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TA QUI - 63001-3333-001-2025-00053-01-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2025-00053-01-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia (Q) veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025)

Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

Accionante: William Alberto Pérez Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A

005-2025-A366

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho a resolver la consulta la providencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a los señores Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente zonal y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, con multa de un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de abril de 2025.

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 25 de abril de 20251, resolvió lo siguiente:

«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor WILLIAM ALBERTO PÉREZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.676.355, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

vida digna del señor WILLIAM ALBERTO PÉREZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.676.355, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la NUEVA EPS S.A realice el pago de las

siguientes incapacidades del accionante:

Incapacidad médica #431467 Desde 30/01/2025 hasta 28/02/2025 Incapacidad médica #434594 Desde 01/03/2025 hasta 30/03/2025

1Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

Accionante: William Alberto Pérez Osorio

Accionado: Nueva EPS

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Incapacidad médica #437259 Desde el 31/03/2025 hasta 29/04/2025

Y las que con posterioridad se presenten

TERCERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA REFORMANTE S.A.S, por los motivos expuestos.

CUARTO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Publico en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.».

A través de incidente de desacato presentado el 05 de mayo de 20252, la parte accionante indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de Lla Nueva EPS, creándose un perjuicio para él y su núcleo familiar, toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar su mínimo vital.

accionante indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de Lla Nueva EPS, creándose un perjuicio para él y su núcleo familiar, toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar su mínimo vital.

Mediante auto del 08 de mayo de 20253 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, requirió a La Nueva Eps S.A, a través la Gerente Zonal Ana María Mariscal Jiménez, y al agente especial interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que c umplieran el fallo de tutela o en su defecto ejercieran su derecho de defensa , en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de este auto. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico4.

La Nueva EPS, allegó escrito de contestación el 08 de mayo de 2025 5, indicando los siguientes apartes que se proceden a citar:

«… (…) Asunto: Concepto Técnico Dirección de Gestión Operativa caso usuario WILLIAM ALBERTO PEREZ OSORIO identificado con CC 71676355 ID Tutela 1041431.

El afiliado con 1109 días de incapacidad continua al 29/04/2025. Alcanzó 180 días de incapacidad continua el día 08/10/2022 y 540 días el 8/10/2023.

A la fecha, el afiliado presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) calificada por la AFP COLPENSIONES en un 29,74%, con fecha de estructuración del 13/12/2024. Debe tenerse en cuenta que al presentar el afiliado una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) inferior al 50%, se configura, de

calificada por la AFP COLPENSIONES en un 29,74%, con fecha de estructuración del 13/12/2024. Debe tenerse en cuenta que al presentar el afiliado una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) inferior al 50%, se configura, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, el estatus de "Afiliado Incapacitado Permanente Parcial". Esta condición impone la obligación de garantizar el mínimo vital del afiliado mediante su reincorporación al ámbito laboral, en estricto cumplimiento de la legislación vigente. La responsabilidad de adelantar este proceso recae principalmente en el empleador, en coordinación con la IPS correspondiente, asegurando readaptación laboral o la reubicación del trabajador, tal como lo mandatan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009.

El eventual incumplimiento de estas acciones podría constituir una vulneración de los derechos fundamentales del afiliado a la seguridad social, al trabajo y al

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Auto requiere 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Recepción memorialReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

Accionante: William Alberto Pérez Osorio

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mínimo vital. Por ello, se insta a que tanto el empleador como la AFP actúen con la debida diligencia para evitar acciones legales, incluida la interposición de la

Accionante: William Alberto Pérez Osorio

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mínimo vital. Por ello, se insta a que tanto el empleador como la AFP actúen con la debida diligencia para evitar acciones legales, incluida la interposición de la acción de tutela para la protección de estos derechos. La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al trabajo es uno de los pilares fundamentales del sistema de seguridad social y debe garantizarse, de manera especial, a quienes se encuentran en situación de discapacidad parcial. La responsabilidad del empleador no se limita a la reincorporación laboral, sino que se extiende a la implementación de las adecuaciones necesarias para que el trabajador pueda desempeñar sus funciones en condiciones de seguridad y dignidad.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente la intervención de la empresa REFORMANTE SAS, empleadora del afiliado, a fin de que, de manera inmediata ineludible, dé cumplimiento a las obligaciones legales que le asisten en relación c on la reincorporación o reubicación del trabajador, en estricta observancia de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 y las demás normas aplicables en materia laboral.

De acuerdo a validación realizada el afiliado presenta vínculo laboral como cotizante Dependiente con aportante REFORMANTE SAS NIT 900782042.

Verificada la información sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el afiliado, nos permitimos informar lo siguiente sobre la solicitud de pago de las incapacidades 11433721, 11553598, 11683231:

Verificada la información sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el afiliado, nos permitimos informar lo siguiente sobre la solicitud de pago de las incapacidades 11433721, 11553598, 11683231:

La EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante de acuerdo a la legislación vigente, ya que es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta res ponsabilidad a su trabajador…(…)».

A su vez, la parte actora, allegó oficio del 14 de mayo de 20256, reiterando el incumplimiento de la entidad, respecto del pago de sus incapacidades médicas.

De este modo, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2025 7, la A quo efectuó segundo requerimiento para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación dicho proveído, los vinculados cumplieran con lo ordenado y para que se diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la Gerente Zonal Ana María Mariscal Jiménez, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico8.

El 26 de mayo de 2025 9, la parte actora allegó oficio reiterando el incumplimiento de la entidad, en consecuencia solicitó se ordenara que de

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. Auto requiere

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. Auto requiere 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00019. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

Accionante: William Alberto Pérez Osorio

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inmediato se de el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado en la tutela citada como referencia.

Así las cosas, mediante proveído del 28 de mayo de 2025 10, se decidió dar apertura del incidente de desacato, en tal pronunciamiento la A quo confirió un término de cuarenta y ocho (48) a partir de su notificación, a efectos de que las partes rindieran sus argumentos de defensa. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes11.

Mediante informe presentado el 03 de junio de 2025 12, el actor manifestó lo siguiente:

«… (…) HECHO TERCERO: A la fecha data no he obtenido respuesta por parte de la Nueva EPS, creándome un perjuicio, toda vez que no cuento con alimentos en mi casa, no he podido pagar los cánones de arrendamiento, encontrándome atrasado en los meses de renta.

HECHO CUARTO: El 30 de abril del 2025 se expide una nueva incapacidad

alimentos en mi casa, no he podido pagar los cánones de arrendamiento, encontrándome atrasado en los meses de renta.

HECHO CUARTO: El 30 de abril del 2025 se expide una nueva incapacidad número 439787 que va desde 30 de abril del 2025 hasta el 29 de mayo del 2025, incapacidad que a la fecha data no ha sido cancelada.

HECHO QUINTO. Es así como el día 05 de mayo del 2025, radico mi primera solicitud de cumplimiento a sentencia de tutela del 25 de abril del 2025, donde a la fecha data se encuentran vencido el pago de las siguientes incapacidades:

HECHO SEXTO. A la fecha data me encuentro sin alimentos para cubrir en mi hogar, tengo a la espera el pago del canon de arrendamiento, me toco solicita dinero prestado para por lo menos tener para los servicios.

HECHO SEPTIMO. A la fecha no he sido convocado para la práctica de la junta médica por parte de Colpensiones, toda vez que la primera calificación la apele, solicite valoración por médico laboral de parte de la Nueva EPS, debido a las continuas incapacidades.»

10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. Auto de incidente desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. Envió de Notificación losorioco@cendoj.ramajudicial.gov.co, judicantej01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co,

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co,: lrico@procuraduria.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, reformanteeyc@gmail.com, aranza.7329@hotmail.com, wapoosorio78@gmail.com, 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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Seguidamente e l 10 de junio de 2025 13, el actor reiteró nuevamente que la entidad La Nueva EPS, continuaba incumpliendo el pago de sus incapacidades médicas.

El 10 de junio del 202514, se profirió auto dentro del proceso, ordenando tener como pruebas del incidente de desacato de la referencia, las que obran dentro del expediente.

Conforme a lo anterior , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 11 de junio de 2025, por medio del cual se sancionó a los vinculados15, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de abril de 2025. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico 16, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«(…) Una vez establecido en la parte de antecedentes que el Despacho cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la

«(…) Una vez establecido en la parte de antecedentes que el Despacho cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se pasará a establecer la responsabilidad subjetiva de la doctora Ana María Mariscal en su calidad de Gerente Zonal Quindío y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

En el escrito de incidente de desacato allegado por la parte accionante se señala que la entidad accionada no ha cumplido en su totalidad del fallo de tutela, en virtud de que tiene pendiente conforme ha reiterado el accionante, el pago de unas incapacidades por fractura del cuello del fémur por accidente de tránsito, expedidas por su médico tratante.

La entidad accionada, dentro del trámite incidental, no probó ni siquiera sumariamente los trámites realizados en busca de acatar el fallo proferido, no se advierte disposición ni diligencia para el cumplimiento, por lo cual persiste la vulneración de los derechos fundamentales.

En consecuencia, y habiéndose adelantado el trámite incidental dentro del presente asunto sin que la doctora Ana María Mariscal en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, sin que realizara actuación de acuerdo al fallo proferido en este asunto que permitiese inferir el acatamiento de lo establecido por este juzgado, y ante todo, para evitar que se materialice el da ño a los derechos fundamentales del

EPS, sin que realizara actuación de acuerdo al fallo proferido en este asunto que permitiese inferir el acatamiento de lo establecido por este juzgado, y ante todo, para evitar que se materialice el da ño a los derechos fundamentales del accionante..(…).».

13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00025. Auto de prueba 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Auto decide incidente 16Archivo digital Samai.Gestion en o tras Corporaciones. Índice 00028 . Notificación personal. snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, losorioco@cendoj.ramajudicial.gov.co, judicantej01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, procjudadm99@procuraduria.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co, reformanteeyc@gmail.com, wapoosorio78@gmail.com,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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En oficio presentado el 18 de junio de 202517, el señor William Alberto Pérez Osorio, señaló lo siguiente:

«Respetuosamente me dirijo a usted para manifestar que, a la fecha, no he recibido respuesta alguna respecto al pago de mis incapacidades por parte de la entidad Nueva EPS. Esta omisión ha generado una grave afectación a mi

Osorio, señaló lo siguiente:

«Respetuosamente me dirijo a usted para manifestar que, a la fecha, no he recibido respuesta alguna respecto al pago de mis incapacidades por parte de la entidad Nueva EPS. Esta omisión ha generado una grave afectación a mi situación económica y personal: en mi hogar carecemos de servicios públicos, no contamos con alimentos y el arrendador me exige el pago inmediato de varios meses de arriendo adeudados.

Solicito con urgencia que se ordene el cese de la vulneración de mis derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital, tanto mío como el de mi esposa, quien depende completamente de mí y actualmente enfrenta una delicada situación de salud, pues padece de cáncer y requiere de mis cuidados constantes.

Me encuentro atravesando una situación crítica: no tengo ingresos para sostener mi hogar, el propietario del inmueble ha manifestado que no puede otorgarme más plazos y existe el riesgo inminente de quedarnos sin vivienda. Esta situación, sumada a la enfer medad de mi esposa, incrementa mi nivel de vulnerabilidad y agrava aún más las consecuencias de la falta de pago de mis incapacidades.

A parte de lo anteriormente mencionado, es pertinente informar que se generó una nueva incapacidad a mi favor desde el día 30 de mayo del 2025 hasta el 28 de junio del 2025».

Por su parte, la Nueva EPS a través de oficio del 19 de junio de 202518, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, al señalar que:

«Respecto a la incapacidades reclamadas me permito informar al honorable despacho que por medio de la presente le informamos que hemos realizado la

la revocatoria de la sanción impuesta, al señalar que:

«Respecto a la incapacidades reclamadas me permito informar al honorable despacho que por medio de la presente le informamos que hemos realizado la aprobación de pago por concepto de incapacidades y/o licencias de acuerdo a su solicitud, el desembolso se hará efectivo en los días siguientes a recibir la presente notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de Nueva EPS, presentando su documento de ide ntificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional.

17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINE 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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(…)

Es entonces su señoría, que el usuario puede ir a cualquier sucursal BANCOLOMBIA con su identificación a fin de reclamar el pago de sus respectivas incapacidades, ya que las mismas se encuentran autorizadas y desembolsadas para ser entregadas al usuario:

Así las cosas, es claro que mi representada no ha desconocido la orden proferida en el fallo de tutela, sin que se logre configurar el ELEMENTO SUBJETIVO, pues se han adelantado las gestiones necesarias para garantizar al afiliado la entrega de los medicamentos conforme a nuestra red de prestadores.

(….) Aunque el legislador procesal no ha definido lo que significa “peligro para la

pues se han adelantado las gestiones necesarias para garantizar al afiliado la entrega de los medicamentos conforme a nuestra red de prestadores.

(….) Aunque el legislador procesal no ha definido lo que significa “peligro para la comunidad”, sí refiere una serie de circunstancias indicativas de esa condición, entre las que se cuentan la vinculación del sindicado con organizaciones criminales, la naturale za del punible cometido, los antecedentes penales, los delitos sexuales en menores y la utilización de medios motorizados para consumar el delito. Eso indica que por regla general las personas que pertenecen a bandas criminales, los denominados “fleteros” y los reincidentes, son personas consideradas como peligrosas para la seguridad de la sociedad.

Por lo cual, obligar a mis representados a purgar una pena de arresto intramural en un lugar que no sea en sus residencias, resulta verdaderamente desproporcionado, para alguien que no goza de antecedentes ni disciplinarios ni penales, y que lleva como impronta el cumplimiento de la ley y las normas de la moral y las buenas costumbres.

NUEVA EPS recibirá las notificaciones en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co»Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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CONSIDERACIONES FINALES

Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez

Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y

, índice 68.19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

siguientes diferencias22:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23,

cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 20 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-001-2025-00053-01

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regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos,

trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimient o, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25.

4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del

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