TA QUI - 63001-3333-001-2025-00060-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2025-00060-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
005-2025129
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial (DEAJ) contra la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Indica que el 18 de octubre del año 2023, radicó físicamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias, solicitud de pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Armenia, Quindío, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado en contra de la Nación-Rama Judicial, radicado bajo N° 63001-3333001-2013-00102-01, decisión que fue modificada y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del
Restablecimiento del Derecho formulado en contra de la Nación-Rama Judicial, radicado bajo N° 63001-3333001-2013-00102-01, decisión que fue modificada y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023; para cuyo efecto se anexó con sujeción a los parámetros consignados en la Circular DEAJC19 -64 del 12 de agosto de 2019, cada uno de los documentos requeridos para dicho trámite.
Precisa que ha p asado 1 año, 6 meses y 12 días, desde la fecha de radicación física de la solicitud de pago de sentencia judicial a su favor, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad, de elevar ante dicha entidad solicitud del 4 de febrero de 2025, para obtener
1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro presentada y cuál es el turno actual respecto del cual se están efectuando pagos.
Sustenta que desde la fecha de recepción del derecho de petición ha transcurrido el término legal para contestarlo, y el ente accionado no ha exteriorizado una respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo pedido, en especial, la fecha de ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago.
el término legal para contestarlo, y el ente accionado no ha exteriorizado una respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo pedido, en especial, la fecha de ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago.
En ese contexto, considera que existe violación al derecho de petición y debido proceso, porque a pesar de haber transcurrido más de 1 año de la radicación de la solicitud de pago de la sentencia proferida a su favor, y de haber pasado más de 2 meses de la radicación de la otra solicitud, no ha recibido respuesta alguna que garantice su legítima aspiración de iniciar el proceso dirigido a obtener el posterior pago de los derechos reconocidos mediante sentencia judicial, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial, por un tiempo superior a 19 años, circunstancia, que ligada a su edad (61 años), y a su situación de pre pensionada, la ubican como un sujeto de especial protección constitucional.
Pretensiones.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la omisión de pronunciarse respecto a la solicitud de pago de las sentencias descritas en el numeral primero de la acción constitucional, así como con la desatención de responder de fondo y en especial en forma suficiente, efectiva y congruente, la solicitud interpuesta el 4 de febrero de 2025 , en aras de obtener información sobre el turno asignado para el pago de la condena judicial a su favor, especificando cuál es el turno actual de pago.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dé respuesta de fondo a las solicitudes. Lo anterior toda vez que es necesario para establecer términos y evitar la caducidad de la
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dé respuesta de fondo a las solicitudes. Lo anterior toda vez que es necesario para establecer términos y evitar la caducidad de la acción ejecutiva en caso de presentarse dilación en la cancelación de la obligación adeudada.
Fundamentos de derecho.
Hace referencia al artículo 23 de la Constitución Política, así como a la Ley 1755 de 2015 , que facultan a cualquier persona para elevar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2.
La entidad allegó escrito de contestación, informando que el grupo de sentencias de la DEAJ, mediante correo electrónico del 06/12/2023, emitió respuesta a la radicación de cuenta de cobro identificada con el consecutivo EXTDEAJ23-32978, presentada por la parte actora el 08/10/2023. La citada respuesta fue enviada el 06/12/2023 al buzón electrónico aportado por la parte actora mamboangel23@hotmail.com.
Señala que, atendió de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado.
de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado.
Solicita declarar probado el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción de tutela promovida.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.
Como fundamentos de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el
2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sustenta que, l a Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el
entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sustenta que, l a Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela, determinando su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos y afirmando que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales.
Así las cosas, indicó que visto el asunto en principio la parte actora alegó su interposición para evitar la configuración de un perjuicio irremediable situación que se encuentra acreditada sumariamente en cuanto, a que ha solicitado mediante derecho de petición que se le informe el turno en el que se encuentra la sentencia que tiene a su favor para pago, sin que haya encontrado respuesta de fondo, y frente a esa información no tiene otro medio para obtenerla, por lo que resulta procedente la tutela para evitar la configuraci ón de u n perjuicio irremediable.
Hace referencia a las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, al señalar que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pro nta y oportuna de la cuestión. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Trae a colación el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que, la doctrina Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que la acción de tutela pierde su eficacia cuando la situación de hecho que originó la violación o la amenaza haya sido superada, y que la pretensión formulada en defensa del derecho transgredido hubiere sido satisfecha.
Por otra parte, hace referencia al derecho al debido proceso , al indicar que constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, cuya aplicación es obligatoria en toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Este derecho no solo asegura la observancia de regl as procesales, sino que se erige como una manifestación concreta del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana dentro del Estado Social de Derecho.
Descendiendo al caso concreto, precisa que el pasado 18 de octubre del año 2023, la actora solicitó con destino a la accionada el pago de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo OralAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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del Circuito de la ciudad de Armenia, Quindío, al interior del proceso de
Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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del Circuito de la ciudad de Armenia, Quindío, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , formulado en contra de la NaciónRama Judicial, y radicado bajo el número 63001-3333001-2013-00102-01.
Asimismo, menciona que la accionada aportó copia de la respuesta del 6 de diciembre de 2023 , donde manifiesta que, en los términos del procedimiento para el cumplimiento de sentencias, conciliaciones y acciones constitucionales en contra de la Rama Judicial, se le asignó el número de expediente administrativo No.14010, e ingresó al listado de turnos.
No obstante, lo referido, indica que la accionante presentó nuevamente solicitud el 3 de febrero de 2025, donde pidió que se le informe el turno asignado para el pago de la condena a su favor , según el orden asignado y cuál es el año que corresponde a los desembolsos actuales.
Precisa que aunque en la contestación de la demanda, la entidad accionada, argumentó que atendió de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado o, en su defecto, el aca tamiento de la orden de amparo , dicha respuesta no hizo alusión a la petición realizada en febrero de 2025, a través de la cual la parte actora solicitó el turno en que se encuentra su sentencia para pago y en qué año ocurrirá el mismo, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición y el debido proceso.
través de la cual la parte actora solicitó el turno en que se encuentra su sentencia para pago y en qué año ocurrirá el mismo, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición y el debido proceso.
Resalta que d icha respuesta debe ser pronta y oportuna, y de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si alguna de estas condiciones no se cumple, se considerará vulnerado el derecho fundamental de petición y se podría recurrir a la acción de tutela para reclamar su protección, siendo este el único mecanismo judicial idóneo y eficaz disponible para este propósito.
Impugnación4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, precisando que e n cumplimiento a la citada orden el D irector Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico del 15/05/20255, emitió respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la actora, la cual fue remitida al correo electrónico jannlopezg@hotmail.com.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025, y en su lugar , negar las pretensiones de la acción al no configurarse
4 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE
5SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE . 18_MemorialWeb_Recurso-RespuestaMelbaJLo(.pdf) NroActua 9Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Melba Janneth López Gil
NroActua 9Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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vulneración alguna a los derechos fundamentales a presentar peticiones y al debido proceso.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.6
El Agente del Ministerio Público manifestó que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, por lo que, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de e vitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrati vos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.
Precisó que se busca amparar el derecho fundamental de petición porque la interesada elevó ante la entidad demandada solicitud el 4 de febrero de 2025, para obtener información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro presentada físicament e a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el turno actual respecto del cual se están efectuando los pagos.
Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente, afirmó que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, toda vez que se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, en
Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente, afirmó que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, toda vez que se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, en cuanto no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, siendo inconstitucional que la entidad no fije la fecha exacta para el pago de providencia judicial; además de lo expuesto precisó que la impugnante no probó que se haya satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que, sólo señaló que contestó la petición y la envió a un correo electrónico, pero no hay pronunciamiento de la interesada que ratifique dichas afirmaciones.
En consecuencia, señaló que se debe confirmar la sentencia por vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si conforme a la respuesta allegada el 15 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), se puede tener por configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, el cumplimiento de la sentencia judicial de primera instancia.
6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialAsunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9.
7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas
de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas 9 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a lasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a
Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la
corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar
en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibi ó que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 12 Sentencia C-951 de 2014.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 63001-3333-001-2025-00060-01
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comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las
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comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”13. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado . Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea16: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
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