contradicción y el debido proceso.
Precisa que habida cuenta que las pretensiones sobre las que se cimienta la acción constitucional se ciñen en la protección del derecho fundamental de petición del accionante que predica vulnerados por la ausencia de contestación a su solicitud de radicado RE20240801035035 del 01 de agosto de 2024, la misma se encuentra satisfecha, toda vez que proporcionó respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante mediante documento N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 2024, el cual fue de bidamente notificado al peticionario, por consiguiente, afirma que se configuró un hecho superado
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa.
Previo a decidir de fondo el asunto, considera la Sala oportuno efectuar verificación y pronunciamiento frente a lo referido por la parte accionada, en su escrito de impugnación, relativo a la presunta configuración de una nulidad, toda vez que afirma que se le negó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción al no haberse apreciado la contestación realizada en la acción de tutela, lo que conllevó a que la juez de primera instancia al resolver el asunto, solo considerara los argumentos del accio nante, situación que a su juicio se
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
solo considerara los argumentos del accio nante, situación que a su juicio se
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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concreta en una nulidad que debe ser declarada a partir del auto que admitió el medio de control de la referencia4.
De esta manera, una vez revisado el expediente se tiene que mediante auto proferido el 06 de diciembre de 2024, la A quo decidió admitir la acción de tutela, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de O bligaciones Litigiosas, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación diera respuesta sobre el asunto5. Tal proveído fue notificado en la misma fecha a la entidad a través de los correos electrónicos: usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 6.
Así las cosas, se evidencia que la accionada allegó escrito de contestación y anexos dentro de la tutela de la referencia el miércoles 11 de diciembre de 2024 a las 4:43 pm, lo anterior de acuerdo al comprobante de envío del correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 7, no obstante lo anterior se tiene que el 12 de diciembre de 2024 se profirió sentencia
a las 4:43 pm, lo anterior de acuerdo al comprobante de envío del correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 7, no obstante lo anterior se tiene que el 12 de diciembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta la contestación , ni la documentación adjunta, al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 806 de 20208 en su artículo 8 relativo a la notificación personal, dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del
confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00003. Auto admite tutela 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00005. 8Recepcionmemor_CorreodeMindefensapd(.pdf) NroActua 5, Recepción memorial, índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la
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PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquel las que estén informadas en páginas Web o en redes sociales». (Negrilla de la Sala).
De conformidad con lo anterior, la notificación personal podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación, circunstancia que también resulta aplicable en materia de tutela, pues así lo ha dispuesto la Corte Constitucional9 al señalar:
« 37. Aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela. El régimen de notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084
de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022.
37.1. En el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela, al concluir que el juez de tutela “pretermitió una instancia del proceso”, lo que “configuraba una nulidad insaneable ”. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial rechazó la impugnación, pese a haber sido interpuesta de manera oportuna. La Corte concluyó que la impugnación fue oportuna, para lo cual contabilizó el término para impugnar con base en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
37.2. En el Auto 587 de 2022, la Sala Plena revisó la solicitud de nulidad de la sentencia T-431 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplicó el régimen de notificaciones personales referido. Al respecto, estimó que “cuand oquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020”. Esto, habida cuenta de que el referido artículo “en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”. La Corte rescató la discrecionalidad del juez de tutela para elegir el medio más expedito y eficaz de notificación y reconoció que,
aplicables al trámite de tutela”. La Corte rescató la discrecionalidad del juez de tutela para elegir el medio más expedito y eficaz de notificación y reconoció que, como práctica habitual, esta se practica de forma personal. Sin embargo, advirtió que esto no desconoce la facultad del juez para notificar las decisiones proferidas en sede de tutela por otros medios, cuando “las partes del proceso carezcan] de acceso a internet o no lo mane[jen] de manera adecuada”.
37.3. En el Auto 588 de 2022, la Sala Plena revisó la solicitud de nulidad de la sentencia T-447 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplicó el régimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto
9 SU-387/2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, la Sala Plena tuvo por surtida la notificación “dos días después del envío del correo electrónico”. Para fundamentar lo anterior, la Corte citó el Auto 002 de 2022. En particular, reiteró que “la notificación person al se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
que “la notificación person al se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
37.4. En los Autos 1084 y 1085, ambos de 2022, la Sala Plena de la Corte estudió la solicitud de nulidad de las sentencias T -073 de 2022 y T -148 de 2021. Al examinar el requisito de oportunidad, la Corte señaló que tales solicitudes “fueron presentada[s] en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020”. También constató que la notificación de las sentencias se surtió mediante mensaje de datos. En sus consideraciones, la Sala Plena reiteró los argumentos expuestos en los Autos 587 y 588 de 2022, respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 al conteo de términos para examinar el requisito de oportunidad de la solicitud de nulidad». (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, es claro que la notificación personal por correo electrónico se entiende efectuada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después.
Por consiguiente, habida cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas, fue notificada del auto que admitió la tutela el 06 de diciembre de 2024, dicha notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 10 de diciembre de 2024, situación que
2024, dicha notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 10 de diciembre de 2024, situación que implica que, a partir de allí empiezan a contabilizarse los tres (3) días para dar respuesta a la acción, término que feneció el 13 de diciembre de 2024, sin embargo, la accionada allegó respuesta el 11 de diciembre de 2024 10, esto es, dentro del término oportuno.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la entidad accionada refiere su inconformidad específicamente al no tener se en cuenta su contestación dentro del trámite, afirmando que dicha circunstancia conlleva a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa; al no tenerse en cuenta por parte de la A quo la documentación aportada, dentro de la cual aduce se había aportado la respectiva respuesta de fondo a la petición del actor.
En consecuencia, considera la Sala que aunque en efecto al momento de proferir la sentencia se omitió tener en cuenta los argumentos sustentados por la entidad accionada en su escrito de contestación, así como los documentos adjuntos, los cuales se itera, fueron presentados dentro del término oportuno, dicha circunstancia no se concreta en ninguna de las causales de nulidad taxativas enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00005. 8Recepcionmemor_CorreodeMindefensapd(.pdf) NroActua 5, Recepción memorial, índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Recepción memorial, índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad incoada y procederá al estudio de fondo del asunto.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el d erecho fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda
derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de proceden cia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, sal vo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)11.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho12. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 201813 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”14.
11 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”14.
11 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 13 M.P José Fernando Reyes Cuartas 14 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federalAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.
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Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequibl e el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201115, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales16:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad d
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