TA QUI - 63001-3333-001-2025-00072-01-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2025-00072-01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de Tutela presentada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló, que entre los años 2022 y 2023 estuvo vinculada laboralmente con la empresa Multiservicio Andina 4M SAS, quien efectuó los pagos al sistema de seguridad social a través de aportes en línea, y cotizando a COLPENSIONES como fondo pensional.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de
COLPENSIONES como fondo pensional.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
Expuso que en febrero de 2025 solicitó su historia laboral ante COLPENSIONES, enterándose que no estaba afiliada al sistema; razón por la cual, el 19 de febrero de 2025 radicó la respectiva solicitud con la actualización de sus aportes, petición que fue rechazada el mismo día por la mencionada AFP.
Manifestó que desde el mes de abril de 2025 se vinculó laboralmente con la empresa Visani SAS, quien efectuó los respectivos pagos al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías a Porvenir SA, pero que al solicitar su estado de afiliación le señalaron que no lo está.
En tal sentido, las cotizaciones de 2022, 2023 y 2025 no aparecen registrados en ningún fondo a pesar de haberse hecho el pago y la respectiva afiliación.
Por consiguiente, solicitó que se tutele sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso entre otros, y se ordene a COLPENSIONES realizar la afiliación y actualización de su historia laboral, y a PORVENIR que remita a aqu él sus aportes a pensión.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó escrito de contestación en el que solicitó se deniegue por improcedente lo pretendido, por cuanto no cumple con los requisitos de
sus aportes a pensión.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó escrito de contestación en el que solicitó se deniegue por improcedente lo pretendido, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. Como sustento señaló que dio respuesta a la solicitud de afiliación de la accionante, quien se encuentra dentro de las causales de exclusión previstas en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990.
PORVENIR SA allegó escrito de contestación en el que solicitó declarar improcedente lo pretendido, o en su defecto, desvincularla por no vulnerar derecho alguno de la accionante. Como sustento señaló que la señora González Marulanda no se encuentra afiliada a la AFP, razón por la cual no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Página 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
VISANI SA allegó escrito en el que señaló que las pretensiones se dirigen frente a los fondos pensionales, luego es a éstos a quienes corresponde afiliar y re gistrar las cotizaciones al sistema pensional, máxime cuando se evidencia el pago de los aportes por parte de las entidades a las que ha estado vinculada la tutelante.
los fondos pensionales, luego es a éstos a quienes corresponde afiliar y re gistrar las cotizaciones al sistema pensional, máxime cuando se evidencia el pago de los aportes por parte de las entidades a las que ha estado vinculada la tutelante.
Multiservicios Andina 4M SAS allegó escrito en el que señaló que no se opone a las pretensiones de la acción, y que, cumplió en debida forma con su deber de hacer los pagos a seguridad social.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 16 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de amparo.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la subsidiariedad de la tutela para el acceso, conservación, corrección e integridad de la historia laboral, concluyó que el artículo 264 del CST tiene concebido un medio de defensa cuando de tales asuntos se trata. Aunado a lo anterior, señaló que de los hechos y de lo acreditado por la accionante no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la parte accionante impugnó el fallo . Como sustento de su solicitud, señaló que no busca pagos o beneficios económicos, pues lo único que quiere es estar afiliada al fondo de pensiones que es un derecho fundamental que le asiste en el marco del Estado social de derecho en que vive, ya que así podría garantizar sus derechos y de ser necesario acudir a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.
Señaló padecer lupus eritematoso sistémico, trastorno depresivo recurrente,
que así podría garantizar sus derechos y de ser necesario acudir a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.
Señaló padecer lupus eritematoso sistémico, trastorno depresivo recurrente, trastorno de somatización, hepatomegalia expensa de lóbulo de recho, esteatosis hepática leve, entre otros; para lo cual adjunta historia clínica.Página 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió revocar la decisión de instancia y pr oteger el derecho de petición , ordenando a las entidades accionadas que resuelvan de fondo analizando la historia laboral de la demandante y realizando la coordinación documental pertinente.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, toda vez que las administradoras de fondo pensional accionadas debieron auscultar la hoja de vida de la demandante y realizar la coordinación documental pertinente para adoptar la decisión de fondo.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas dis posiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Gloria Inés González Marulanda, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acc ión, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1
La acción se dirige en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR SA, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados por no permitir su afiliación al sistema de seguridad social
La acción se dirige en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR SA, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados por no permitir su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Igualmente, las entidades vinculadas Multiservicio Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS, es tán legitimadas al ser los entes empleadores de la accionante entre el año 2022 y 2025.
1 Sentencia SU 077 de 2018Página 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es
un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los der echos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que la accionante señaló haberse dado cuenta que no estaba afiliada en el régimen pensional a COLPENSIONES – febrero de 2025 -.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz
justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a
2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucio nal9 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala considera que en este caso no hay lugar a valorar si se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Juris prudencia Constitucional
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala considera que en este caso no hay lugar a valorar si se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Juris prudencia Constitucional para acreditar la posible causación de un perjuicio irremediable , y contrario a lo señalado por la primera instancia, se colige que este mecanismo de amparo resulta procedente para resolver frente a lo solicitado por la accionante en el escrito tutelar.
Lo anterior, por cuanto lo pretendido por la señora Gloria Inés González Marulanda se circunscribe al reconocimiento de su derecho a estar afiliada en el régimen de seguridad social en pensiones como garantía irrenunciable de dicho derecho fundamental previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia . Dicho de otra forma, el amparo que se busca no se extiende al pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, sino el derecho Constitucional y fundamental de hacer parte de dicho sistema a través de la afiliación en materia pensional.
3. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo . Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social invocado por
8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda
8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
la parte accion ante, al no haber accedido a su afiliación a la seguridad social en pensiones por haber superado la edad mínima prevista en la Ley para pensionarse.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y no se puede limitar en razón de haber llegado a la edad mínima de pensión, posición que no resulta compatible con los principios y derechos regulados a partir de la Constitución de 1991 y Ley 100 de 1993. En tal sentido, la accionante le asiste el derecho a ser afiliada al régimen integral de seguridad social.
5. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto.
5.1. Del derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable para la contingencia de invalidez, vejez y muerte.
para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto.
5.1. Del derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable para la contingencia de invalidez, vejez y muerte.
Respecto al derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Nacional señaló entre otras cosas, que es un servicio público, irrenunciable y que se debe garantizar a todos los habitantes.
A su turno la Ley 100 de 1993 señaló en sus artículos 3º y 4º:
ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.Página 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de
Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas a ctividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
Acorde con lo expuesto, es plausible señalar que los deberes de afiliación y cotización al sistema de seguridad social, que para el caso bajo estudio es el pensional, se aplica a todos los habitantes del territorio sin límite de edad, siendo la afiliación a dicho sistema la regla general , campo de aplicación previsto por el artículo 11 de la mencionada Ley 100 de 1993.
Ahora bien, frente la exclusión del seguro de invalidez, vejez y muerte, el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 señaló:
Artículo 2° Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan
c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación:
d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;
e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes;
f) Los trabajadores por cuenta propia.
Parágrafo. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.
g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios país es, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre quePágina 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA
Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS
Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.
La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose la s pruebas correspondientes;
h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.
Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.
Para efectos de lo que interesa a este asunto, aquellos trabajadores dependientes que tengan 60 o más años y pretendan inscribirse por primera vez al sistema de la seguridad social, no lo podrán hacer al considerarse excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
El interrogante que surge a partir de lo planteado, es si una persona que tenga la edad exigida para la pensión de vejez puede o no afiliarse válidamente al sistema.
Para resolver tal inquietud, la Sala previene que con el desarrollo normativo dado a partir de la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 100 de 1993, no
Para resolver tal inquietud, la Sala previene que con el desarrollo normativo dado a partir de la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 100 de 1993, no existe ninguna disposición legal que excluya la posibilidad de que una persona que llegue a la edad mínima exigida para acceder a la pensión pueda acceder o hacer parte del sistema integral de seguridad social a través de su afiliación.
Respecto a que la edad mínima de pensión no constituye un requisito límite, la Corte Constitucional ha señalado10:
“151. Ahora bien, tal y como lo advirtieron algunos intervinientes, la edad mínima de pensión no constituye un requisito límite. En esa medida, las personas pueden continuar con sus cotizaciones hasta acreditar la densidad de aportes necesaria para acceder a la prestación. (,…)”
La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Laboral, también ha abordado tal situación y ha señalado que no se puede restringir a una persona trabajadora de ser
10 Sentencia C 197 de 2023Página 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS Radicado 63001-3333-001-2025-00072-01
protegida con todas las garantías prestacionales y asistenciales que se derivan de la afiliación y las cotizaciones correspondientes al sistema. Al respecto:
“A más de lo anterior, la Sala considera que la seguridad social concebida como
protegida con todas las garantías prestacionales y asistenciales que se derivan de la afiliación y las cotizaciones correspondientes al sistema. Al respecto:
“A más de lo anterior, la Sala considera que la seguridad social concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental1, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. De ahí que, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional como la de vejez, invalidez o muerte resulta ser el medio eficaz para solventar dichos riesgos.
Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su a filiación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, -prestación que por tal razón no obtendrán -, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte. (CSJ SL 16155-2014 y
CSJ SL2159-2017).
Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no
CSJ SL2159-2017).
Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.
En conclusión, se equivocó el Tribunal al afirmar que, en este caso, no es posible reconocer la prestación por invalidez, en cuanto consideró que la cobertura de asegurabilidad cesó para la demandante, desde el momento en que arribó a la edad de 57 años, mínima exigida para la pensión de vejez.” 11( Resaltado de este Tribunal)
Más adelante señaló:
“De ahí, que, en esa materia, no es posible restringir el derecho a la trabajadora a que sea protegida con todas las garantías prestacionales y asistenciales que se derivan de la afiliación y las cotizaciones correspondientes, tratando de discriminar o impedir a una persona de la posibilidad de ser parte de la población económicamente activa, y con ello percibir ingresos para su propio sostenimiento, el de su familia y la sociedad en general. Así mismo, recuérdese que esta Sala ha insistido en que las administradoras de pensiones no pueden negarse a afiliar a personas de la tercera edad, ya que ello implica un
sostenimiento, el de su familia y la sociedad en general. Así mismo, recuérdese que esta Sala ha insistido en que las administradoras de pensiones no pueden negarse a afiliar a personas de la tercera edad, ya que ello implica un
11 Sentencia SL 2991-2020 ID 76937 de 5 de agosto de 2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoPágina 12 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA
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